Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 39/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 43/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 39/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100160

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:372

Núm. Roj: STSJ EXT 372:2020

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00039/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:

SENTENCIA NÚM. 39

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres, a once de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 43/20interpuesto por el Letrado D. Javier Sánchez Galindo en nombre de D. Plácido, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, contra el Auto nº 76/19, de fecha 23/10/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Badajoz, dictado en el Procedimiento de ENTRADA EN DOMICILIO núm. 114/19.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 114/19, seguido a instancia de D. Plácido, procedimiento que concluyó por Auto núm. 76/19 del Juzgado de fecha 23/10/2019.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por D. Plácido dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO.-Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz dictó auto que autorizaba la entrada en la vivienda de protección oficial de promoción pública de la que es arrendatario don Plácido.

La entrada era solicitada para dar cumplimiento a la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, Junta de Extremadura, que acordaba el desahucio por falta de pago de la renta.

SEGUNDO.-La parte apelante expone que la vivienda está ocupada por la pareja del recurrente y sus cinco hijos menores de edad. Estos datos están acreditados en los autos. La parte cita en apoyo de su pretensión la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2017, Nº de Recurso: 270/2016, Nº de Resolución: 1797/2017, Roj: STS 4211/2017, ECLI:ES:TS:2017:4211 , dictada en el ámbito del nuevo recurso de casación conforme a la regulación efectuada por la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-11-2017, Nº de Recurso: 270/2016, Nº de Resolución: 1797/2017, Roj: STS 4211/2017, ECLI:ES:TS:2017:4211 , dispone lo siguiente:

'Los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en consonancia con el mandato establecido en los artículos 9.2 y 39 de la Constitución española de 1978 , establece la obligación que se impone a todos los poderes públicos de proteger a los menores de edad ante cualquier situación de riesgo y de garantizar su desarrollo personal en condiciones adecuadas para procurar su integración social y familiar.

La Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre 1989, impone a todos los poderes públicos la obligación de velar por el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños menores de edad, constituye un imperativo jurídico.

También debe referirse que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al respeto a la vida privada y familiar, que engloba el derecho a la inviolabilidad del domicilio; disposición que ha sido interpretada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de garantizar el derecho de protección jurídica de los menores.

Procede, asimismo, poner de relieve que, conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 50/1995, de 23 de febrero , 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre , la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio debe estar debidamente motivada y, consecuentemente, debe cumplir la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, de modo que pueda comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

Asimismo, refiere el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias que «el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las sentencias de 24 de abril de 2012 (Caso Yordanova y otros contra Bulgaria ) y de 17 de octubre de 2013 (Caso Winterstein y otros contra Francia ), declara que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable, y que esa proporcionalidad y razonabilidad será valorada por un tribunal atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal.

Conforme a estos parámetros normativos y jurisprudenciales de enjuiciamiento, cabe referir que esta Sala considera que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid de 29 de febrero de 2016 , ha vulnerado las garantías procedimentales que se infieren de lo dispuesto en los artículos 18.2 y 24.1 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/996, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al sostener, sin efectuar un previo juicio de las circunstancias concurrentes, que inciden en los derechos e intereses de los menores afectados por la ejecución de la decisión judicial, que la presencia de menores de edad en la vivienda cuyo desalojo se pretende en ejecución de una resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid (organismo dependiente de la Comunidad de Madrid), es «una cuestión de tipo social», ajena al procedimiento judicial de autorización, «que debe resolverse por los órganos administrativos municipales o autonómicos».

Cabe subrayar que, en el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, era insoslayable la ponderación, por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de los derechos e intereses de los menores afectados, porque previamente se había planteado por la recurrente doña Marcelina ante los órgano judiciales que dicha vivienda era el hogar familiar, donde convivía con su pareja y sus tres hijos Martina, Rosaura y Jose Ignacio en condiciones de extrema vulnerabilidad, debido a su situación económica, invocando la protección que debía otorgarse a sus hijos menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

Por ello, apreciamos que esta resolución judicial contiene una fundamentación inadecuada, por insuficiente, pues no ha efectuado un juicio sobre la proporcionalidad de la medida adoptada, que incide en la esfera de protección de los derechos e intereses legítimos de los menores, que están abocados a desalojar la vivienda.

Consideramos, asimismo, que esta decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid supone una desconsideración del deber jurídico que se impone a los jueces de lo contencioso-administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de tener que valorar y ponderar los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados.

De esta disposición procesal, interpretada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, se desprende que el juez de lo contencioso- administrativo, al autorizar la entrada en un domicilio particular para proceder a su desalojo en el que residan menores de edad, debe tomar en consideración la aplicación del principio de proporcionalidad, y, en consecuencia, adoptar las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de los menores.

En suma, debemos concluir que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid, que autoriza la entrada en el domicilio, para ser acorde con el derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho que garantiza el artículo 24 de la Constitución , debía contener una valoración de todos los elementos y datos disponibles en el momento que se adopta la decisión judicial restrictiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la prima lex, pues ello resulta exigible para entender que se ha realizado el juicio de proporcionalidad de la medida.

Conforme a los precedentes razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala respondiendo a la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo, considera que:

1) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con las garantías establecidas en los artículos 18.2 y 24 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en el domicilio (de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 8.6 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) que no esté suficientemente motivada, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo.

2) Resulta incompatible con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, tal como se reconoce en los artículo 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor , y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución , una resolución del juzgado de lo contencioso-administrativo de autorización de entrada en domicilio que no contenga un juicio acerca de la aplicación del principio de proporcionalidad, que se efectúe teniendo en cuenta los datos y elementos disponibles sobre la afectación de los derechos e intereses de los menores de edad que la decisión judicial comporta'.

TERCERO.-El contenido de esta sentencia del Tribunal Supremo debe ser seguido por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial conlleva la estimación del recurso de apelación pues el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no hace una valoración de la situación de los cinco menores que viven en el domicilio en un supuesto de desahucio por falta de pago de la renta. Es cierto que la parte apelante debería haber expuesto con mayor detalle la situación familiar cuando presentó el escrito de alegaciones a la petición de entrada de la Junta de Extremadura, pero tampoco podemos desconocer que en dicho escrito ya alegó que era padre de varios menores que residían en el domicilio familiar.

CUARTO.-Lo anterior nos lleva a hacer una reflexión para futuros casos:

1. La Administración solicitante deberá en la solicitud hacer una primera valoración sobre la existencia de menores en el domicilio para el que solicita la entrada. Esta valoración podrá ir acompañada de informes en los que se detalle la existencia de menores, la situación personal, social, familiar y habitacional de los mismos, situación económica de la familia, información sobre otros familiares que puedan atender las necesidades habitacionales de los menores y los recursos que se pueden facilitar a la familia y los menores en el momento del desahucio.

2. Si lo anterior no fuera suficiente o de las alegaciones se ofreciesen nuevos hechos a tener en cuenta, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo podrá recabar de los servicios sociales autonómicos o locales informe sobre la situación personal, socio-económico y familiar de los menores, viviendas a su disposición, situación económica de la familiar, situación socio-económica y habitacional de otros familiares cercanos que pudieran prestar apoyo, recursos sociales autonómicos o locales para los menores, así como todos aquellos extremos que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo considere oportunos sobre la situación de los menores.

Será entonces cuando el Juzgado al dictar el auto pueda hacer una valoración adecuada y suficiente sobre la proporcionalidad de la medida de desahucio cuando la misma incide en la esfera de protección de los derechos e intereses legítimos de los menores, que están abocados a ser desalojados de la vivienda.

3. Si el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo autoriza la entrada deberá indicar en la parte dispositiva lo siguiente:

La entrada deberá realizarse en horario diurno, en el menor tiempo posible para cumplir con lo acordado en la Resolución que se pretende ejecutar y se realizará de la forma menos gravosa para los ocupantes de la vivienda.

La Administración deberá comunicar al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el día de la entrada e informar del resultado de la misma.

La Administración en el momento del lanzamiento deberá contar con los servicios sociales municipales y/o autonómicos a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los menores que residen en la vivienda que hay que desocupar.

QUINTO.-Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y denegar la autorización de entrada solicitada por la Junta de Extremadura al haberse hecho en esta sentencia el juicio de proporcionalidad que exige el Tribunal Supremo, siendo negativo al tratarse de desahuciar a cinco menores, sin que la Administración haya ofrecido información alguna sobre la solución habitacional para los menores.

Ello no es obstáculo para que la Administración pudiera realizar una nueva solicitud de entrada que cumpla la doctrina del Tribunal Supremo y lo que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico y el Juzgado pudiera autorizar la entrada si los derechos e intereses de los menores estuvieran debidamente garantizados.

Debemos precisar que nuestro pronunciamiento en este proceso contencioso-administrativo es revocatorio del auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero no de la actuación administrativa. El objeto de este juicio es únicamente la procedencia de la entrada o no en el domicilio del arrendatario, pero no de la legalidad de la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, Junta de Extremadura, de fecha 24 de septiembre de 2018, que tiene la condición de acto firme y consentido, al no haber sido recurrido en tiempo y forma.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace expresa imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional, teniendo en cuenta que los argumentos que la parte apelante expone en el recurso de apelación debieron ser expuestos con el mismo desarrollo y claridad ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y no esperar al recurso de apelación. Todo ello, sin olvidar que la Junta de Extremadura procedía a ejecutar una decisión administrativa firme.

SÉPTIMO.-Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, ENNOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Plácido contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 23 de octubre de 2019, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Revocamos el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Badajoz de fecha 23 de octubre de 2019.

2) Desestimamos la petición de entrada en el domicilio de don Plácido para dar cumplimiento a la Resolución de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo, Junta de Extremadura, de fecha 24 de septiembre de 2018.

3) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en las dos instancias jurisdiccionales.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


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