Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 184/2017 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 390/2017

Núm. Cendoj: 41091330022017100145

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6104

Núm. Roj: STSJ AND 6104:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto elrecurso de apelación número 184/2017interpuesto por elAYUNTAMIENTO DE FUENTE PALMERA, representado por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, contra la Sentencia de 16 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Córdoba dictada en Procedimiento Ordinario num. 296/2014, siendo parte apeladaD. Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Madrid Luque.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2015 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Córdoba dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que estimando como estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro contra la resolución indicada en el fundamento primero, debo declarar y declaro la nulidad de la misma, por no ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'. La actuación administrativa impugnada, cuya nulidad se acuerda por virtud de esa resolución judicial, consiste de acuerdo con su Fundamento de Derecho primero, en la 'Desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición formulado contra el decreto 940/13 de 30 de septiembre de 2013 del Alcalde de Fuente Palmera (expediente NUM000 ), que imponía al demandante una multa coercitiva por importe de 32.069,74 €, por haber incumplido los requerimientos notificados para subsanar y aportar la documentación necesaria para culminar la ejecución del Proyecto de Actuación en Suelo No Urbanizable, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Fuente Palmera de 12 de noviembre de 2012, para el establecimiento de explotación de ganado vacuno en la parcela 7 del polígono 4 de dicho municipio.'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de la Administración, habiendo expuesto las partes sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos: A) Incongruencia extrapetita de la Sentencia por infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67 LJCA , al fundamentar la estimación de la demanda en un motivo no alegado ni debatido en la instancia, toda vez que anula la resolución recurrida con base en la falta de cobertura legal de la multa impuesta, extremo que en ningún momento fue alegado, generando así indefensión a la parte demandada, no habiendo hecho uso el Juzgado de la facultad que le otorga el artículo 33.2 LJCA . B) El expediente de disciplina urbanística -entendido como restauración de la legalidad poniendo término a una instalación sin licencia- no había finalizado pues su conclusión se produce con el restablecimiento o reposición de la realidad física alterada, lo que en nuestro caso implicaba que el demandante llevara a cabo todos los trámites administrativos para el cambio de emplazamiento de la explotación de ganado vacuno asumiendo para ello la obligación de tramitar un Proyecto de Actuación en el nuevo emplazamiento con la solicitud de licencia correspondiente, sin que la materialización de esa obligación pueda desligarse del procedimiento de disciplina urbanística en tanto además el actor continuaba y continúa desarrollando su actividad ganadera en suelo no apto y contraviniendo toda normativa urbanística y medioambiental. El propio acuerdo de 8 de marzo de 2012 expresa que se aprueba la Declaración de utilidad pública de interés social del Proyecto de Actuación en suelo no urbanizable promovido por el actor para la actividad de explotación de ganado vacuno en la parcela nº 7 del polígono 4 y el cese de la actividad desarrollada por el interesado en el inmueble sito en la prolongación de la c/ Higuera s/n objeto de disciplina urbanística, siendo la aprobación de aquel Proyecto un medio para la resolución del procedimiento de disciplina urbanística, de manera que la multa coercitiva impuesta lo es por el procedimiento de disciplina urbanística el cuál no concluye -insiste- hasta la total reposición de la realidad urbanística alterada, siendo el acuerdo suscrito entre las partes y el Proyecto de Actuación un medio destinado a tal fin. En estos casos la LOUA prevé la demolición de lo ilegalmente construido, pero atendiendo a la naturaleza de la actividad desarrollada por el actor, y por acuerdo entre las partes ex artículo 88 de la Ley 30/1992 , se estableció la obligación de aquel de trasladar la actividad que ilegalmente desarrollaba a otro emplazamiento permitido realizando para ello los trámites administrativos preceptivos y en los plazos correspondientes, no suponiendo ese acuerdo la conclusión del procedimiento de disciplina urbanística, razón por la que se preveía que en caso de incumplimiento se impondría al interesado una multa coercitiva de conformidad con el artículo 181 y ss LOUA y normativa concordante con respecto al procedimiento de disciplina urbanística. En consecuencia la multa coercitiva impuesta trae causa del procedimiento de disciplina urbanística tramitado conforme a los artículos 181 y ss LOUA ante el incumplimiento del actor de cesar y trasladar la actividad que desarrolla en suelo urbano contraviniendo toda normativa urbanística. C) No es acertada la fundamentación de la Sentencia apelada de que la imposición de la multa es un acto autónomo cuya revisión jurisdiccional debe partir de la identificación del supuesto legal que permite imponerla, pues el Decreto recurrido es reproducción del Acuerdo anterior de 8 de marzo de 2012 firme y consentido, lo que debe dar lugar a la inadmisión del recurso ex artículo 28 LJCA ; y en todo caso frente a él sólo cabe examinar la procedencia o proporcionalidad de la multa impuesta, no pudiendo ser objeto del recurso cuestiones planteadas por la parte actora relacionadas con la legalidad del procedimiento restaurador o con el supuesto legal que permite imponerla, como son la falta de audiencia y notificación de los requerimientos y trámites a subsanar para culminar el Proyecto de Actuación y con ello trasladar la vaqueriza, o la inimputabilidad en el incumplimiento de plazos por haber intentado subsanar todas las deficiencias que el proyecto presentaba. Concluyendo que el actor tuvo perfecto conocimiento del alcance del procedimiento de disciplina urbanística en el que por el acuerdo alcanzado aquel se obliga al cese de la actividad y traslado de los animales a otro emplazamiento legal, para lo que debía tramitar los proyectos, trámites y licencias correspondientes, y en unos plazos determinados, siendo consciente de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, por lo que ante ese incumplimiento el Ayuntamiento acude a la vía de ejecución forzosa del artículo 99 de la Ley 30/1992 ; y que el Ayuntamiento ha acudido a la multa coercitiva con el fin de compeler al actor a que cumpla lo ordenado, que es el cese de la actividad y el traslado a otro emplazamiento de los animales a fin de regularizar una situación urbanística ilegal que además está causando enormes perjuicios de toda índole a la población de Fuente Palmera.

En su escrito de oposición a la apelación la parte actora, tras sostener que el recurso de apelación debe ser desestimado en tanto que se limita a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia y que ya obtuvieron respuesta por parte de la Sentencia que apela, opone en primer lugar a la alegación de incongruencia extrapetita que en la demanda se alegó: que la imposición de la multa era contraria a derecho ante la inexistencia de presupuesto para ello, y no existiendo incumplimiento imputable al demandante no procedía la aplicación o imposición de aquélla; que quedaba acreditada la falta de veracidad de la imputación del supuesto incumplimiento contenido en el decreto 940/2013 objeto de impugnación; que no se le había notificado la existencia de ningún tipo de incidencia por parte del Ayuntamiento ni de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con carácter previo al decreto impugnado 940/2013 por lo que no cabía imputarle incumplimiento alguno; y que la prueba debía versar sobre los hechos expuestos en la demanda, la existencia de causas de nulidad del decreto (falta de notificación de incidencias, falta de notificación y tramitación de expediente para resolver según el decreto impugnado), y la falta de acreditación del incumplimiento imputable al demandante; por lo que estamos ante una cuestión ya planteada desde el expediente administrativo, que ya consta en el recurso de reposición, y que se planteó igualmente en la demanda, encontrándonos por tanto ante un motivo que ha fundamentado las causas de impugnación del acto administrativo. Razona seguidamente que los antecedentes del Decreto 940/2013 de 30 de septiembre nada tienen que ver con el expediente de disciplina urbanística al referirse únicamente al expediente de aprobación del proyecto de actuación, no existiendo en ese Decreto sustento alguno que apoye el argumento de que la multa que a su través se impone lo sea por el procedimiento de disciplina urbanística, al que ninguna referencia hace; por lo que no cabe entrar en el estado de concluso o no de otro procedimiento -el de disciplina urbanística- que sólo por referencias tiene que ver con el de Declaración de Utilidad Pública y que como mínimo ha quedado en suspenso hasta la resolución de este último. Es en la cláusula quinta del acuerdo de 8 de marzo de 2012 de DUPIS donde se prevén las causas de imposición de una multa y su cuantía, causas que no se han producido, sin que quepa exigir sin más trámite el cese de la actividad cuando según el propio acuerdo es la aprobación definitiva -previo cumplimiento de trámites y plazos que disponga la resolución que concede la licencia de obras para su ejecución- la que implicará dicho cese, con lo que se está permitiendo la actividad hasta que se produzca esa aprobación definitiva y el cumplimiento de trámites y plazos (a los que no se ha dado cumplimiento pues no se han facilitado ni permitido por la administración apelante), de modo que no puede afirmarse que traiga causa la multa de un procedimiento de disciplina urbanística sino de uno de aprobación de un proyecto de actuación, tal y como se consigna en el Decreto impugnado y objeto del procedimiento. Concluye que no estamos, como se pretende de contrario, ante un acto consentido y firme pues el acuerdo de pleno de 8 de marzo de 2012 aprueba la DUPIS, no la imposición de una multa coercitiva de manera automática y cuando la Administración lo considere, sino cuando se dé un supuesto de hecho que no se ha producido, como es el incumplimiento de obligaciones y plazos por causa imputable; de modo que el Decreto impugnado no es reproducción de aquel acuerdo sin perjuicio de que éste constituya su presupuesto, por lo que en atención a éste, no existiendo incumplimiento por causa imputable al administrado -presupuesto de hecho- sino a la administración (en lo que se refiere a la falta de atención a un requerimiento o trámite en el proyecto de actuación) no procede la imposición de la multa -consecuencia jurídica-; no ordenando el referido acuerdo de pleno el cese de la actividad sino la Declaración de Utilidad Pública en parcela 7 del Polígono 4 (futura ubicación) cuya aprobación definitiva implicará, previo cumplimiento de trámites y plazos, el cese de la actividad desarrollada por el interesado en el inmueble situado en c/ Higuera (actual ubicación).

SEGUNDO.- Los antecedentes del debate que se nos plantea se contienen en parte en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada en los términos que seguidamente reproducimos:

'De los antecedentes de la resolución recurrida, debe destacarse el decreto de 8 de julio de 2009 del Alcalde de Fuente Palmera (folio 23), que desestima el recurso de reposición formulado por el recurrente contra otro anterior de 27 de febrero de 2009 (folio 17), que reitera la suspensión de la actividad ganadera que venía desarrollando en la calle La Higuera de la localidad, con apercibimiento, si no lo cumplía, de multas coercitivas.

Dicha resolución era reiteración de otra anterior que fue avalada por la jurisdicción contenciosa, y se ha visto refrendada posteriormente por otras del mismo cariz, que también devinieron firmes. Todo ello dio lugar al convenio suscrito entre las partes con fecha 22 de diciembre de 2010, aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la misma fecha (folio 65), para el cese de la actividad y cambio de ubicación. Se desprende de ello que el expediente de disciplina urbanística, entendido como restauración de la legalidad poniendo término a una instalación sin licencia, había finalizado, lo que dio lugar incluso a ejecución subsidiaria, para lo que se pidió autorización de entrada a este mismo Juzgado, concedida por Auto de 13 de enero de 2012 (folio 125).

Ahora bien, para la ubicación de la explotación ganadera en la finca recogida en el convenio, se hacía precisa la tramitación de un Proyecto de Actuación en Suelo No Urbanizable, cuyo primer trámite fue la declaración de utilidad pública e interés social, adoptada por acuerdo del Pleno de 8 de marzo de 2012. De dicha resolución interesa transcribir los puntos primero y quinto, que eran del siguiente tenor:

Primero: Aprobar la declaración de utilidad pública e interés social del Proyecto de Actuación en Suelo No Urbanizable promovido por el Sr. Alvaro , con DNI NUM001 , para la explotación de ganado vacuno, situado en la parcela nº7 del polígono 4 de este término municipal, tramitada con el número de expediente NUM000 , cuya aprobación definitiva implicará, previo cumplimiento de los trámites y plazos que disponga la resolución que conceda la licencia de obras para su ejecución, el cese de la actividad desarrollada por el interesado en el inmueble situado en la prolongación de la calle Higuera s/n, objeto del expediente de disciplina urbanística.

(...)

Quinto: Notificar esta resolución al interesado, haciéndole saber que, una vez aprobado definitivamente el expediente, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones y de los plazos establecidos para solicitar la licencia de obras y realizar la construcción, por causa que le sea imputable, será requerido para el cumplimiento de dichas obligaciones, imponiéndosele una multa coercitiva por un importe correspondiente al 10% del valor del presupuesto de ejecución material del proyecto, sin perjuicio de la continuación de la tramitación del expediente de disciplina urbanística, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 7/02 y normativa concordante.

El procedimiento urbanístico de autorización termina con la aprobación del Proyecto de Actuación por acuerdo del Pleno de 12 de noviembre de 2012 (folio 271).

Pero en aplicación de lo acordado en el punto quinto de la resolución que declaraba la utilidad pública y el interés social del proyecto, y por entender el Ayuntamiento que se estaban incumpliendo determinadas obligaciones por el interesado, se dicta la resolución hoy recurrida, que impone la multa coercitiva.'.

TERCERO.- Como tiene declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo (así, Sentencia de su sec. 6ª de 12-6-2012 dictada en recurso de casación 4179/2009 ), 'La incongruencia se produce tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación-.'; esto es, en palabras de la misma Sala del alto Tribunal (Sentencia de su sec. 7ª de 1 de junio de 2012 dictada en recurso de casación 679/2011 ) 'existe incongruencia cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , FJ 3º; 48/1989 , FJ 7º; 124/2000 , FJ 3º; 114/2003 , FJ 3º; 174/2004 , FJ 3º; 264/2005 , FJ 2º; 40/2006, FJ 2 º, y 44/2008 , FJ 2º, entre otras).'.

Descendiendo al caso de autos puede afirmarse que la demanda rectora de este litigio fundamenta la pretensión que se recoge en su suplico en dos argumentos principales: de un lado, la ausencia de procedimiento que ha de incluir el acuerdo de inicio del mismo -con indicación de las causas y designación de Instructor a efectos de su posible recusación- y un trámite de audiencia del interesado, falta de procedimiento que le ha generado indefensión; y de otro, que no ha mediado por su parte incumplimiento alguno en el expediente relativo al Proyecto de actuación en suelo no urbanizable para la actividad de explotación de ganado vacuno, en la parcela nº 7 del polígono 4 de Fuente Palmera que justifique la imposición de la multa coercitiva destacando al efecto la falta de notificación y comunicación en tiempo y forma debidos por parte del Ayuntamiento o de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con carácter previo al Decreto impugnado ofreciéndole la posibilidad de solventar las deficiencias que se observaban por el organismo de Cuenca. En el escrito de conclusiones de la parte actora se insistía en que no procedía la imposición de la multa coercitiva por no darse el presupuesto para ello pues no existía incumplimiento que le fuera imputable, y por dictarse el Decreto impugnado de forma totalmente ajena a la existencia de un expediente en el que basarse, en que cumplir unas normas de procedimiento.

La razón de decidir de la Sentencia de instancia estriba por su parte (con invocación de lo establecido en los artículos 99 de la Ley 30/1992 y 181 y 184.1 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA -), en que estos preceptos no autorizan la imposición de la multa coercitiva recurrida 'pues el procedimiento en el que se impone no es de disciplina urbanística, sino propiamente de gestión, para autorizar una determinada instalación en suelo no urbanizable, que tiene su propio régimen jurídico en el que se contemplan las consecuencias derivadas del incumplimiento del interesado', de manera que 'Si el actor no obtiene las autorizaciones pertinentes, por dejadez o por imposibilidad de cumplir los requisitos establecidos en la normativa sectorial, el efecto será la denegación de la licencia y la imposibilidad de llevar a cabo la actividad. Si aun así la pusiera en marcha, la Administración tendría que iniciar el procedimiento sancionador o de restauración que procediese, y en su seno acordar los medios de ejecución pertinentes, en su caso las multas coercitivas, para el cese de la actividad ilegal. Pero no puede utilizar este medio para obligar al interesado a solicitar u obtener una licencia, porque se desnaturalizaría la esencia de la multa coercitiva como medio para lograr la ejecución de un acto administrativo firme, orientándola a forzar al interesado a obtener una licencia que, por cualquier motivo, puede resultar improcedente, o incluso dejar de interesarle.'. 'Lo que no se puede es utilizar la multa coercitiva para imponer una determinada voluntad a un administrado, al margen del supuesto legal para el que está previsto'; además de que 'tampoco puede afirmarse la legalidad de la medida por el hecho de que se hubiera apercibido de ello al interesado en una resolución anterior firme, puesto que se trata de un acto autónomo y en su revisión jurisdiccional deber partirse de la identificación del supuesto legal que permite imponerla.'.

A partir de lo anterior es claro que la Sentencia apelada incurre en una clara incongruencia 'extra petitum', en la medida que estima la pretensión por un motivo totalmente distinto al esgrimido por la parte actora como fundamento de su pretensión impugnatoria (consistente en la inaplicabilidad al caso de autos de la previsión contenida en el artículo 181 LOUA por no ser incardinable la actuación impugnada en un expediente de disciplina urbanística), y que no fueron objeto del debate procesal en la instancia, generando indefensión a la aquí recurrente, al no haber hecho uso la Sala de la facultad que le otorga el artículo 33.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, y sin cuyo ejercicio no puede alterar el debate en los términos planteados por las partes, so pena de incurrir en incongruencia.

La consecuencia procesal de lo anterior sería en principio, conforme a lo previsto en el referido artículo 33.2 LJCA , la de retrotraer el proceso al momento inmediatamente anterior al dictado de Sentencia a fin de que por parte del órgano judicial a quo exponga a las partes ese motivo susceptible de fundar el recurso no deducido en la demanda, y les conceda un plazo común de diez días a fin de que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre el particular.

No obstante, ello no se hace preciso en nuestro caso dado que ambas partes han hecho valer su posición en torno a este punto en sus respectivos escritos de apelación y de oposición a la misma, razón por la que este Tribunal procederá seguidamente a emitir su decisión al respecto.

CUARTO.- Los antecedente antes referenciados (recogidos en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada) deben ampliarse o matizarse con los que ahora se indican.

Por Decreto de Alcaldía nº 591/2006, de 29 de noviembre, se ordenó la inmediata suspensión de la actividad que se estaba ejecutando en la finca sita en Prolongación c/ La Higuera, s/n del término municipal de Fuente Palmera bajo apercibimiento de imposición de sucesivas multas coercitivas, y requerimiento para que en el plazo de quince días proceda el interesado a solicitar la correspondiente Licencia de Actividad, debiendo ajustar dicha explotación a las medidas correctoras y preventivas necesarias para que se sigan produciendo daños ambientales, tal y como establece la vigente Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se acuerda al propio tiempo incoar Expediente de Disciplina Urbanística al objeto de depurar las responsabilidades que correspondan designándose instructor. Y mediante Decreto de Alcaldía nº 374/07, de 25 de junio, se desestimaron los recursos extraordinarios de revisión deducidos frente al anterior, decisión municipal confirmada por Sentencia de 12 de enero de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cuatro de Córdoba confirmada en apelación por esta Sala y Sección en Sentencia de 18 de junio de 2009 recaída en recurso de apelación nº 301/2009 .

Mediante Decreto de Alcaldía nº 133/09, de 27 de febrero, se reiteró la orden de inmediata suspensión de la actividad en el plazo de diez días con apercibimiento, en caso de incumplimiento, de multas coercitivas establecidas por la legislación vigente, requiriéndose al interesado para que en quince días solicite en el Ayuntamiento la correspondiente Licencia de Actividad, debiendo ajustar dicha explotación a las medidas correctoras y preventivas necesarias para que se sigan produciendo daños ambientales, en la forma establecida por la Legislación de Protección Ambiental de Andalucía. Esta decisión fue confirmada en reposición por Decreto 533/2009, de 8 de julio.

Mediante Decreto num. 927/09, de 26 de noviembre, se acordó entre otros extremos imponer al recurrente multas coercitivas por importes de 600 euros semanales hasta el cumplimiento efectivo y acreditado de la orden de cese de la actividad ilegal, señalándose al propio tiempo día y hora para la ejecución por el Ayuntamiento de la orden de suspensión de la actividad mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria a costa del obligado.

Por Auto de mayo de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Córdoba (expediente de autorización de entrada en domicilio nº 264/2010) se autorizó al Ayuntamiento la entrada en la finca para llevar a cabo el precinto de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad. Y por Auto del mismo Juzgado de 8 de noviembre de 2010 se concedió una prórroga de otros tres meses para llevar a efecto esa entrada.

Por Decreto de Alcaldía nº 951/2010, de 18 de noviembre, se designó nueva fecha (23-11-2010) para ejecutar el auto de autorización de entrada a fin de ejecutar con carácter subsidiario a costa del obligado la orden de suspensión de la actividad contenida en el Decreto 927/09 y sobre el modo de ejecutar el precinto y objeto del mismo y trámites a seguir respecto a él. Y mediante Decreto nº 998/2010, de 18 de noviembre, se designó nueva fecha (3-12-2010) a los mismos efectos ( 'para proceder al precinto total de las instalaciones con el fin de que el interesado no pueda continuar con el ejercicio de la actividad por ningún medio...') disponiendo en el apartado tercero que 'el precinto se hará teniendo en cuenta en todo momento el bienestar de los animales existentes en la instalación, así como las consecuencias que para dicho bienestar pudiera suponer su mantenimiento en el tiempo. El interesado deberá prestar la colaboración necesaria durante la duración de las actuaciones, suministrando a requerimiento de los agentes de la policía local y/o personal técnico toda la información de que disponga sobre los animales relativas a su identificación, situación, estado de salud, cuidados, hábitos de higiene y ordeño, tratamientos veterinarios o de otro tipo que se estén aplicando sobre los mismos y situación administrativa, debiendo exhibir y/o entregar los libros y documentos que sirvan de registro de dichas circunstancias o de cualesquiera otras que se consideren necesarias y adecuadas para ejecutar el precinto, dejar constancia de las actuaciones realizadas y garantizar su salud y el bienestar animal, tanto durante las actuaciones, como posteriormente una vez finalizadas las mismas, haciéndole saber que la policía local, con atención al principio de proporcionalidad, ejercerá las acciones que considere oportunas en el supuesto de obstrucción, entorpecimiento u oposición a dichas actuaciones'; y en el apartado cuarto que 'Una vez que la Policía Local haya procedido al precinto total de las instalaciones, informará al interesado de que dispone de un plazo de diez días para trasladar a los animales a un emplazamiento convenientemente habilitado y adecuado para el desarrollo de la actividad y para la tenencia de los animales o, si así lo considera, para proceder a su sacrificio en instalaciones igualmente adecuadas y homologadas, haciéndole saber que durante dicho periodo la custodia y cuidados de los animales corresponderá al personal contratado por el Ayuntamiento a tal efecto. El personal técnico municipal y de la oficina comarcal agraria asistirá en todo momento a los agentes de la policía y, si procede, al interesado, informando y asesorando de la forma y medios necesarios a tal fin.'

Mediante Decreto nº 1001/2010, de 3 de diciembre, se indicaba que se había procedido a ejecutar el precinto total de las instalaciones, añadiendo que 'Visto que se ha observado una omisión en el apartado cuarto del Decreto nº 998/10 relativo a la consideración de los animales una vez transcurrido el plazo establecido en el mismo sin que el interesado hubiera procedido a su traslado o a su sacrificio, en su caso. Visto lo dispuesto en los artículos 21.1.k) de la Ley 7/1985 , 96.3 de la Ley 30/9 , 8.5 , 23.2 y 24 de la Ley 29/1998 y en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de Animales, y en los decretos dictados por esta Alcaldía que constan en el expediente HE RESUELTO: Ampliar el contenido del apartado cuarto del Decreto 998/10 en el sentido de comunicar al interesado que una vez transcurrido el plazo establecido en el mencionado apartado sin que haya procedido a trasladar a los animales a un emplazamiento convenientemente habilitado y adecuado para el desarrollo de la actividad y para la tenencia de los animales o, si así lo considera, a su sacrificio, se considerarán en estado de abandono de acuerdo con la normativa aplicable y se procederá por el Ayuntamiento con carácter subsidiario al sacrificio de los animales en una instalación homologada a tal efecto'. En Decreto nº 1014/2010, de 12 de diciembre, se amplía el plazo establecido en el apartado cuarto del Decreto 998/10 hasta el día 20 de diciembre de 2010.

En fecha 22 de diciembre de 2010 el Sr. Alvaro y el Alcalde de Fuente Palmera (que se aprobó por Acuerdo de Pleno de 22 de diciembre de 2010) que tenía por objeto servir para 'dar cumplimiento a las resoluciones administrativas y judiciales recaídas en el expediente de naturaleza urbanística tramitado en el Ayuntamiento como consecuencia del ejercicio de la actividad de explotación ganadera desarrollada....'. En él se recogían las estipulaciones que siguen:

'I. D. Alvaro procederá a trasladar su explotación ganadera de vacuno de leche desde su ubicación actual a la Parcela 7 del Polígono 4, sita en el paraje Molino Sastre, de Fuente Palmera en el plazo más breve posible y antes del día 30 de junio del año 2011

II. A tal fin el Sr. Alvaro se compromete a solicitar, antes del día 15 de enero de 2011, la licencia administrativa necesaria para el desarrollo de la actividad mediante la presentación de un proyecto técnico reformado del actualmente presentado, ubicando la nueva explotación en la finca anteriormente descrita

III. el Ayuntamiento de Fuente Palmera se compromete a tramitar la solicitud de licencia que se presente por el interesado para el efectivo traslado de la explotación con carácter preferente y, si procede, urgente, dictando resolución en el menor plazo posible, siempre antes del día 30 de junio de 2011

IV. Asímismo, el Ayuntamiento de Fuente Palmera se comprometer a realizar con carácter preferente y, si procede, urgente, todas las actuaciones que legalmente le corresponda en todos los procedimientos cuyo objeto sea la tramitación de solicitudes de subvenciones y/o ayudas presentadas por el Sr. Alvaro ante las Administraciones públicas o instituciones públicas y privadas, especialmente ante el Grupo de Desarrollo Rural del Medio del Guadalquivir, para financiar los gastos de construcción y habilitación de las nuevas instalaciones. La intervención de los Servicios Administrativos en dichos procedimientos en ningún caso podrá suponer la sustitución o utilización por el Sr. Alvaro del personal del ayuntamiento como personal encargado de elaborar y presentar los proyectos técnicos necesarios para tal fin, sin perjuicio de las funciones de información, asesoramiento y coordinación que correspondan a dichos servicios.

V. No obstante lo dispuesto en la estipulación I, la fecha límite para concluir el traslado de la actividad ganadera será de tres meses contados a partir de la fecha de la resolución que disponga el otorgamiento de la licencia administrativa que autorice la construcción de las nuevas instalaciones, siempre que haya sido dictada antes del día 30 de junio de 2011

VI. Transcurrido el periodo de tiempo establecido hasta el 30 de junio de 2011 o, en su caso, el plazo de tres meses contados a partir de l afecha d ela resolución que disponga el otoramiento de la licencia administrativa que autorice la construcción de las nuevas instalaciones, sin que la actividad haya cesaro en su actual emplazamiento sito en la calle higuera s/n porque el Sr. Alvaro no haya procedido a su traslado a otro emplazamiento, aunque tenga carácter provisional, o al sacrificio de los animales, en su caso, el Ayuntamiento queda autorizado automáticamente por el Sr. Alvaro para acceder a las instalaciones actuales con el fin de ejecutar con carácter subsidiario la orden de cese de la actividad, incluso con el sacrificio de los animales, tal y como ha sido concretada en las diferentes resoluciones administrativas y judiciales mencionadas en la parte expositiva del presente documento, que constan en el expediente, sin necesidad de solicitar autorización judicial de entrada. Producida dicha circunstancia, la alcaldía dictará una resolución con fundamento en el presente convenio, que será notificada al Sr. Alvaro al menos con diez días de antelación, determinando el día y la hora en la que procederá a dar cumplimiento a la presente cláusula

VII. Lo dispuesto en los apartados anteriores lo será sin perjuicio del estado de tramitación de los expedientes relativos a las ayudas o subvenciones solicitadas,. No obstante, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia del Sr. Alvaro , realizará ante las entidades públicas y privadas correspondientes todas las gestiones personales y administrativas que se encuentren legalmente a su alcance o dentro de sus competencias para que la tramitación de dichos expedientes sea lo más breve posible y finalicen, si es posible, con la obtención de las ayudas y subvenciones por el Sr. Alvaro

VIII. Durante el tiempo que transcurra desde la firma del presente convenio hasta el efectivo traslado de los animales se permitirá al Sr. Alvaro que continúe de manera provisional con su actividad de explotación ganadera en la ubicación actual, para lo que se levantarán todos los precintos y medidas acordadas hasta la fecha que impidan el normal desarrollo de la actividad, dejando en suspenso el Decreto de Alcaldía 998/2010, así como cualquier otra resolución cuya suspensión sea necesaria a tal fin, mediante una resolución expresa que así lo disponga. No obstante, el personal del Ayuntamiento queda autorizado por el Sr. Alvaro para acceder a las instalaciones con el fin de realizar las inspecciones que sean necesarias, en su caso, para verificar el cumplimiento del presente convenio y de cuantos actos y resoluciones sean dictados para esta finalidad

IX. El Ayuntamiento se compromete a dejar en suspenso los procedimientos iniciados para la imposición y cobro de las multas coercitivas, habida cuenta de que las mismas tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la orden de cese de la actividad por el interesado y que esa finalidad es precisamente el objeto del presente convenio'.

Mediante Decretos nº 124/2011, de 23 de febrero, y nº 332/2011, de 11 de mayo, se requirió al interesado para que subsanara las solicitudes presentadas el 17 de enero y 11 de marzo anterior para la obtención de licencia municipal de actividad de explotación de ganado vacuno en la Parcela nº 7 del Polígono 4, y para que diera cumplimiento al Convenio antes mencionado remitiendo una copia de la solicitud o solicitudes de ayudas públicas o privadas destinadas a financiar los gastos de construcción y habilitación de las nuevas instalaciones

Por Acuerdo de Pleno de 28 de julio de 2011 se acordó desestimar las solicitudes del actor de ayuda o subvención para el traslado de la actividad, y de ampliación del plazo contenido en el Convenio para su cumplimiento, designando fecha para la ejecución subsidiaria de la orden de suspensión de la actividad contenida en el Decreto 927/09 al amparo de lo previsto en el Convenio y en la normativa que fundamenta la actuación administrativa municipal en el procedimiento.

Por Acuerdo, también del Pleno municipal, de 29 de septiembre de 2011 se acordó dejar sin efecto el Acuerdo adoptado por dicho órgano el 22 de diciembre de 2010 por el que se aprobaba el convenio suscrito con el actor para el cese de la actividad de la actividad ganadera desarrollada sin licencia municipal de actividad, designando Letrado para la presentación de solicitud de autorización para entrada en la finca en la que se encuentra situada la explotación ganadera a fin de proceder a la ejecución subsidiaria de la orden de suspensión de la actividad.

Por Auto de 13 de enero de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Córdoba se acordó autorizar al Ayuntamiento de Fuente Palmera la entrada en la explotación intensiva de ganado vacuno ubicada en la prolongación de la calle La Higuera s/n de la Colonia de Fuente Palmera (Córdoba) para la ejecución forzosa del Decreto de la Alcaldía nº 533/09 por el que se acordaba la suspensión inmediata de la actividad llevada a cabo en la citada explotación con traslado de los animales a lugar conveniente sin perjuicio de la realización de las medidas de carácter medioambiental y/o sanitario necesarias previa obtención de las autorizaciones y permisos de los órganos administrativos competentes, así como del Acuerdo del Pleno municipal de 28 de julio de 2011 que ordenaba la ejecución subsidiaria del anterior. Y por Decreto nº 132/2012, de 29 de febrero, se designó el periodo comprendido entre los días 6 a 9 de marzo y el día 12 de marzo para la ejecución forzosa de la orden de cese de la actividad de explotación ganadera autorizada por el referido Auto judicial de 13 de enero de 2012 .

Como indica la Sentencia de instancia, y ya hemos adelantado, para la ubicación de la explotación ganadera en la en la Parcela nº 7 del Polígono 4, se hacía precisa la tramitación de un Proyecto de Actuación en Suelo No Urbanizable, expediente que se sustanció con el número NUM000 y cuyo primer trámite fue la declaración de utilidad pública e interés social, adoptada por acuerdo del Pleno de 8 de marzo de 2012. De dicha resolución interesa transcribir los puntos primero y quinto, que eran del siguiente tenor:

'Primero: Aprobar la declaración de utilidad pública e interés social del Proyecto de Actuación en Suelo No Urbanizable promovido por el Sr. Alvaro , con DNI NUM001 , para la explotación de ganado vacuno, situado en la parcela nº7 del polígono 4 de este término municipal, tramitada con el número de expediente NUM000 , cuya aprobación definitiva implicará, previo cumplimiento de los trámites y plazos que disponga la resolución que conceda la licencia de obras para su ejecución, el cese de la actividad desarrollada por el interesado en el inmueble situado en la prolongación de la calle Higuera s/n, objeto del expediente de disciplina urbanística.

(...)

Quinto: Notificar esta resolución al interesado, haciéndole saber que, una vez aprobado definitivamente el expediente, en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones y de los plazos establecidos para solicitar la licencia de obras y realizar la construcción, por causa que le sea imputable, será requerido para el cumplimiento de dichas obligaciones, imponiéndosele una multa coercitiva por un importe correspondiente al 10% del valor del presupuesto de ejecución material del proyecto, sin perjuicio de la continuación de la tramitación del expediente de disciplina urbanística, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 7/02 y normativa concordante.'.

El procedimiento urbanístico de autorización termina con el Acuerdo de Plano de 12 de noviembre de 2013 por el que se decide 'Aprobar el Proyecto de Actuación en Suelo No Urbanizable para la actividad de Explotación de Ganado Vacuno situado en la Parcela nº 7 del Polígono 4 de este término municipal'.

Mediante el Decreto de Alcaldía nº 940/2013, de 30 de septiembre, objeto de autos se acordó imponer al recurrente una multa coercitiva por importe de 32.069,74 euros. Se consignaban en él: a) como antecedentes el mencionado Expediente nº NUM000 , y dentro de él el apartado quinto del acuerdo de Pleno de 8 de marzo de 2012 de aprobación de la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social del citado Proyecto, y el Acuerdo de Pleno de 12 de noviembre de 2012 de aprobación del Proyecto de Actuación del mencionado expediente; b) como fundamento el informe desfavorable sobre el citado Proyecto, recibido con fecha 12 de junio de 2013, emitido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, argumentando el no haberse recibido en plazo la documentación que subsane las deficiencias descritas en el informe de fecha 23 de julio de 2012, y comunicadas al promotor en varias ocasiones, la última en fecha 14 de marzo de 2013, así como que había quedado acreditado que el Sr. Alvaro había incumplido los distintos requerimientos notificados para que subsane y aporte la documentación necesaria para culminar con ejecución del citado Proyecto; y c) como base normativa lo dispuesto en los artículos 89 , 97 y 99 Ley 30/1992 , 21.1.k) Ley 7/1985 y 181 a 226 LOUA.

Debe significarse por último que, en relación con el Proyecto de Actuación en cuestión, el último informe que nos consta emitido por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se emite en fecha 9 de septiembre de 2014 con el visto bueno del Comisario de Aguas en sentido favorable condicionado al cumplimiento de lo que en él se establece.

QUINTO.- Dice la parte apelante que la multa coercitiva se adopta en el seno de un expediente de disciplina urbanística y en todo caso trae causa de él, o en otras palabras, que constituye un medio de ejecución forzosa para llevar a efecto la decisión que en él se adopta.

A efectos de dar respuesta a ese planteamiento ha de estarse a lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), más en particular a la regulación que en el Capítulo V de su Título VI se establece al respecto de 'La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado'.

En su articulado se establecen distintos momentos o fases procedimentales en los que se prevé la posibilidad de adoptar este tipo de medidas, los cuáles responden a presupuestos de hecho diferentes:

En primer lugar, el artículo 181 (dentro de la Sección 1ª 'Los actos en curso de ejecución sin licencia o contraviniendo sus condiciones' y bajo la denominación 'Medida cautelar de suspensión') dispone en la redacción aplicable a la fecha de la resolución impugnada que 'Cuando un acto de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación e instalación, ocualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo que esté sujeto a cualquier aprobación o a licencia urbanística previas,se realice, ejecute o desarrolle sin dicha aprobación o licenciao, en su caso, sin orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas,la persona titular de la Alcaldía deberá ordenar, en todo o en la parte que proceda, la inmediata suspensiónde las obras o el cesedel acto o uso en curso de ejecución, realización o desarrollo, así como del suministro de cualesquiera servicios públicos....' (apartado 1); que 'Cuando la orden de suspensión notificada sea desatendida, podrá disponerse la retirada y el depósito de la maquinaria y los materiales de las obras, instalaciones o usos a que se refiere el apartado anterior, siendo por cuenta del promotor, propietario o responsable del acto los gastos de una y otro.' (apartado 3); y que 'El incumplimiento de la orden de suspensión, incluida la que se traslade a las empresas suministradoras de servicios públicos,dará lugar, mientras persista, a la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de diez días y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, de 600 euros. Del incumplimiento se dará cuenta, en su caso, al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad que proceda.' (apartado 4).

Los otros dos supuestos se recogen en la Sección 2ª del mismo Capítulo, referida al 'El restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada'. Como preámbulo, el artículo 182.1 dispone que 'El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso objeto de la suspensión a que se refiere el artículo anterior, o que no estando ya en curso de ejecución se haya terminado sin la aprobación o licencia urbanística preceptivas o, en su caso, orden de ejecución, o contraviniendo las condiciones de las mismas,tendrá lugar mediante la legalización del correspondiente acto o uso o, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, dependiendo, respectivamente, de que las obras fueran compatibles o no con la ordenación vigente.'.

Para el primer caso (legalización del acto o uso) el mismo artículo 182 prevé que 'Cuando las obras pudieran ser compatibles con la ordenación urbanística vigente, al suspenderse el acto o el usoo, en el supuesto en que uno u otro estuviera terminado, al apreciarse la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior,se requerirá al interesado para que inste la legalización en el plazo de dos meses, ampliables por una sola vez hasta un máximo de otros dos meses en atención a la complejidad del proyecto, o proceda a ajustar las obras al título habilitante en el plazo previsto en el mismo) (apartado 2), y que 'Si transcurrido el plazo concedido al efecto no se hubiera procedido aún a instar la legalización, procederá la imposición de sucesivas multas coercitivas por períodos mínimos de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras ejecutadas y, en todo caso y como mínimo, 600 euros. Ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo siguiente' (apartado 4)

Y para el segundo (reposición a su estado originario de la realidad física alterada) el artículo 184.1 prevé que ' el incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado anterior dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta doce multas coercitivas con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por ciento del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros.'.

Deslindados los supuestos en que, de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación (invocada en la resolución administrativa impugnada), cabe la imposición de multas coercitivas con ocasión de un procedimiento de disciplina urbanística vemos que éstos responden a incumplimientos imputables a quien está incurso en él derivados de decisiones adoptadas a su inicio o incluso con anterioridad a éste (medida cautelar de suspensión) o a su finalización (legalización de lo actuado o reposición de la realidad física alterada a su estado anterior), de suerte que las multas coercitivas en están orientadas a su materialización, en tanto que medio de ejecución forzosa de las mismas.

Pues bién, en cuanto al primer caso, el del artículo 181 LOUA, los antecedentes del caso nos remontan a ocho años atrás cuando (al igual que sucediera con el Decreto municipal nº 591/2006, de 29 de noviembre) mediante Decreto de Alcaldía nº 133/09, de 27 de febrero , confirmado en reposición por Decreto 533/2009, de 8 de julio, se reiteró al demandante con amparo de aquél precepto 'la orden de inmediata suspensión de la actividad en el plazo de diez días con apercibimiento, en caso de incumplimiento, de multas coercitivas establecidas por la legislación vigente, requiriéndose al interesado para que en quince días solicite en el Ayuntamiento la correspondiente Licencia de Actividad, debiendo ajustar dicha explotación a las medidas correctoras y preventivas necesarias para que se sigan produciendo daños ambientales, en la forma establecida por la Legislación de Protección Ambiental de Andalucía'.

Así la cosas, el presupuesto de hecho a que responde el Decreto municipal de septiembre de 2013 recurrido en esta causa no se cohonesta con el contemplado en el artículo 181 LOUA por varias razones: en primer lugar, porque para hacer efectiva la suspensión de la actividad basta, en caso de incumplimiento de esa orden, con el precinto de la misma, como en su día hizo efectivo la Administración municipal obteniendo al efecto la correspondiente autorización judicial, y ello es así sin perjuicio del destino que hubiera de darse al ganado allí existente o a los elementos integrantes de la explotación, cuestión que no afectaba estricto sensu al cumplimiento de esa orden de suspensión; en segundo término, porque el Decreto en cuestión no obedece al incumplimiento de esa orden de suspensión por parte del interesado, sino a incumplimientos que se afirman producidos con ocasión de la tramitación del Proyecto de Actuación referenciado; y en fin, y relacionado con lo anterior, porque al imponerse la multa coercitiva impuesta se toma como referencia, a efectos de su cuantificación, el coste de ese Proyecto cuyo objeto es el traslado e implantación de la explotación en parcela distinta (de acuerdo con el punto 5 del Acuerdo del Pleno de 8 de marzo de 2012 se trataba del 10% del valor del presupuesto de ejecución material de ese Proyecto), lo que no se compadece por tanto con los parámetros legales relacionados con el valor de las obras ejecutadas o con el mínimo cuantitativo de 600 euros.

Tampoco tiene encaje el supuesto analizado en lo previsto en el artículo 182 LOUA, pues este se refiere a los casos en que siendo las obras, acto o uso compatibles con la legalidad vigente se insta al interesado para que proceda a su legalización en el plazo que se indica, imponiéndosele multas coercitivas en caso de incumplimiento. Y es que ese Proyecto de Actuación -en el que la Administración centra los incumplimientos producidos en el curso de su tramitación- no tiene por finalidad legalizar la actividad de explotación de ganado vacuno objeto de autos en la finca sita en Prolongación c/ La Higuera, s/n del término municipal de Fuente Palmera en la que radica (tal sería el supuesto previsto en la citada norma), sino -reiteramos- su traslado e implantación en lugar distinto, en concreto en la Parcela nº 7 del Polígono 4 del término municipal de Fuente Palmera.

Y lo propio cabe decir al respecto de lo previsto en el artículo 184.1 LOUA. En primer término, no consta en el expediente resolución administrativa municipal que, poniendo fin al expediente de disciplina urbanística, acuerde la reposición a su estado originario de la realidad física alterada (en este sentido el punto 5 del Acuerdo del Pleno de 8 de marzo de 2012 se refería, para caso de incumplimiento, a la continuación de la tramitación del expediente de disciplina urbanística, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 7/02 y normativa concordante); de otra parte, también se ha dicho, aunque a los meros efectos dialécticos se tuviera por tal el Acuerdo adoptado por el Pleno municipal el 22 de diciembre de 2010 aprobando el convenio suscrito con el actor para el cese de la actividad de la actividad ganadera desarrollada sin licencia municipal de actividad, es lo cierto que el mismo se dejó sin efecto mediante acuerdo posterior del mismo órgano de 29 de septiembre de 2011; y en tercer lugar, y al igual que dijéramos en relación con el artículo 181 LOUA, al imponerse la multa coercitiva impuesta se toma como referencia, a efectos de su cuantificación, el coste de ese Proyecto de Actuación, cuyo objeto es el traslado e implantación de la explotación en parcela distinta, lo que no se compadece por tanto con los parámetros legales del artículo 184.1 relacionados con el valor de las obras ejecutadas o con el mínimo cuantitativo de 600 euros.

La solución, por tanto, no puede ser otra que la adoptada por la Sentencia apelada habida cuenta que, en el caso sometido a nuestra consideración, por parte de la Administración se ha aplicado e individualizado la multa coercitiva para situación diferente, y en modo distinto, a lo previsto en la normativa sectorial de aplicación en relación con los procedimientos de disciplina urbanística. Cobra así sentido lo razonado por el Magistrado a quo en el sentido de que si el actor no obtiene las autorizaciones pertinentes, por dejadez o por imposibilidad de cumplir los requisitos establecidos en la normativa sectorial, el efecto será la denegación de la licencia y la imposibilidad de llevar a cabo la actividad, o -añadimos nosotros- el desistimiento de su solicitud si es que no ha subsanado en plazo los requerimientos que se le hubieren formulado en debida forma; y ello es así sin perjuicio de que, producida alguna de estas situaciones, pueda retomarse en su caso por parte de la Administración municipal el ejercicio de la potestad de disciplina urbanística de la que es titular en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada, en tanto que la explotación de referencia se desarrolla sin contar con la preceptiva licencia de actividad.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición respecto a las costas de esta instancia, pues la desestimación del recurso de apelación -al mostrar nuestra conformidad con lo decidido en la Sentencia impugnada- lo es no obstante reconocer la incongruencia extra petita en la que ésta incurre, lo cuál justificaba procesalmente el planteamiento de esa apelación.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Fuente Palmera contra la Sentencia de 16 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número tres de Córdoba dictada en Procedimiento Ordinario num. 296/2014. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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