Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2017 de 04 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100058

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:341

Núm. Roj: STSJ CLM 341/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00039/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 83/2017
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 39/2019
En Albacete, a 4 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 83/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de la mercantil Odelot Gestión, SL, representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, contra el
Patronato Deportivo Municipal de Toledo, representado por la Procuradora Dª. Pilar González Velasco, siendo
codemandada la mercantil Fitness Project Center, SL, representada por la Procuradora Dª. Raquel Delgado
Puerta, en materia de: Adjudicación a la empresa Fitness Project Center, SL del contrato de 'Desarrollo
e Impartición del Programa de Actividades Deportivas Programadas por el PDM para las temporadas
2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020'. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 01 de marzo 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución n° 1.083/2016, de 22 de diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales, que acuerda: Primero.- Inadmitir el recurso interpuesto por D. Humberto , en nombre y representación de Odelot Gestión, S.L., contra la Resolución de la Vicepresidencia del Patronato Deportivo Municipal de Toledo de fecha 3 de octubre de 2016 por la que se adjudica el contrato de 'Desarrollo e impartición del Programa de Actividades Deportivas programadas por el PD.M. para las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 (período del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2020) (más posibilidad de dos prórrogas anuales. Temporadas 2020/2021 y 2021/2022)'.

Segundo. - Levantar la suspensión del expediente de contratación.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP'.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.



SEGUNDO . - Contestada la demanda por los codemandados, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron sentencia desestimatoria del recurso.



TERCERO . - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO . - Tiene por objeto el Recurso la Resolución n° 1.083/2016, de 22 de diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales.

Pretende la actora en su demanda que se: '(...) estime este Recurso Contencioso-Administrativo, declarando anulada dicha Resolución por las razones determinadas en los Fundamentos de Derecho Jurídico Materiales por no ser ajustada a Derecho, declarando anulado el acuerdo de adjudicación del contrato a la empresa Fitness Project Center, S.L., ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la redacción de la Resolución, y ordenando al órgano de contratación que efectúe una nueva baremación de los profesores subrogados por la empresa Fitness Project Center, S.L. con arreglo al Criterio L) b) 'Profesorado.- (hasta 30 puntos).- Cumplimentar Anexo I b)', establecido en el Cuadro de características, exigido por el Pliego 'tipo' de cláusulas administrativas particulares de contratos de prestación de servicios mediante procedimiento abierto, iniciado el 5 de julio de 2016 por el Ayuntamiento de Toledo a través del Patronato Deportivo Municipal. Condenando, en todo caso, al Ayuntamiento de Toledo a estar y pasar por estas determinaciones y con expresa imposición de costas al mismo.

Alega la actora, en síntesis: A.- Anulación de las actuaciones.

Según dispone el artículo 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso desviación de poder.

Todo vicio que por su relevancia y gravedad no pueda calificarse de mera irregularidad sin consecuencia invalidante y que no sea subsumible en uno de los supuestos de nulidad radical, convierte el acto administrativo en anulable.

En el supuesto concreto que nos ocupa, según el relato de los Hechos expuesto se han producido una serie de irregularidades administrativas de gravedad que han conllevado que la posición jurídica de mi mandante haya quedado en franca indefensión y no haya podido ser reconocido como el verdadero adjudicatario del Concurso. Como a continuación señalaremos, con la decisión de adjudicación efectuada se han conculcado varios principios y derechos de mi mandante, contraviniendo igualmente el Pliego de cláusulas administrativas que regía el Concurso. Y se ha hecho de forma tal que se ha dejado de aplicar una de las condiciones sustanciales del contrato cual es la del cumplimiento del propio Pliego en las baremaciones del profesorado.

La anulación del acto administrativo de adjudicación del Concurso que se pretende lo es con base en que dicho acto ha sido llevado a cabo contraviniendo el ordenamiento jurídico y las normas específicas dadas por el propio órgano de contratación en el Pliego de cláusulas administrativas que el propio Ayuntamiento creó.

Por tanto, la pretensión de este procedimiento es la anulación de dicho acto por no ser conforme a Derecho ( artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).

B.- Otros Fundamentos de Derecho.

1.- Es evidente que se han infringido los principios declarados como propios de la actuación administrativa en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en concreto en su artículo 1 , más concretamente los principios de publicidad y transparencia de los procedimientos.

Estos dos principios son esenciales para los procedimientos administrativos y más específicamente para los procedimientos de contratación con la Administración Pública. En el caso que nos ocupa, del relato de los hechos efectuado más arriba se desprende claramente que se han conculcado el principio de transparencia por cuanto el órgano de contratación no ha facilitado en ningún momento los perfiles reales del profesorado en aras a establecer objetivamente un baremo cuantificable fiable para la evaluación real del profesorado subrogable.

El órgano de contratación se ha negado sistemáticamente a realizar una simple labor de fiscalización de dichos perfiles ocultándolos y desarrollando directamente una baremación sin garantías. En conexión directa con la conculcación del principio de transparencia también se ha conculcado el principio de publicidad, puesto que el órgano de contratación podría haber ofrecido dichos perfiles sin contravenir los derechos fundamentales de los profesores omitiendo sus datos personales, con las solas referencias básicas para poder identificar con Habilidad el perfil y la actividad que desarrolla cada uno, con lo que habría dado cumplida cuenta de la publicidad exigida en este caso, a la luz de lo manifestado en los Hechos de esta demanda. Sin embargo, no ha sido así. El empecinamiento manifiesto y culposo de la Administración ha dado como consecuencia la falta de garantías jurídicas para mi mandante acerca del cumplimiento de las condiciones exigidas por el propio Pliego.

2.- El acto que ahora se pretende que sea anulado conculca gravemente el principio de legalidad, consagrado en nuestra Constitución en su artículo 9.1 , además de ser un principio que se consagra y que recorre todo el ordenamiento jurídico español y más concretamente el administrativo, entendido como tal el que vincula a la Administración Pública al Derecho positivo, al bloque de la legalidad. De esta forma, no hay ningún espacio libre de norma en el que la Administración Pública pueda desenvolverse de manera ajurídica, al margen del Derecho. Así lo declara y sanciona el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (SSTS 30/6/94 , 17/3/94 ó 5/11/01 ).

El Derecho objetivo no sólo limita la actividad de las Administraciones Públicas, sino que la condiciona a la existencia de una norma jurídica que en cada caso permita la actuación administrativa, que deberá someterse a aquélla ( STS 3/1/79 ).

El principio de legalidad implica la sumisión de los actos administrativos concretos a las disposiciones.

Con él enlaza la seguridad jurídica proscribiendo soluciones no fundadas en las normas sustantivas o procesales de aplicación, al igual que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y con todos ellos, se relaciona el rechazo general a que en ningún caso ha de producirse indefensión para las personas mediante el actuar de la administración ( STS 16/6/94 ). En este sentido, a lo largo de este escrito hemos ido desgranando suficientemente la inseguridad jurídica y la indefensión que le ha causado a mi mandante la actuación de la administración, culminando en el hecho de la propia adjudicación sin haber tenido en cuenta ni revisado posteriormente sus alegaciones.

Hemos de acudir igualmente al Artículo 9.3 de la Constitución , que establece también la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

3.- El órgano de contratación se ha saltado literalmente el principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos. En concreto, del relato de los hechos descritos en este escrito se desprende que la administración ha incumplido y transgredido sus propias estipulaciones a la hora de no exigir a las ofertas presentadas -a todas- que cumplieran con el Pliego.

4.- Tal y como hemos señalado más arriba se ha conculcado igualmente el principio de objetividad de la actuación administrativa, en el sentido de que el órgano de contratación se comportado en contra de la característica inherente a la función administrativa como es la objetividad, que equivale a la imparcialidad o neutralidad. En este caso no ha existido tal imparcialidad o neutralidad. Con su actuación, la administración ha demostrado que ha primado la subrogación del profesorado por encima de la objetividad de valorar las ofertas reales que se pudieran presentar.

5.- Respecto al asunto del control de la discrecionalidad de la que goza en principio la Administración a la hora de resolver la adjudicación, debemos manifestar que si bien una de las potestades que le son propias al ejercicio de la Administración es la de la discrecionalidad, la cual permite al órgano competente la elección entre diversas opciones, todas admisibles en lo jurídico, esta elección debe realizarse siempre que no incurra en arbitrariedad y en el bien entendido de que el ejercicio de la discrecionalidad administrativa ha de ir dirigido al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquella se fundamenta ( STS 7/5/92 ).

Pero también es suficientemente sabido que la reversión jurisdiccional de los actos discrecionales es perfectamente posible ( STS 20/2/98 ). Viene impuesta por el principio según el cual la potestad de la administración no es omnímoda, sino que está condicionada en todo caso por la norma general imperativa del cumplimiento de sus fines. La revisión jurisdiccional es de legalidad en todo caso.

Sabido es que la discrecionalidad no puede significar exclusión total de control por los Tribunales de Justicia, ya que éste puede realizarse por las técnicas habituales de control de la discrecionalidad administrativa; entre esas técnicas destaca el control a través de los hechos determinantes, la motivación, los principios generales del Derecho (entre ellos, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el Art. 9.3 de la Constitución ) y la desviación de poder. Y es que, como recuerda la STS de 24 de febrero de 1999 , lo discrecional no es lo mismo que lo caprichoso, y el margen de libertad que la discrecionalidad otorga a la Administración lo sigue teniendo aunque se le imponga la obligación de expresar los motivos de su actuación, deber lógico para que pueda distinguirse entre lo discrecional lícito y lo arbitrario injusto, y así en la discrecionalidad los motivos lícitos no son controlables, pero han de ser conocidos, justamente para que pueda examinarse si la decisión es fruto de la discrecionalidad razonable o del capricho o humor de los funcionarios; en último extremo, con discrecionalidad o sin ella, la Administración no puede perseguir con su actuación otra cosa que el mejor servicio a los intereses generales - artículo 103.1 de la Constitución Española - y, por tanto, debe dejar constancia de las razones que avalan esa finalidad y descartan cualquier otra ilícita.

Entiende esta parte que, en el presente caso, no nos encontramos ante una cuestión de discrecionalidad y sí ante una cuestión de incumplimiento de las determinaciones y normas que el propio órgano de contratación ha impuesto en el Concurso.

No cabe hablar, en su caso, de que la administración puede discrecionalmente elegir entre varias opciones a la hora de plantear formas de adjudicar (evidentemente no estamos hablando de candidatos) el Concurso. Estamos hablando de que la administración no puede tener entre sus opciones discrecionales la de saltarse sus propias condiciones y normas de funcionamiento exigidas a dichos candidatos, y aplicar una opción arbitraria y que está fuera del ámbito jurídico como muestra de una supuesta potestad discrecional.

SE GUNDO . - Se oponen la representación del Patronato Deportivo Municipal de Toledo, alegando, en síntesis: Único.- Extemporaneidad del Recurso especial en materia de contratación, seguido con n° de expediente NUM000 , interpuesto por Odelot Gestión, S.L., contra la Resolución de la Vicepresidencia del Patronato Deportivo Municipal de Toledo de fecha 3 de octubre de 2016 por la que se adjudica el contrato de 'Desarrollo e impartición del Programa de Actividades Deportivas programadas por el P.D.M. para las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 (período del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2020) (más posibilidad de dos prórrogas anuales. Temporadas 2020/2021 y 2021/2022)'.

El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dispone en su artículo 44 que: '2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los licitadores o candidatos para su conocimiento conforme se dispone en el artículo 158 de esta Ley.

b) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción.

c) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de publicación.

3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso.' En este caso, el presente recurso fue presentado fuera de plazo, como lo ha entendido la Resolución impugnada.

Y, la representación de la mercantil Fitness Project Center, SL, alegando, en síntesis: 1.- Extemporaneidad del Recurso especial en materia de contratación, seguido con n° de expediente NUM000 , interpuesto por Odelot Gestión, S.L., contra la Resolución de la Vicepresidencia del Patronato Deportivo Municipal de Toledo de fecha 3 de octubre de 2016 por la que se adjudica el contrato de 'Desarrollo e impartición del Programa de Actividades Deportivas programadas por el P.D.M. para las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 (período del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2020) (más posibilidad de dos prórrogas anuales. Temporadas 2020/2021 y 2021/2022)'.

2.- Entrando en el fondo del asunto, como primera premisa, hay que manifestar que la valoración obtenida por Odelot Gestión, S.L. en el criterio puntuación titulaciones profesorado, es superior a la obtenida por Fitness Project Center, S.L., concretamente 30,00 (el máximo) para la recurrente y 25,56 para mi representada (véase Acta de Clasificación de Ofertas de 15 de septiembre de 2.016 reseñadas como folio 107 a 109 del Expediente Administrativo).

Dicho esto, es incuestionable el dato objetivo que la no adjudicación del contrato a Odelot Gestión, SL, no es consecuencia de la valoración del capítulo titulaciones del profesorado por el Patronato Deportivo Municipal de Toledo.

Sin perjuicio de lo anterior y por dar cumplida contestación a las alegaciones del recurso en su día interpuesto, se ha de poner de manifiesto: 1).- Que no existe condicionado alguno en el pliego que no posibilite la subrogación de la plantilla que presta el servicio objeto de contratación. Es más, en opinión de esta parte, resulta recomendable el mantenimiento de un profesorado que no consta carezca de la titulación habilitante para impartir las actividades que se han de realizar.

2).- Que la puntuación realizada por el órgano de contratación, ha sido en el caso de Fitness Project Center, S.L., sobre la base del profesorado aportado por la empresa Arast1 Barca, que resulta ser la anterior adjudicataria del contrato que ahora se renueva, y en consecuencia, es ese profesorado en el que se subroga Fitness Project Center, S.L.

Parece que la recurrente se queja que no se le han proporcionado los curriculum vitae de los profesionales susceptibles de baremación, lo que mi mandante desconoce, pero lo cierto es que por la Ley de Protección de Datos se nos hace inviable que se entreguen físicamente estos documentos que pueden ser objeto de un tratamiento no autorizado.

En cualquier caso, la observancia de lo relativo a la titulación del profesorado, al igual que otras condiciones, entre las que se encuentra la retribución de los mismos, es una cuestión de seguimiento del cumplimiento del contrato, que sería sancionable incluso con la resolución del mismo según está previsto en el Pliego de Prescripciones Técnicas. En realidad, a día de hoy tampoco se puede asegurar que Odelot Gestión, SL, hiciese efectiva la contratación del profesorado que manifiesta va a efectuar. No obstante, se le ha dado la máxima puntuación a diferencia de Fitness Project Center, S.L. a la que se ha puntuado, al igual que a otras cuatro licitadoras más, con la menor puntuación por titulación del profesorado.

Es decir, no debe prosperar la reclamación por Odelot Gestión, SL ya que es evidente que el profesorado que realiza a día de hoy las actividades tiene la titulación y formación exigida, por lo que no es cierto lo que manifiesta la recurrente cuando indica que el Patronato ...'no cuenta con parámetros objetivamente cuantificables de ningún tipo para hacerlo debido a que desconoce de forma absoluta y palmaria si el personal de dicha empresa pretende subrogar para la realización de las actividades marcadas en el Pliego de condiciones está o no en posesión de la titulación federativa y académica mínima '...

¿Pero cómo el profesorado actual no va a contar con la titulación mínima si se está prestando el servicio con normalidad? y por tanto ¿cómo no va a poder valorar el Patronato a este personal? En conclusión, la adjudicación a Fitness Project Center, S.L, cumple todas y cada una de las condiciones del pliego sin que se haya actuado en detrimento de ninguna de las licitadoras, y menos aún de Odelot Gestión, S.L., a la que se ha baremado con la máxima puntuación en el capítulo que precisamente discute.

Lo cierto es que mi representada, debido a su eficiencia y a la acreditada experiencia de más de doce años, está en condiciones de hacer una oferta económica al Patronato Municipal de Deportes de Toledo con un coste inferior por la prestación del servicio, garantizando el mantenimiento de los puestos de trabajo y aumentando la retribución de los mismos.

Igualmente, y en relación con el fondo del asunto, también interesamos se tengan por reproducidos los fundamentos contenidos en los folios 234 y 235 del expediente administrativo.

TE RCERO . - Por otra parte, en el escrito de conclusiones, sobre la extemporaneidad alegada por las codemandadas, manifiesta, la representación de Odelot Gestión, SL, que: Los argumentos esgrimidos en su contestación se circunscriben exclusivamente a la inadmisión del Recurso administrativo planteado por esta parte en su momento, cuestión que no tiene nada que ver con el objeto de este pleito y que no puede condicionar al Tribunal en cuanto a su evaluación y revisión del fondo del asunto.

Y ello es así por cuanto la vía administrativa es una, en la que se ha producido una resolución, diferente y previa a la vía contencioso-administrativa.

Así lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 114 que prescribe el fin de la vía administrativa, así como el artículo 119 que establece la Resolución administrativa, todo ello dentro del Título V: de la revisión de los actos administrativos.

Esta obviedad debe ser resaltada en este punto, puesto que parece sugerir la parte demandada que al ser resuelto el recurso en vía administrativa poco más o menos ya no hay caso de que el Tribunal entre a valorar todo el conjunto de las circunstancias y decisiones producidas en esa vía administrativa. Y todo lo contrario, pues aun cuando el resultado del Recurso planteado hubiera sido desfavorable para mi mandante, esto no hubiera supuesto absolutamente nada en cuanto a lo demandado por esta parte en este orden jurisdiccional, y es el Tribunal en el que se sustancia esta causa el que debe vigilar, en primer lugar que se cumplan los requisitos de forma para admitir la demanda contencioso- administrativa presentada -lo cual ya pasó ese primer filtro de legalidad en su momento con el Decreto de admisión- y además volver a valorar todo el procedimiento administrativo y las circunstancias aludidas in extenso en la demanda y la documentación obrante en Autos.

En opinión de esta parte, el Patronato Deportivo Municipal de Toledo no se puede escudar en una mera cuestión formal producida en el ámbito administrativo para no dar respuesta a las cuestiones de fondo planteadas porque, entendemos, que en este Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo sí se han cumplido todos los requisitos formales para que -una vez cumplidos- los Tribunales puedan llevar a cabo el control de las cuestiones de fondo planteadas. Por eso no comprendemos que toda la argumentación se haya centrado en lo ya sabido, haciendo una mera reproducción de lo resuelto por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y no en las innumerables cuestiones presentadas por esta parte en su demanda y en combatir las irregularidades puestas de manifiesto, salvando meramente el trámite aludiendo a lo dicho en el expediente administrativo sin entrar en más disquisiciones.

Por tanto, deberá ser el Tribunal el que sí lo haga.



CUARTO . - Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos: I.- Por resolución del Patronato Deportivo Municipal de Toledo se convocó, mediante procedimiento abierto con tramitación ordinaria y varios criterios de adjudicación, sujeto a regulación armonizada, la contratación del desarrollo e impartición del Programa de Actividades Deportivas programadas por el P.D.M.

para las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 (período del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2020) (más posibilidad de dos prórrogas anuales. Temporadas 2020/2021 y 2021/2022), con un presupuesto máximo de la licitación de 1.803.204,87 euros.

II.- La licitación se lleva a cabo, conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP en adelante), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y en las disposiciones de desarrollo de la Ley.

III.- El día 03 de octubre de 2016 se dicta la resolución de la Vicepresidencia del Patronato Deportivo Municipal de Toledo por la que se acordaba adjudicar el contrato a la empresa Fitness Project Center, S.L.

De dicha resolución se dio traslado por vía telemática por el Secretario del órgano de contratación a la recurrente en fecha 04 de octubre de 2016, haciendo constar en la misma que 'contra la presente Resolución cabe interponer recurso especial en materia de contratación, en virtud del art. 40 del TRLCSP, (...), sin perjuicio del derecho de poder ejercitar igualmente la interposición de recurso potestativo de reposición, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Ley 30/1992 , (...)'.

IV.- Contra dicha resolución la mercantil recurrente interpuso recurso de reposición presentado en oficina de Correos el 21 de octubre de 2016 con entrada en el Registro del órgano de contratación el 25 de octubre.

V.- Por Decreto de 27 de octubre de 2016 se resuelve por el órgano de contratación el denominado por el recurrente como recurso de reposición, señalando: 'Primero. - La empresa Odelot en su escrito interpone un 'Recurso de Reposición'. Cabe entender que ello se debe a un error del interesado y pretende referirse a un 'Recurso en materia de contratación', como establece para este tipo de actos el art. 40 y siguientes de la Ley de Contratos y como así se determina en el traslado del decreto de adjudicación al interesado así como en el punto 2 de las peticiones del propio recurso interpuesto, en donde hace referencia al art. 45 de la Ley de Contratos , que señala los efectos derivados de la interposición del recurso en materia de contratación.

Por todo ello se resuelve Conceder al interesado un plazo de tres días hábiles para subsanar dicho error, en base al art. 44.5 del TRLCSP, que dice literalmente: (...) Segundo. - Remitir al interesado los documentos solicitados en su escrito, según el siguiente detalle: a) Baremación académica y federativa de los monitores propuestos en la oferta de la empresa Fitness Project Center, S.L., que corresponden con la subrogación del personal existente.

b) Baremación académica y federativa de los monitores propuestos en la oferta de la empresa Odelot Gestión, SL.

c) No se remiten los curriculum vitae de cada una de las personas que integran la relación de los profesionales susceptibles de baremación del apartado 1 b puesto que no están en posesión del Patronato al no ser requisito su inclusión en la presentación de plicas de la licitación.

Tercero. - Requerir al recurrente D. Humberto , que acredite ante el Patronato Deportivo Municipal la condición de administrador de la empresa Odelot Gestión, S.L.

Cuarto. - Trasladar al interesado la presente Resolución, a los efectos que correspondan'.

VI.- En contestación al Decreto anterior, la mercantil recurrente interpuso mediante escrito presentado en Oficina de Correos el 26 de octubre con entrada en el Registro del órgano de contratación el 28 de octubre, recurso de alzada contra la resolución de adjudicación.

VII.- Por Decreto de 03 de noviembre de 2016, se reitera por el órgano de contratación el error en la calificación del recurso presentado y, el mismo día se presenta en Oficina de Correos escrito de interposición del recurso especial en materia de contratación con entrada en el Registro del órgano de contratación el 8 de noviembre.

VIII.- La Secretaría del Tribunal dio traslado el 18 de noviembre de 2016 del recurso interpuesto a los restantes licitadores; otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno formulasen alegaciones, habiendo evacuado dicho trámite, la sociedad que resultó adjudicataria interesando la desestimación del recurso.

IX.- Interpuesto el recurso ante este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP, siendo el acto recurrido la adjudicación del contrato, queda en suspenso la tramitación del expediente de contratación.

X.- Por Resolución n°: 1.083/2016, de 22 de diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales, que acuerda: Primero.- Inadmitir el recurso interpuesto por D. Humberto , en nombre y representación de Odelot Gestión, S.L., contra la Resolución de la Vicepresidencia del Patronato Deportivo Municipal de Toledo de fecha 3 de octubre de 2016 por la que se adjudica el contrato de 'Desarrollo e impartición del Programa de Actividades Deportivas programadas por el PD.M. para las temporadas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020 (período del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2020) (más posibilidad de dos prórrogas anuales. Temporadas 2020/2021 y 2021/2022)'.

Segundo. - Levantar la suspensión del expediente de contratación.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP'.



QUINTO . - El recurso especial en materia de contratación se configura como un recurso rápido y eficaz. La Directiva 2007/66, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo, en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos, dispone en relación al recurso y su plazo de interposición, en el artículo 2 quáter, que la legislación nacional debe establecer los plazos mínimos para la interposición del recurso.

En nuestro caso, el recurso interpuesto lo es frente al Acuerdo de Adjudicación, y, el computo del plazo se inicia con la remisión de la notificación, 04 de octubre de 2016, artículo 44.2 del TRLCSP: '2.

El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4', y, no cuestiona la recurrente que se haya interpuesto fuera de plazo, por tanto, el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores; además alarga la tramitación del procedimiento, pues el órgano de contratación continúa el mismo encontrándose la sorpresa que en un momento muy avanzado de la tramitación, como puede ser después de la apertura de las ofertas e incluso de la adjudicación, aparece un recurso contra los pliegos reguladores de la adjudicación; y finalmente reduce el riesgo de recursos abusivos.

El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso, en este sentido cabe citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de octubre de 2013, dictada en el recurso 264/2011 .

En su consecuencia, como concluye la Resolución impugnada la extemporaneidad del recurso interpuesto al haber transcurrido más de quince días hábiles, conlleva su inadmisión, por lo que resulta innecesario manifestarse sobre las cuestiones de fondo.



SEXTO . - Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios de cada uno de los letrados de las demandadas se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo PO 83/2017, interpuesto por el Procurador D.

Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Odelot Gestión, SL, contra la Resolución n° 1.083/2016, de 22 de diciembre de 2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales, que se confirma por ser ajustada derecho, en lo aquí discutido. Con imposición de las costas a la demandante, limitadas en lo que a honorarios de cada uno de los letrados de las demandadas se refiere, al máximo de 1000 €.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.