Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 51/2016 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 39/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100023
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1196
Núm. Roj: STSJ CV 1196/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000051/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000384
SENTENCIA Nº 39/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación n.º 51/2016 interpuesto por D. Jose Luis , representado por la
Procuradora Dña. Inmaculada Albors Mendezy dirigida por la Letrada Dña. Lorena Montes Villena, contra la
Sentencia n.º 207/2015, de 21/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia dictada
en el Procedimiento Abreviado nº 285/2014, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA
COMUNIDAD VALENCIANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 207/2015, de 21/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 285/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 8 de enero de 2019, como fecha para votación y fallo, teniendo lugar la deliberación al día siguiente.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 207/2015, de 21/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 285/2014.
En el fallo se dice: ' Debo Desestimar y Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Letrado Dña.
Marina Parra García, en nombre de D. Carlos Miguel contra la resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana de fecha 31-3-14 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 26-2-14 , que impone al actor la sanción de expulsión del territorio nacional, con la prohibición de entrada por un periodo de tres años , sin expresa imposición de costas procesales.'.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-Que es objeto de recurso la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Valencia de fecha 14 abril 2014 que resuelve imponer al recurrente la sanción de expulsión por un periodo de cinco años, de conformidad con el articulo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000 según su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, modificada por LO 14/2003 y LO 2/2009 de 11 diciembre.
SEGUNDO.- Que por la parte recurrente se aduce como motivo de impugnación de la resolución recaída en vía administrativa, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta dado que los antecedentes que constan son muy antiguos, considerando que en todo caso de imponerse una sanción, debió imponerse la de multa, así como la falta de motivación de la resolución.
Que por la Administración se opone a lo solicitado de contrario, considerando que la resolución recurrida es conforme a Derecho por sus propios fundamentos y en concreto hallarse indocumentados, teniendo siete detenciones anteriores, constar una multa impuesta y no acreditar ningún tipo de arraigo pues dice que tiene pareja e hija pero nada acredita.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se circunscriben a alegar la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y que el recurrente cuenta con esposa e hijas en nuestro territorio.
Frente a ello se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida:La sanción impuesta de expulsión está motivada por los elementos negativos que concurren en el caso; y que la sentencia del TJUE de 23/abril/2015 lo que determina es que la estancia ilegal sólo cabe ser sancionada con la expulsión salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en los arts. 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE .
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación; 'Que en cuanto a la resolución de la cuestión de fondo debatida, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial asentada por nuestro TSJCV entre otras muchas en sentencia nº 270 de fecha 24 marzo 2015 a cuyo tenor: '
TERCERO.- En cuanto a la procedencia de sustituir al expulsión por multa, la Sala es consciente de la doctrina de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, TS Sala 3ª, sec. 5ª, S 19-12-2006, rec. 6382/2003 , 19-4-2007, rec. 10394/2003 , 5.07.2007 , 19.07.2007 , 20.09.2007 , 25.09.2007 , 4.10.2007 : La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57- 1), cambia esa concepción de la expulsión , y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español' (57.1), e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia' (55.3).
De esta regulación se deduce: 1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000, ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos, ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión . No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53- a), es decir, de la estancia ilegal.
Por su parte, el Reglamento de ejecución de la citada Ley, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión , pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa' (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa).
Lo que importa ahora es retener que, en los casos de estancia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión .
2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de estancia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'.
3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura estancia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión ), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión , cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.
4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.
En efecto: A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la estancia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión , ya que la estancia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.
B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la estancia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la estancia ilegal, justifiquen la expulsión , no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.
Matizando la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo nº 6969/2007 de 25.10.2007 que '...se halla suficientemente motivado conforme al art. 54.1.a de la Ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC al expresar aunque sea de forma sucinta la razones para acordar la expulsión del territorio nacional del actor, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa en vía administrativa y judicial, sin que pueda confundirse una motivación concisa con otra exhaustiva, siendo así que esta última no resulta exigible...'.
El Alto Tribunal deja bien claro (entre otras en la sentencia de 4.10.2007 ) claro que procede la sustitución de la expulsión por multa '...Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal , sin otros hechos negativos' También considera el Tribunal Supremo como causa de justificación el tener una prohibición de entrada en territorio Schengen como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo Sección Quinta, de 4.10.2007 : '...Pues bien, en el presente caso ocurre que a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia (apuntada en el expediente sancionador, folio 9, y expresamente resaltada en la resolución recurrida) de que aquel no sólo se encontraba irregularmente en España, sino que además ya existía en su contra al tiempo de su detención una prohibición de entrada en el espacio Schengen vigente hasta el 22 de noviembre de 2003 .
La permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó a la actora del territorio nacional...'.
Como tercera circunstancia que se repite está la situación de la persona indocumentada, así las sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Quinta de 20-4-2007, rec. 9484/2003 , S 12-4-2007, rec. 784/2004 , 5.07.2007 , 14.06.2007 : '..La Sala considera que la permanencia ilegal y la circunstancia de estar el expedientado indocumentado, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español, son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa...'.
En nuestro caso, la resolución administrativa no se basa única y exclusivamente en la estancia ilegal, sino en la falta de medios económicos y arraigo. No se puede considerar como arraigo el hecho de estar empadronado, tener una cuenta corriente, tarjeta sanitaria, contrato de arrendamiento. En nuestro caso, la sentencia explica perfectamente las razones para desestimar el recurso, se trata de persona con antecedentes penales y que no acredita en el proceso ningún arraigo en España, en estas condiciones, se asume íntegramente la sentencia apelada formando parte integrante de la presente y se desestima el recurso' Que aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, procede la desestimación del recurso, pues además de la mera estancia irregular, se dan ciertos datos negativos en el actor que evidencian la ausencia del ningún tipo de arraigo, pues ningún documento ha sido aportado ni en fase administrativa ni en fase contenciosa posterior, resultando haber sido detenido hasta en siete ocasiones (la última en el año 2007 por delito contra la salud pública), y no acreditándose su identidad pues figura como indocumentado, por lo que el recurso no puede prosperar.'
QUINTO.- A la misma conclusión llega esta Sala ante la ausencia de elemento de prueba alguno que permita valorar alguna de las circunstancias que prevé la Directiva a las que nos referimos acto seguido, pues se limitó en el expediente administrativo a aducir que llevaba en España desde 1975, que se había casado en 1978 y que tenía dos hijas nacidas el NUM000 /1978 y el NUM001 /1982 sin aportar nada que soportara su alegato y el arraigo que aducía, ni en el expediente administrativo ni en el propio recurso contencioso, como se refleja en la sentencia apelada.
En efecto, tal como viene resolviendo esta Sala ante sustancialmente análogos casos, así en la sentencia 33/2019, de 16/enero, rollo de apelación 94/2016 , en el debate suscitado entre las partes, es clara la necesidad de atender al estado evolutivo de la jurisprudencia en esta materia, y en tal sentido hemos de traer a colación la STS, Scc.5ª, 980/2018, de 12 de junio, casación 2958/2017 a la cual se remite la propia 1716/2008, de 4 de diciembre (casación 5819/2017), la cual, a la hora de valorar la aplicación del precepto que ha resultado de trascendencia al presente caso, alcanza a referir (si bien por referencia a la sentencia que allí examinaba) la necesidad de precisar la propia jurisprudencia 'En los supuestos de estancia irregular del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 ', en cuanto que 'en sentencias 22 de diciembre de 2005 , 27 de enero de 2006 y 21 de abril de 2006 , había entendido que cuando 'la causa de expulsión es pura y simplemente la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa ', pues en el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa y la sanción más grave y secundaria de expulsión, 'requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal (S 27-1-2006)'.
Continúa refiriendo la citada STS 980/2018 , tras identificar la cuestión a resultar esclarecida en tal recurso, a saber, ' consistente en 'determinar si la expulsión del territorio español es la única sanción que cabe imponer a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , o si, por el contrario, la sanción preferente para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional'' que 'Su resolución, como se desprende del planteamiento de las partes, vendrá determinado por el alcance que haya de darse a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015, a efectos de la determinación de las normas aplicables y la interpretación de las mismas' .
Reexaminada tal sentencia comunitaria por nuestro Alto Tribunal y alcanzada la conclusión de que 'lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución ' (FD 6º de STS, Sc 5ª 980/2018 ) obvia es la necesidad de desestimar el presente recurso de apelación, en cuanto no alcanzan a identificarse las situaciones excepcionales previstas en la directiva de referencia, a saber, relacionadas en los apartados 2/5 de su Art.6 con situaciones atinentes 'permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro'; 'otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva'; 'permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo'; 'procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro' o referidas conforme a su Art.5 con la debida consideración del 'interés superior del niño, vida familiar y estado de salud'.
(...)- Por lo demás, recaídas SSTS, Secc. Quinta, 1817/2018 y 1818/2018, ambas de 19 de diciembre (recursos de casación 5248/2017 y 6533/2017 ) que depuran en el sentido expuesto ' la doctrina contenida en la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en determinar: '1) si, a raíz de la STJUE de 23 de abril de 2015, la expulsión del territorio español es la sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , o si, por el contrario, la sanción principal para dichas conductas es la multa, siempre que no concurran circunstancias agravantes adicionales que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión del territorio nacional' pero además '2) si la doctrina contenida en la precitada sentencia es de aplicación a supuestos de hecho anteriores al 23 de abril de 2015'y alcanzándose por el Alto Tribunal la conclusión de que'la mencionada doctrina es aplicable incluso a aquellos hechos que acontecieron con anterioridad a la fecha referida y a los procedimientos iniciados con anterioridad a la mencionada fecha de la sentencia' , el recurso de apelación ha de ser desestimado.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y conforme a lo previsto en el apartado 4º del mismo precepto, limitamos los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación n.º 51/2016 interpuesto por D. Jose Luis frente a la Sentencia n.º 207/2015, de 21/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 285/2014.2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitando los honorarios de la Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
