Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 39/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 39/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100057

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1146

Núm. Roj: STSJ M 1146/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0020868
Recurso de Apelación 287/2018
RECURSO DE APELACIÓN 287/2018
SENTENCIA NÚMERO 39
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D.ª Natalia de la Iglesia Vicente
Dª María Soledad Gamo Serrano
-------------------
En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero de 2019
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 287/2018 interpuesto por D.
Juan representado por la Procuradora D.ª Amelia Martín Saez contra el Auto de fecha 21 de diciembre de
2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid , en los autos de autorización
de entrada en domicilio nº 377/2017. Se ha personado como apelado el Organismo Autónomo Madrid Salud
representado por el Letrado de la Corporación.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 21 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en los autos de autorización de entrada en domicilio nº 377/2017, se dictó auto por el que se dispone: '1.- Se AUTORIZA a la Administración solicitante para que efectúe la entrada en domicilio para el ejercicio en ejecución subsidiaria de la Resolución de Expediente sobre Condiciones de Higiene del Gerente de Madrid Salud de fecha 24 de julio de 2017 y proceder a la limpieza y saneamiento del inmueble situado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , en el que reside D. Juan , con el objeto de efectuar la retirada de enseres, basuras y/o detritus, desinsectación y desratización, a fin de solventar las deficiencias higiénico- sanitarias existentes y evitar cualquier posible riesgo que pudiera producirse para la salud pública, toda vez que según el informe aportado a las actuaciones por el Ayuntamiento de Madrid, en la vivienda existe un gran riesgo de ignición y desplome de la estructura de algunas zonas y grave problema de insalubridad con la consecuente afectación de la salud pública del resto de vecinos y la salud personal del interesado, habiéndose producido ya con anterioridad un incendio por el exceso de papel, etc. La medida se ejecutará en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución.

2.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos y su intimidad.

3.- Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido'.



SEGUNDO.- D. Juan interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y solicitó que se dictase resolución por la que se revocase el auto, con expresa condena en costas a la parte apelada.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación, solicitando la confirmación del auto.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda y siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, se señaló el 17 de enero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en los autos de autorización de entrada en domicilio nº 377/2017, auto por el que se dispone: '1.- Se AUTORIZA a la Administración solicitante para que efectúe la entrada en domicilio para el ejercicio en ejecución subsidiaria de la Resolución de Expediente sobre Condiciones de Higiene del Gerente de Madrid Salud de fecha 24 de julio de 2017 y proceder a la limpieza y saneamiento del inmueble situado en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , en el que reside D. Juan , con el objeto de efectuar la retirada de enseres, basuras y/o detritus, desinsectación y desratización, a fin de solventar las deficiencias higiénico- sanitarias existentes y evitar cualquier posible riesgo que pudiera producirse para la salud pública, toda vez que según el informe aportado a las actuaciones por el Ayuntamiento de Madrid, en la vivienda existe un gran riesgo de ignición y desplome de la estructura de algunas zonas y grave problema de insalubridad con la consecuente afectación de la salud pública del resto de vecinos y la salud personal del interesado, habiéndose producido ya con anterioridad un incendio por el exceso de papel, etc. La medida se ejecutará en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente resolución.

2.- En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, adoptándose las precauciones necesarias para no comprometer la reputación de los moradores, y en todo caso, respetando sus secretos y su intimidad.

3.- Realizada la entrada, el órgano administrativo autorizado, debe dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cuantas incidencias se hubieran producido'.

El auto apelado concede la autorización con la siguiente argumentación. Cita Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la autorización de entrada en domicilio y considera que la aplicación de los principios expuestos conduce, en el caso examinado a conceder la autorización de entrada en el inmueble de que se trata porque la Administración solicitante ha tramitado regularmente la vía de ejecución forzosa y asimismo, que la entrada en el domicilio del administrado es la medida adecuada y proporcionada para lograr la efectividad del acto administrativo consistente en la limpieza y saneamiento de la vivienda, con el objeto de retirar de la misma ensere, basuras y detritus, toda vez que según el informe aportado a las actuaciones por el Ayuntamiento, en la vivienda existe un gran riesgo de ignición y desplome de la estructura en algunas zonas con afectación de la salud pública del resto de los vecinos.



SEGUNDO.- D. Juan interpuso recurso de apelación con los siguientes motivos impugnatorios.

Error en la valoración de la prueba de inspección practicada por personal dependiente del Ayuntamiento.

Resalta que el Juzgado dictó providencia con fecha 4 de diciembre de 2017 por la que requería al Ayuntamiento para que en el plazo de diez días ampliase los informes relativos a la situación del inmueble y la contestación del Ayuntamiento estuvo plagado de mentiras y discrepancias con el acta de inspección de 11 de septiembre de 2017. La solicitud inicial no detallaba por lo que tenía que haberse denegado la medida, y no admitirse la ampliación posterior plagada de mentiras.

Error de interpretación cuando se limita a los efectos de conceder la autorización solicitada al control simplemente de examinar si se han observado en la vía de ejecución forzosa los requisitos formales que como garantía de los administrados exigen la LRJAE y normas complementarias. Y añade que si el Juzgador no examina el fondo tampoco ha examinado suficientemente el derecho fundamental afectado.

Vulneración efectiva del derecho fundamental del art. 18.2 CE , puesto que se ha subordinado la importancia de dicho derecho a una veleidad administrativa preparada ad hoc.



TERCERO.- El Letrado de la Corporación se opuso al recurso de apelación.

Se adhiere a la fundamentación jurídica del auto apelado.

Precisa que el expediente se inició por petición del Presidente de la Comunidad de Propietarios, consta Informe de actuaciones de la Dirección General de Emergencias y Protección Civil en el que se deja constancia de que acuden al inmueble por humo acumulado en la escalera y que cuando entran en la vivienda se puede observar que es un posible caso de Diógenes. En la visita de inspección del día 11 de septiembre de 2017 se deja constancia de que existe acumulo en todas las estancias, así como un fuerte olor. Así el estado en el que se encuentra la vivienda ha generado una situación crítica desde el punto de vista sanitario que trasciende de su titular, y así en ejercicio del principio de autonomía local del art. 140 CE y a la competencia de protección de la salud pública, art. 25 h) de la LRBRL y art. 33 de la Ley de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid , el Ayuntamiento estaba autorizado a actuar con la solicitud de entrada en el domicilio.



CUARTO.- Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 56 , 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111 LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares , arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º LRJPAC). De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. El artículo 95 LRJPAC se refiere a esta salvedad, con carácter general. La propia LRJPAC, en su artículo 96.3º alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero , y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo por el artículo 8.5º LJCA . Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991 ), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.

En relación con el primer y segundo motivo de apelación procede desestimarlos porque la afirmación del Juzgador es conforme a derecho tal y como afirma la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987 ). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992 ).

Por lo tanto habría que examinar el tercer motivo de apelación en relación con la violación del derecho fundamental, es decir, en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad. En este punto debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E ., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C E ., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ . ( STS 22/1984 ; 144/1987 ; 160/1991 entre otras).

Por ello deben desestimarse los motivos de apelación. En efecto, conviene comenzar señalando que la resolución administrativa cuya ejecución subsidiara ha motivado la solicitud de entrada domiciliaria trae causa, tal como se desprende del expediente administrativo, del conocimiento por el Ayuntamiento de Madrid de que en la vivienda del interesado existe una gran acumulación de libros y de papel sobre el suelo lo cual supone gran carga de fuego y un sobrepeso importante para la estructura del inmueble, constando tanto denuncia de la Comunidad de Propietarios, así como intervención del Cuerpo de Bomberos y Samur el día 21 de mayo de 2017.

De igual modo debe dejarse constancia de que no consta que el interesado-apelante haya interpuesto recurso alguno, ni en vía administrativa ni jurisdiccional, contra la Resolución de 24 de julio de 2017, no pudiendo aquí, en el procedimiento que nos ocupa, controlar su legalidad, sino tan solo que dicho acto, motivador de la necesidad de la entrada domiciliaria solicitada, ha sido dictados por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, y que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio, como aquí inequívocamente sucede.

Pues bien, dicho todo lo anterior, descartándose que el interesado haya sufrido algún tipo de indefensión durante la tramitación que culminó en la mentada resolución y actuaciones posteriores a ella, no habiendo llevado a cabo el interesado lo ordenado en dicha Resolución y habiéndose opuesto a que los operarios del Ayuntamiento de Madrid llevasen a cabo la limpieza en ejecución subsidiaria, siendo evidente que no existe ningún otro modo distinto al de la entrada en domicilio para llevar a cabo la ejecución del acto administrativo (limpieza y retirada); forzoso será concluir en la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada, que tiende a salvaguardar la vida e integridad de las personas (ante los peligro de derrumbe y fuego motivados por la gran acumulación de papeles), y de ahí que quepa concluir en la procedencia y perfecta adecuación a Derecho de la solicitud de entrada domiciliaria iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que deviene necesaria la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación del Auto dictado en la instancia, objeto de apelación.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite de 300 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida ( artículo 139.3 LJCA ), atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra el Auto de fecha 21 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid , en los autos de autorización de entrada en domicilio nº 377/2017.

Condena al apelante al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0287-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0287-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero Dª María Soledad Gamo Serrano D. José Ramón Chulvi Montaner Dª Natalia de la Iglesia Vicente
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