Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 116/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100080
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6351
Núm. Roj: STSJ CAT 6351/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 116/2017
SENTENCIA Nº 39/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2019.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº
116/2017, interpuesto por D. Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Juan Pérez
San Pedro y defendido por Letrada, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 186/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, a instancias del aquí apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 13 de diciembre de 2016 , por la que se desestimó el recurso contencioso.
SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 22 de enero de 2019.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - 1) Resulta del expediente administrativo que el actor y apelante, originario de Gambia, formuló el 28 de agosto de 2015, solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, primera renovación, con arreglo al art. 71 y concordantes del R.D. 557/2011, de 20 de abril, Reglamento (RLOEX) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEX).
2) En fecha 15 de septiembre de 2015, la Administración demandada dictó resolución acordando denegar la autorización solicitada, por falta de continuidad laboral previa.
La resolución fue notificada el siguiente 29 de septiembre de 2015, personalmente al actor (fol. 39 del expediente).
En el ' pie de recursos ' de la resolución, se informaba que la misma ' pone fin a la vía administrativa (y) puede interponerse, potestativamente un recurso de reposición...en el plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución ...(o bien), recurso contencioso-administrativo...en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución...'.
3) La parte actora interpuso recurso de reposición en fecha 4 de enero de 2016 (fol. 40 del expediente).
Mediante resolución de fecha 4 de febrero de 2016, notificada personalmente al actor el 18 de febrero de 2016 (fol. 50 del expediente), la Administración demandada inadmitió el recurso de reposición, por manifiestamente extemporáneo.
El actor interpuso el presente recurso contencioso el 25 de mayo de 2016, tras haber obtenido resolución favorable, en fecha 20 de abril de 2016, a la solicitud de designación de Letrado/a del turno de oficio.
4) La Sentencia apelada, dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 , desestimó dicho recurso y confirmó la resolución administrativa impugnada, inadmisiva del recurso de reposición.
La parte actora interpuesto recurso de apelación, alegando ' falta de motivación ', no precisando si de la resolución administrativa o de la Sentencia apelada, y entra seguidamente en cuestiones de fondo relacionadas con la solicitud de renovación de residencia formulada por su patrocinado.
La Administración demandada interesa en esta alzada la confirmación de la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO - Procede confirmar en esta alzada la Sentencia apelada.
En efecto, frente a la resolución dictada en fecha 15 de septiembre de 2015, por la que la Administración demandada denegó al actor la autorización de residencia que había solicitado, este último disponía de las dos vías de impugnación que le fueron indicadas en el ' pie de recursos '.
Por la primera, podía formular un recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes previsto en el art. 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Por la segunda, podía interponer directamente recurso contencioso, en el plazo de dos mes previsto en el art. 46.1 LJCA .
Pero el primero lo interpuso extemporáneamente, en fecha 4 de enero de 2016 ( dies ad quem , 29 de octubre de 2015), siendo inadmitido mediante resolución de 4 de febrero de 2016.
Cuando el actor interpuso el presente recurso contencioso, en fecha 25 de mayo de 2016, el mismo resultaba extemporáneo en lo que se refiere a la resolución de fecha 15 de septiembre de 2015, notificada el 29 de septiembre de 2015, por transcurso en exceso del plazo legal de 2 meses, desde dicha notificación ( dies ad quem , 29 de noviembre de 2015).
Bien entendido que, formulada por el actor la solicitud de justicia gratuita con posterioridad (el expediente del Colegio de Abogados al respecto, se numeró como NUM000 , fol. 30 de los autos de 1ª instancia), no cabe aplicar la previsión suspensiva del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Podía no obstante admitirse respecto de la resolución dictada en fecha de 4 de febrero de 2016, notificada el 18 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que la designada de Letrada del turno de oficio se produjo el 20 de abril de 2016.
Pero no concurre motivo ninguno para anular dicha resolución, que se limitó a constatar que, frente a una notificación practicada correctamente en fecha 29 de septiembre de 2015, personalmente al actor según se ha reseñado, el recurso de reposición de este último se interpuso el 4 de enero de 2016, vencido ya por tanto el plazo hábil de un mes.
Así las cosas, la resolución administrativa denegatoria de la autorización de residencia solicitada por el actor había devenido firme y no podía revisarse en sede judicial, y tampoco en esta sede procede anular, por cuanto antecede, la resolución administrativa inadmisiva de un recurso de reposición extemporáneo.
Todo ello sin más que añadir: a) Que el principio pro actione, bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso (por todas, SSTC 64/92, de 29 de abril, FJ 3 º; 235/93, de 12 de julio, FJ 2 º; y 172/2000, de 26 de junio , FJ 2º); y b) Que tal como ponen de manifiesto entre otras, las STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000, rec. 5933/95 , FJ 3º, y 10 de junio de 2008, rec. 32/2006 , FJ 2º, con remisión a la doctrina constitucional ( STC 32/89, de 13 de febrero ; 64/2005, de 14 de marzo ; y 283/2005, de 25 de noviembre ), la observancia de los plazos no atenta contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sino al contrario, lo refuerza, representando una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE , lo que vale tanto para los plazos procesales como los preprocesales o administrativos.
Carece de consistencia, por demás, el retórico alegato de ' falta de motivación ', contenido en el recurso de apelación, a la vista de los términos, suficientes, de las resoluciones administrativas y tanto más de la Sentencia apelada.
TERCERO - Procede pues desestimar el presente recurso de apelación, y asimismo, imponer las costas procesales en esta alzada a la parte apelante, no concurriendo circunstancias que justifiquen la no imposición, si bien, dicha condena lo será hasta la cifra máxima de 400 euros, todo ello con arreglo al art. 139.2 y 4 LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso nº 9 de Barcelona , la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho.2º.-CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 400 euros.
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
