Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2016 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100355

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1734

Núm. Roj: STSJ CV 1734/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-211/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 390/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 211/2016, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE SAGUNTO, representada por el Procurador D. LINDÓN JIMÉNEZ TIRADO y defendida por el Letrado
Dña. ENMA VERDU SNART y ENTIDAD MERCANTIL ELECNOR S.A, representada por el Procurador D.
RAÚL MARTÍNEZ GIMÉNEZ y defendida por el Letrado MATTHEW PUELLES HARDING contra ' Sentencia
nº 20/2016, de 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia ,
que estima recurso frente a resolución nº 567 de 8 de octubre de 2013 de la alcaldía que desestima recurso de
reposición contra providencia de apremio en concepto de cuotas urbanísticas correspondientes al PAI Vallesa
Sur, período 2011-abril, por importe a ingresar de 50.418,20 (46.479,28 € en concepto de principal y 3938,93
en concepto de recargo de apremio'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada Dña. María Teresa , representada por el Procurador
D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT y defendida por el Letrado D. IGNACIO JOSÉ VARONA GARCÍA y
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día catorce de mayo de dos mil dieciocho.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO y ENTIDAD MERCANTIL ELECNOR S.A, interponen recurso contra ' Sentencia nº 20/2016, de 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que estima recurso frente a resolución nº 567 de 8 de octubre de 2013 de la alcaldía que desestima recurso de reposición contra providencia de apremio en concepto de cuotas urbanísticas correspondientes al PAI Vallesa Sur, período 2011-abril, por importe a ingresar de 50.418,20 (46.479,28 € en concepto de principal y 3938,93 en concepto de recargo de apremio'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, se aceptan los de la sentencia apelada: 1. Dña. María Teresa , era titular de diversas parcelas que estaban incluidas en el PAI Vallesa Sur (Sagunto). Con fecha 23 de febrero de 2011, se emite por parte del Agente urbanizador Elecnor S.A., la factura número NUM000 por importe de 46.479,28 € (IVA incluido) correspondiente a la cuota 0.2 de las cargas urbanísticas del Proyecto de Reparcelación del PAI de la Vallesa-Sur de Sagunto. La factura se remitió a Dña.

María Teresa por correo certificado que resultó devuelta.

2. Con fecha 12 de abril de 2011, se otorga escritura pública donde la Sra. María Teresa transmite las fincas que tenía en el PAI de la Vallesa a la sociedad ÁRIDOS MORVERDRE S.L. Posteriormente, con fecha 19.5.2011, ambas partes formalizan escritura de subsanación añadiendo una cláusula donde hacían constar: (...) Los gastos de urbanización a las que estén afectadas las fincas aportadas, que se giren desde este otorgamiento serán satisfechas por la mercantil adquirente ARIDOS MORVERDRE S.L. (...).

3. Con fecha 11 de mayo de 2011, D. F.B.S en su condición de Notario de Valencia, entró a la Sra. María Teresa cédula de notificación, cuya diligencia consta recogida en documento notarial de la serie 9Y número 4412039, y hace igualmente entrega de una carta y dos facturas. En ellas, Elecnor S.A., en su condición de agente urbanizador, reclama 46.479,28 € en concepto de 'cuota 0.2 de las cargas urbanísticas del Proyecto de Reparcelación Vallesa Sur'. Con fecha 13 de mayo de 2011, la Sra. María Teresa contesta el requerimiento manifestando que las cuotas de le giraban no eran procedentes, que había vendido las fincas en escritura pública que 12.4.2011, a la contestación del requerimiento no acompañaba copia de las escrituras.

4. Con fecha 22 de junio de 2011, el Ayuntamiento de Sagunto, mediante escrito del Jefe de la Sección de Urbanismo, dirigido a la Recaudación Municipal le indicaba que se había producido la transmisión y que las actuaciones futuras (incluido el procedimiento recaudatorio solicitado) debería dirigirse a Áridos Morverdre S.L.

5. Con fecha 22 de julio de 2011, Elecnor S.A, se opone a la decisión municipal y solicita el inicio de la vía de apremio, se fundaba en dos motivos: (1) las cuotas no habían sido pagadas; (2) no consta formalmente la transmisión, la solicitante de cambio de titularidad no había aportado las escrituras.

6. Con fecha 3 de noviembre de 2011, se dicta resolución por la alcaldía nº 364, emitida por la Concejal Delegada del área Económica y Finanzas, por la que el Ayuntamiento resuelve practicar liquidación-apremio a Dña. María Teresa . Notificada la resolución, se interpone recurso de reposición el 18 de enero de 2012, en esta ocasión junto al recurso aporta las escrituras de transmisión de las fincas. Con fecha 8 de octubre de 2013 se desestima el recurso de reposición.

7. Interpuesto recurso contencioso administrativo y turnado al Juzgado C.A. nº 9 de Valencia con el número 511/2013, se dictó sentencia nº 20/2016, de 26 de enero de 2016 , desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.



TERCERO .- Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1. Inadecuada aplicación del art. 167.3 de la Ley General Tributaria en relación con el art. 17.5 del mismo cuerpo legal .

2. Falta de motivación de la sentencia.

3. Indebida valoración de los elementos fácticos que estima probados la sentencia.

4. Improcedencia de la condena en costas.



CUARTO .- En primer lugar, poner de relieve que aceptamos la tesis que mantiene la sentencia apelada sobre la subrogación real de caso de transmisión de fincas, es decir, de la cargas de urbanización responden en último término las fincas transmitidas. Así los ha establecido esta Sala en las sentencias que cita la resolución apelada o sentencia de la Sala Tercera Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005-rec. 4427/2002 . A nivel normativo, el art. 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, establecía con cleridad: (...) La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real. (...).



QUINTO .-Las partes apelantes no cuestionan el principio de subrogación sino el hecho de si la providencia de apremio se giró con arreglo a derecho. En este punto discrepamos de la sentencia apelada, en efecto, el agente urbanizador emite factura el 23 de febrero de 2011 al domicilio de la Sra. María Teresa , ante la imposibilidad de notificación por correo, lo hace a través de Notario el 11 de mayo de 2011, al siguiente día transmite a ÁRIDOS MORVERDRE S.L las fincas generadoras de las cuotas de urbanización y contesta al Notario el 13.11.2011 que las ha transmitido sin acreditación de ningún tipo. El 22 de junio de 2011, el Ayuntamiento de Sagunto, mediante escrito del Jefe de la Sección de Urbanismo, dirigido a la Recaudación Municipal le indicaba que se había producido la transmisión y que las actuaciones futuras (incluido el procedimiento recaudatorio solicitado) debería dirigirse a Áridos Morverdre S.L, no obstante, ese dato no lo había cotejado el Ayuntamiento de Sagunto, es decir, en ese momento no tenía en su poder las escrituras de transmisión, por esa razón, el Agente Urbanizador el 22 de julio de 2011, Elecnor S.A se opone a la decisión municipal y solicita el inicio de la vía de apremio, se fundaba en dos motivos: (1) las cuotas no habían sido pagadas; (2) no consta formalmente la transmisión, la solicitante de cambio de titularidad no había aportado las escrituras. Con fecha 3 de noviembre de 2011, se dicta resolución por la alcaldía nº 364, emitida por la Concejal Delegada del área Económica y Finanzas, por la que el Ayuntamiento resuelve practicar liquidación-apremio a Dña. María Teresa . Notificada la resolución, se interpone recurso de reposición el 18 de enero de 2012, en esta ocasión junto al recurso aporta las escrituras de transmisión de las fincas. Con fecha 8 de octubre de 2013 se desestima el recurso de reposición.

En definitiva, dejamos constancia que cuando se dicta la providencia de apremio el 3 de noviembre de 2011, tanto la Administración como el agente urbanizador no tenía constancia documental de que las fincas se habían transmitido a Morverdre S.L. a cambio de suscribir la Sra. María Teresa una ampliación de capital de 132.223 € mediante la creación de 132.223 nuevas participaciones sociales de 1 €, lo cierto es que en esa fecha ni había pagado la persona física ni la persona jurídica.



SEXTO .-El art. 167.3 de la Ley General Tributaria establece como motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Ninguno de los motivos del precepto son aplicables en el presente caso, la providencia de apremio dictada el 3.11.2011 no tenía ningún error ni en la identificación del deudor ni de la deuda apremiada, la comunicación posterior de las escrituras no hace nula la providencia de apremio ni supone la retroacción de actuaciones, reiteramos sin perjuicio del principio de subrogación.

SÉPTIMO .- Respecto a la escritura posterior de rectificación, partimos de dos premisas: a) El art. 17.5 de la Ley General Tributaria : (...) Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico- privadas. (...).

b) El pacto civil entre las partes, ni siquiera sería título para reclamar la deuda por parte del agente urbanizador: -Carecía en esa fecha 19.5.2011 de la documentación necesaria para considerar que había existido transmisión.

-El propio acuerdo -de ser vinculante para el Ayuntamiento o agente urbanizador- impediría el cobro a áridos Morverdre, se hacía cargo 'desde este otorgamiento', en absoluto de las anteriores.

En definitiva, la providencia de apremio era correcta y prueba de ello es que no consta a esta Sala el pago de la deuda.

OCTAVO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso a la parte apelante, se imponen las costas de primera instancia a Dña. María Teresa , se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO y ENTIDAD MERCANTIL ELECNOR S.A, interponen recurso contra ' Sentencia nº 20/2016, de 26 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , que estima recurso frente a resolución nº 567 de 8 de octubre de 2013 de la alcaldía que desestima recurso de reposición contra providencia de apremio en concepto de cuotas urbanísticas correspondientes al PAI Vallesa Sur, período 2011-abril, por importe a ingresar de 50.418,20 (46.479,28 € en concepto de principal y 3938,93 en concepto de recargo de apremio'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en su lugar, SE CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. No procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso a la parte apelante, se imponen las costas de primera instancia a Dña. María Teresa , se limitan a 2500 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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