Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2016 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100385

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2976

Núm. Roj: STSJ CV 2976/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000108/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000638
SENTENCIA Nº 390/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DE LA CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la
Abogacía de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 318/2015, de 10/noviembre, del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 488/2014 , siendo
apelado el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA, que comparece a través del Procurador D. Miguel Castelló Merino y es defendido por el Letrado
D. Guillermo Aragó Hervás.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 318/2015, de 10/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 488/2014.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con costas a la Administración recurrente.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 10/julio/2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación En el fallo se dice: ' Que ESTIMO el recurso contencioso-administrativo promovido por COLEGIO PROFESONAL DE TECNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA CV, contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 28 julio 2014, que se anula y en su lugarse acuerda que la Administración ordene que el personal auxiliar de enfermería que presta sus servicios en el Servicio de Radiodiagnóstico del Centro de Especialidades de Monteolivete se abstenga de realizar las funciones técnicas reservadas a los Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico establecidas en los Reales Decretos 545/1995 y 557/1995 de 7 abril. Todo ello con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Que es objeto del recurso, la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 28 julio 2014 que resuelve estimar parcialmente el recurso de reposición en relación con la impugnación de las funciones técnicas del personal de enfermería en el Servicio de Radiodiagnóstico del Centro de Especialidades de Monteolivete, debiendo este personal abstenerse de desarrollar aquellas funciones concretamente calificadas como de carácter técnico en el Fundamento de Derecho VI de la presente resolución.



SEGUNDO.- Que por la representación procesal de la parte actora se fundamenta su petición alegando que de la Resolución recurrida se deriva que la abstención en la realización de funciones técnicas por los auxiliares de enfermería sólo debe ceñirse a las plasmadas en la propia resolución, pero lo cierto es que están haciendo más funciones técnicas que las allí relacionadas, considerando que también de estas deben abstenerse. En concreto alega que realizan sin ser competentes para ello a) la recogida de la lista de trabajo para su traslado a la unidad de ecografía; b) la puesta en marcha del ecógrafo y comprobación del funcionamiento, limpieza y conservación del mismo; c) comprobación y preparación de todo el material necesario para la prueba diagnóstica; d) recepción del paciente y comprobación de los datos preceptivos para la realización de la prueba y comprobación en la lista de trabajo; e) comprobación del cumplimiento de la preparación previa del paciente de acuerdo con la técnica de US que se le va a realizar; f) información de las características de la prueba a los pacientes para la correcta realización del estudio ecográfico; g) información y explicación al paciente de la preparación necesaria para cada tipo de ecografía; h) manejo de la consola del ecógrafo para la introducción de datos del paciente; i) posicionamiento del paciente y preparación adecuada para la realización de la prueba diagnóstica; j) aplicación de las técnicas de limpieza en la manipulación de los equipos y dispositivos, de las sondas ecográficas y ecógrafo; k) citación de los pacientes con la explicación e información de la preparación técnica a realizar y l) captura de la actividad realizada como técnico realizador.

Alega la actora que todas estas funciones son de competencia exclusiva de los Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico de conformidad con la Orden Ministerial de 1984 y que para ocupar una plaza de Técnico Superior o equivalente (los antiguos Técnicos Especialistas) o vacante o para acceder a nuevas plazas de este tipo es necesario ostentar el título, o bien ostentar el título de ATS/DUE pero con la especialidad habilitadora o bien ostentar el título de ATS/DUE y estar ocupando una plaza de Técnico con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 1984, considerando que la DT Primera de la Orden de la Consellería demandada de 1989 es nula por exceder del ámbito de las instrucciones que los Servicios de Salud tenían que impartir a sus centros para aplicar la Orden de 1984 dado que contraviene una Orden superior y anterior cuyo objeto era proteger a los ATS para que no pudieran ser trasladados forzosamente de su puesto, disposición que ha sido tácitamente anulada por distintas sentencias del TSJCV que vienen a señalar que los ATS no podrán ocupar plaza de Técnico si dicha plaza no la estaba ya ocupando con anterioridad a la Orden de 1984 y si después de dicha fecha cambia de plaza o se incorpora de nuevo, ya no podría ser a una de las plazas correspondientes a los Técnicos Que por su parte la demandada se opone a la pretensión de contrario interesada aduciendo causa de inadmisibilidad por pérdida del objeto respecto de María Luisa dado que la misma no ejerce, al encontrarse de baja. Asimismo alega causa de inadmisibilidad respecto de los otros tres auxiliarse por concurrir respecto de los mismos desviación procesal, al no estar incluidos en su día en el escrito de demanda. En cuanto al fondo del asunto se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho por sus propios fundamentos.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: 1. Incongruencia omisiva por no resolverse acerca de las causas de inadmisibilidad alegadas en la vista.

- Se alegó en la vista que el procedimiento administrativo se había planteado respecto de las auxiliares de enfermería, Dña. María Luisa y Dña. Angelina .

- Dña. María Luisa , se dice en el recurso, está de baja y es sustituida por D. Lorenzo .

- Se decía también en la demanda que entonces prestaban servicio en el Centro Dña. Angelina , Dña.

Genoveva y Dña. Joaquina y solicitó que se extendiera el recurso a las mismas.

Plantea en el acto de la vista la Abogada de la Generalitat Valenciana que había pérdida sobrevenida de objeto respecto de Dña. María Luisa por haber dejado de prestar sus servicios; y desviación procesal, respecto de Dña. Genoveva y Dña. Joaquina .

Aduce la apelante que nada se dice en la sentencia sobre las causas de inadmisibilidad planteadas -por pérdida sobrevenida de objeto respecto de la primera y por desviación procesal respecto de las segundas-.

2. Errónea interpretación de las funciones con base en la testifical practicada y sin efectuar una valoración y análisis de todas y cada una de las funciones de los Técnicos Especialistas en Radiodiagnóstico que son puestas en cuestión en la instancia. Debe recordarse que atendiendo a la especial naturaleza de la actividad sanitaria que se realiza en un Servicio de Radiodiagnóstico, puede darse la circunstancia de que junto a las referidas funciones técnicas se presten servicios asistenciales que faciliten las funciones del Técnico Superior sanitario, principalmente en aquellos ámbitos que implican atención directa y personalizada del paciente, lo que permite que puedan coexistir plazas de Técnico Superior y plazas de Auxiliares de Enfermería en el citado servicio cada uno con sus respectivas funciones y que no puedan permutarse por ser las propias de diferentes categorías profesionales.

Sobre la base de la resolución recurrida, se dice que sí hay funciones que pueden ser desempeñadas: a)Recogida de la lista de trabajo para su traslado a la unidad de ecografía. Esta función no se encontraría regulada como propia de ninguna categoría, por lo que nada obsta a que en su función genérica de auxilio o ayuda al resto de profesionales sanitarios sea desempeñada por una auxiliar de enfermería.

b) Puesta en marcha del ecográfo y comprobación de su funcionamiento así como limpieza y conservación del mismo:la puesta en marcha y comprobación de su funcionamiento si se consideran que es función propia de los técnicos en virtud de lo dispuesto en el art. 4.3 de la orden de 14/junio/1984; lo mismo respecto de la limpieza y conservación del ecógrafo; no obstante cabría la colaboración de los auxiliares de enfermería en tanto que les corresponde también la limpieza del material e instrumental.

c) Comprobación de todo el material necesario para la prueba diagnóstica: corresponde a los técnicos la gestión de existencias de inventarios y asimismo es una función clásica de los auxiliares de enfermería en el ámbito de la 'radio-electrología: ayuda en la preparación de los chasis radiográficos, así como el revelado, clasificación y distribución de las radiografías y a la preparación de los aparatos de electro medicina'.

d) Recepción del pacientey comprobación de los datos preceptivos para la realización de la prueba y comprobación en la lista de trabajo.Estima que es función que puede corresponder perfectamente los auxiliares mientras no interfieran en las funciones siguientes: la acogiday orientación personal de los enfermos y la recepción de volantes y documentos para la asistencia de los enfermos son actividades tradicionalmente desarrolladas por esta categoría.

e) Comprobación del cumplimiento de la preparación previa del paciente de acuerdo con la técnica de US que se va a aplicar.Es una función exclusiva de los técnicos y que se debe efectuar una vez los auxiliares de enfermería han dado paso al paciente (art. 4.4 de la orden, art. 73.bis4 Estatuto Marco y Anexo I del Decreto).

f) Información de las características de la prueba los pacientes para la correcta realización del estudio ecográfico: función exclusiva de los técnicos que cede efectuar una vez las auxiliares de enfermería andando paso al paciente.

g) Información que explicación al paciente de la preparación necesaria para cada tipo de ecografía: igual que la anterior h) Manejo de la consola del ecográfico para la introducción de datos del paciente: función del técnico.

i) Posicionamiento del paciente y preparación adecuada para la realización de la prueba diagnóstica: es función de los técnicos superiores.

j) Aplicación de las técnicas de limpieza en la manipulación de los equipos y dispositivos, de las sondas ecográficas y ecográfo: además de lo ya señalado se refiere también a la ayuda cuando la prueba ha terminado (ayuda limpiarse el gel, a levantarse de la camilla y a vestirse) así como la preparación de la camilla.

k) Detección de los pacientes con la consiguiente explicación e información de la preparación y técnica a realizar: Se aduce que hay una posible colisión de funciones, a saber: - La citación de los pacientesque es encuadrable en ' l a distribución de los enfermos para la mejor ordenación en el horario de visitas'y además es una tarea que carece de carácter sanitario conforme al Estatuto y son más propias del ámbito administrativo de gestión; - la explicación e información de la preparación y la técnica realizar se corresponde con funciones propias de los técnicos.

Estima que la citación previa que realizan los auxiliares de enfermería deberá contener la información necesaria para que el día de la prueba el paciente acude a debidamente preparado.Ello no obsta para que sean los técnicos los que indiquen a los auxiliares con carácter previo que instrucciones deben facilitar a los pacientes con de los quiten, como tampoco choca con la función técnica de informar y preparar a los pacientes una vez que a estos ya se les va a practicar la prueba.

l) Captura de actividad realizada como técnico realizador: tarea que corresponde los técnicos.

Se concluye que en la resolución recurrida las auxiliares de enfermería cuya actividad se impugna debían ceñirse exclusivamente a las funciones propias de su categoría que se contienen en estatuto del personal sanitario no facultativo con las puntualizaciones señaladas. Se considera que la sentencia es errónea porque ya la resolución recurrida había apreciado como funciones propias del técnico la captura de imágenes y las actuaciones propias de preparar al paciente.

Esa estimación total del recurso contencioso-administrativo realizada en la sentencia apelada supuso la imposición de costas a la parte demandante.



CUARTO.- Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: A) En relación con los motivos de inadmisibilidad se señala por la contraparte que la juzgadora de instancia había resuelto las mismas: en el acto de la vista se acordó no admitir la modificación y ampliación solicitadas.

Aduce que esa parte solicitó la ampliación de la demanda por escrito presentado el 18/junio/2015 indicando que las circunstancias habían cambiado y que ampliaba la demanda a los nuevos Auxiliares de Enfermería ' que esta parte considera que realizan funciones técnicas' En concreto respecto de Dña.

Genoveva y Dña. Joaquina , que se habían incorporado al Departamento de Ecografías con posterioridad y no estaban designadas en la demanda; se manifestó también que Dña. María Luisa continuaba de baja y que la persona que la sustituye sí consta en la demanda, D. Lorenzo .

Finalmente en cuanto a la pérdida sobrevenida de objeto, en relación con el personal que ya no estaba en el Centro, no concurre, se alega, en cuanto que, según lo establecido en el suplico de la demanda, se engloba a personal auxiliar que prestaba sus servicios en el momento de la misma y a aquél que la sustituyera durante el transcurso del procedimiento.

B) En lo que toca al fondo, se manifiesta que las sentencia es correcta en la medida en que establece que los auxiliares de enfermería deberán abstenerse de realizar las funciones técnicas reservadas a los técnicos superiores en imagen para el diagnóstico en los Reales Decretos de creación de su título y de fijación de sus enseñanzas mínimas.

Y respecto de cada uno de los apartados que se describen en el recurso de apelación y en relación con los mismos apartados, opone y matiza lo siguiente -se sigue el mismo orden e identificación de apartados, del 'a)' al 'l') (orden que, aclaramos, es que se corresponde con el contenido en la resolución recurrida, dictada en reposición)-.

a) La testigo declaró que esa función no la realiza.

b).1: No se cuestiona.

b) 2: La limpieza del ecográfo consiste en limpiar las sondas/transductores donde se encuentran las piezas más importantes del ecográfo (materiales piezoeléctricos) una vez terminado con un paciente y antes de aplicarlo al siguiente; requieren cuidado extremo que además debe hacerse con un líquido especial. El personal auxiliar de enfermería desconoce ese tratamiento.

c) Se equivoca la Administración en este punto; la radioelectrología es distinta del radiodiagnóstico; no se puede equiparar sino a la radioterapia; por lo que las funciones establecidas en el art. 78 del Estatuto no son aplicables al caso. Además, es una de las funciones que la testigo que declaró en la diligencia final dijo que no hacía.

d). Un auxiliar de enfermería no puede comprobar los datos preceptivos para la realización de la prueba ya que desconoce cuáles son los requisitos al desconocer en qué consiste la prueba.

i). A pesar de que la Administración reconoce que es función exclusiva de los técnicos superiores, se constató a través de la diligencia final de los auxiliares de enfermería continuaban realizándola aun después de haberse dictado la resolución administrativa impugnada.

j) Esta función no puede ser realizada por los auxiliares de enfermería: las máquinas son muy delicadas y se tiene que tener conocimiento previo de las mismas.

k). No se comparte la afirmación de que haya colisión entre funciones en las categorías: tras haberse citado al paciente la explicación e información de la preparación ha de ser realizada por el técnico.



QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

CUARTO.- Que la Orden de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, Radiodiagnóstico, Anatomía Patológica, Medicina Nuclear y Radioterapia, de Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Sanitaria, establece en su artículo 3: 'La función a desarrollar por dichos profesionales será el contribuir a utilizar y aplicar las técnicas de diagnóstico, y de tratamiento en el caso de los Técnicos de Radioterapia, de tal forma que se garantice la máxima fiabilidad, idoneidad y calidad de las mismas, en virtud de su formación profesional'.

Y en su artículo 4: 'Para el óptimo desarrollo de la función descrita en el artículo anterior, los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de Segundo Grado Rama Sanitaria, relacionados en el artículo primero, serán habilitados para realizar, bajo la dirección y supervisión facultativa, las siguientes actividades: 1 Inventario, manejo y control, comprobación del funcionamiento y calibración, limpieza y conservación, mantenimiento preventivo y control de las reparaciones del equipo y material a su cargo.

2. Inventario y control de los suministros de piezas de repuesto y material necesario para el correcto funcionamiento y realización de las técnicas.

3. Colaboración en la obtención de muestras, manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de calidad, para los que estén capacitados en virtud de su formación y especialidad.

4. Colaboración en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos.

5 Almacenamiento, control y archivo de las muestras y preparaciones, resultados y registros.

6. Colaboración en el montaje de nuevas técnicas.

7. Colaboración y participación en los programas de formación en los que esté implicado el servicio o unidad asistencial, o en los de la Institución de la que forme parte.

8. Participar en las actividades de investigación relativas a la especialidad técnica a la que pertenezcan, colaborando con otros profesionales de la salud en las investigaciones que se realicen'.

Que en orden a la resolución del supuesto de autos, tras la práctica de la prueba testifical acordada como Diligencia Final, ha resultado acreditado que tal y como mantiene la recurrente, los auxiliares de enfermería han venido realizando alguna de las funciones que le corresponden a los Técnicos, como es la captura de las imágenes o actuaciones propias de preparar al paciente para la prueba (como la colocación de un trapo en la barriga y la limpieza de la zona una vez terminada la prueba), por lo que procede la estimación de la demanda en los términos solicitados. '

SEXTO.- Procede examinar en primer término la alegación de incongruencia en relación con las alegadas causas de inadmisiblidad planteadas por la Administración que se alega en la apelación: 1. Recordamos que en la demanda se pide que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola de pleno derecho ' y ordenando que e l personal auxiliar de enfermería que presta sus serviciosen el Servicio de Radiodiagnóstico del Centro de Especialidades de Monteolivete y aquel que le pudiera sustituir,se abstenga de realizar las funciones técnicas reservadas a los Técnicos Superiores en Imagen para el Diagnóstico establecidas en los Reales Decretos 545/1995 y 557/1995 de 7 abril.' Los términos del suplico venían, pues, redactados en términos tales que permitían entender que la solicitud que planteaba la actora de que el personal auxiliar de enfermería se abstuviera de realizar esas funciones técnicas ... abarcaba a las personas que desarrollaran esas funciones incluso sucesivamente -y no a las que dejaran de realizarlas, sic-. Al margen de la identificación personal de las personas que se realiza en los escritos presentados en vía administrativa - que sólo se refería a la Sra. María Luisa y Sra. Angelina (folio 10 expediente administrativo), es claro que lo que se pide en la demanda en su suplico es también claro, y se considera coherente con lo que se pidió en el recurso de reposición.

2. Ello no obstante, ya se ha visto que la actora afirma que había formulado una ampliación de la demanda -en relación con las personas que habrían asumido esas funciones de auxiliar de enfermería con posterioridad a la impugnación planteada ante la Administración-, ampliación solicitada que habría sido desestimada por la magistrada a quo, por lo que en forma alguna cabría apreciar desviación procesal.

Sin embargo, observamos lo siguiente: a. Se constata que la solicitud de ampliación de la demanda no aparece resuelta al diferirse su resolución -junto con la propuesta de testifical de la demandante- a la vista.

b. No se aprecia, ello no obstante (s.e.u.o. por dificultades en la audición de la grabación) pronunciamiento expreso en la instancia en la vista grabada sobre las causas de inadmisibilidad planteadas por la Abogada de la Generalitat Valenciana -que sí se hacen constar en la sentencia apelada-; por tanto sí se advierte la existencia de incongruencia omisiva.

3. Procede, por tanto, valorar si concurren esas causas y la respuesta entendemos que ha de ser negativa: Debe tenerse en cuenta, ya se ha dicho, que en la propia demanda ya se había previsto la circunstancia de que algunos de los auxiliares de enfermería que prestaban sus servicios al tiempo de la demanda fueran sustituidos posteriormente por otros. De hecho, así se dice que una persona estaba de baja y era sustituida por otra y que había dos auxiliares más, como se ha reiterado.

Por tanto, no se produce desviación procesal ni pérdida sobrevenida de objeto ya que la demanda iba dirigida frente a aquel personal auxiliar de enfermería que prestaba sus servicios en el servicio de radiodiagnóstico el Centro de Especialidades de Monteolivete- y no frente al que lo dejara de prestar- y frente al personal auxiliar de enfermería que le pudiera sustituir.

Procede, por tanto rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas en la instancia y reiteradas en la apelación.

SÉPTIMO.- En cuanto al fondo: Se hace necesario partir de la propia resolución recurrida. En concreto del fundamento de Derecho IV donde la Administración al resolver el recurso de reposición interpuesto por la aquí actora determina concretamente qué funciones estima que deben y pueden ser realizadas por el personal auxiliar de enfermería en colaboración con los técnicos superiores sanitarios en imagen para el diagnóstico clínico.

' a) Recogida de la lista de trabajo para su traslado a la unidad e ecografía: Esta primera función, que de los informes del Departamento se deduce que sí que es realizada por los auxiliares de enfermeria, no se encuentra claramente regulada como propia de ninguna categoría, sin perjuicio de que el Anexo I del Real Decreto 557/1995 hace referencia a la ' preparación de listados de trabajo a través de medios convencionales y/o informáticos'. Por tanto, nada obsta para que en su función genérica de auxilio o ayuda al resto de profesionales sanitarios la desempeñe una auxiliar de enfermería.

b ) Puesta en marcha del ecógrafo y comprobación del funcionamiento , limpieza y conservación del mismo: Debiéndose descartar que en la actualidad las auxiliares de enfermería continúen iniciando el sistema informático, ya que de lo contrario estarían contraviniendo una resolución anterior de esta Dirección General muy clara en este punto, habrá que distinguir la intervención de cada una de las categorías en conflicto por lo que se refiere a: 1 ) La puesta en marca del ecógrafo y comprobación de su funcionamiento, que constituye una función propia de los técnicos, en virtud del artículo 4.3 de la Orden de 14 de junio de 1984, del artículo 73 bis 1 del Estatuto y del Anexo I del Real Decreto 557/1995 , refiriéndose a esta última norma, entre otros contenidos, a la 'verificación de las normas de seguridad de puesta en marcha y operatividad de los equipos de radiodiagnóstico' y a la ' utilización de aplicaciones informáticas para el manejo de equipos de radiodiagnóstico'.

2) La limpieza y conservación del ecógrafo, constituye en principio una función atribuida a los técnicos por los artículos 4.1 de la Orden y 73. bis 1 del Estatuto. No obstante, respecto de esta función hay que matizar que cabe la colaboración de los auxiliares de enfermería en tanto en cuanto este personal realiza en todos los ámbitos en los que desempeña sus funciones, la limpieza del material y de instrumental, tal y como se regula en varios preceptos del Estatuto.

c) Comprobación y preparación de todo el material necesario para la prueba diagnóstica : En esta función nuevamente se puede observar una coincidencia entre las dos categorías implicadas, puesto que siendo cierto que corresponde a los técnicos la gestión de existencias e inventarios conforme al Real Decreto y al Estatuto, no es menos cierto que una de las funciones clásicas de las auxiliares de enfermería en el ámbito de la Radio-Electrología es la de 'Ayudar en la preparación de los chasis radiográficos, así como al revelado, clasificación y distribución de las radiografías y a la preparación de los aparatos de eletromedicina'.

d) Recepción del paciente y comprobación de los datos preceptivos para la realización de la prueba, y comprobación en la lista de trabajo: Esta tarea puede corresponder perfectamente a las auxiliares de enfermería, siempre y cuando no interfieran en las siguientes funciones que a continuación se analizarán.

Efectivamente, 'la acogida y orientación personal de los enfermos' constituye también una de las actividades que tradicionalmente han desarrollado en esta categoría, junto a la de 'la recepción de volantes y documentos para la asistencia de los enfermos'.

e) Comprobación del cumplimiento de la preparación previa del paciente de acuerdo con la técnica de US que se le va a realizar. En relación con la anterior función de las auxiliares cuestionada, hay que decir que ésta, en cambio, es una función exclusiva de los técnicos, que tendrá que efectuarse una vez las auxiliares de enfermería han dado paso al paciente. Ello es así, puesto que corresponde sin lugar a dudas a los técnicos la 'colaboración en la información y preparación de los pacientes para la correcta realización de los procedimientos técnicos' (artículos 4.4 de la Orden, 73.bis 4 del Estatuto y Anexo del Real Decreto).

f) Información de las características de la prueba a los pacientes para la correcta realización del estudio ecográfico: Rige el mismo argumento que en el apartado anterior.

g) Información y explicación al paciente de la preparación necesaria para cada tipo de ecografía: A esta función se le aplica el mismo razonamiento que a las dos anteriores.

h) Manejo de la consola del ecógrafo para la introducción de datos del paciente: En relación con la función antes expuesta relativa a la puesta en marcha y control del ecógrafo, en este caso el manejo del equipo corresponderá al técnico por ser competente para el «almacenamiento, control y archivo de las muestras y reparaciones, resultados y registros' ( artículos 4.5 de la Orden y 73.bis 5 del Estatuto b del Real Decreto 557/1995 ).

i) Posicionamiento del paciente y preparación adecuada para la realización de la prueba diagnóstica: Esta función corresponde igualmente a los técnicos superiores, pues conforme al Real Decreto se ocuparán del ' Posicionamiento de pacientes. Localización anatómica'.

J) Aplicación de las técnicas de limpieza en la manipulación de los equipos y de los dispositivos, de las sondas ecográficas y ecógrafo: Además de lo ya alegado en relación con la colaboración de las auxiliares de enfermería en la limpieza del material y del instrumental, se deduce que la labor de este personal se refiere también a la ayuda al paciente cuando la prueba ha terminado (ayuda a limpiarse el gel y a levantarse de la camilla y/o a vestirse), así como puede reconducirse a la preparación de la camilla y7o a vestirse), así como puede reconducirse a la preparación de la camilla. Realmente preparar la camilla se podría encuadrar en la función genérica de desarrollar las actividades no sanitarias que faciliten las funciones del técnico, por no resultar opuesta esta actividad al Estatuto .

k) Citación de los pacientes con la consiguiente explicación e información de la preparación y la técnica a realizar: En este ámbito se aprecia una colisión entre las funciones de los técnicos y las de las auxiliares de enfermería, que procede dilucidar: 1 ) La citación de los pacientes se puede encuadrar en 'la distribución de los enfermos para la mejor ordenación en el horario de visitas', además de constituir una tarea que carece de carácter sanitario, conforme al Estatuto, puesto que la resolución de los problemas relacionados con la citación de los pacientes (ausencia de citas, errores en fechas, procedencia de agilización de la citación, etc.) son cuestiones que no entran dentro del ámbito de desempeño de las funciones técnicas, sino que se trata de tareas más propias del ámbito administrativo de la gestión.

2) La explicación e información de la preparación y la técnica a realizar, por otra parte, se encuadraría dentro de las funciones propias de los técnicos, a quienes se les forma para ejercer, en cuanto a la atención e información a los pacientes, la 'aplicación de las técnicas habituales de correcto comportamiento,comunicación y transmisión de información' y la 'identificación en las peticiones de los protocolos de preparación de los pacientes/clientes', debiendo emitir 'información contextualizada para cada caso'.

Aclarado lo anterior, resulta complejo diferenciar una y otra tarea, pero en definitiva debemos considerar que la citación previa que realizan las auxiliares de enfermería deberá contener la información necesaria pan que el día de la prueba el paciente acuda debidamente preparado. Ello no obsta para que sean los técnicos los que indiquen a las auxiliares con carácter previo qué instrucciones deben facilitar a los pacientes cuando los citen, como tampoco choca con la función técnica de informar y preparar a los pacientes una vez que a éstos ya se les va a practicar la prueba.

l) Captura de la actividad realizada como técnico realizador: Esta actividad, al igual que la puesta en marcha del ecógrafo y su manejo para la introducción de los datos del paciente, corresponde a los técnicos, por exigirse una capacitación, en virtud de la correspondiente formación y especialidad, para 'la colaboración en la obtención de muestras, manipulación de las mismas y realización de los procedimientos técnicos y su control de cálidad'. Cuestión distinta es que, sin mayor explicación o detalle, las auxiliares de enfermería procedan a la mera entrega de los resultados a los pacientes, lo cual sí que formaría parte de sus funciones, incluyendo el artículo 78.2 del Estatuto la función de 'clasificación y distribución de las radiografías'.

Hemos destacado en el texto anterior las partes controvertidas: Repasamos los distintos apartados: a) Recogida de la lista de trabajo para su traslado a la unidad de ecografía. Como dice la apelante, esta función no se encontraría regulada como propia de ninguna categoría, por lo que nada obsta a que en su función genérica de auxilio o ayuda al resto de profesionales sanitarios sea desempeñada por una auxiliar de enfermería.

El argumento ha de tener favorable acogida; el hecho de que, como se opone por la parte apelada, la testigo declarara que esa función no la realizan las auxiliares de enfermería, ello no significa que en ese aspecto concreto la resolución recurrida deba ser anulada.

b) Puesta en marcha del ecográfo y comprobación de su funcionamiento así como limpieza y conservación del mismo.

Debe rechazarse la impugnación: las razones que esgrime la parte apelada, confirman que se hallan esas funciones en el apartado 1 de la orden, transcrita en la sentencia apelada.

c) No se justifica la equiparación con las funciones propias del radioelectrología. Ello al margen de que, como se apunta por la parte apelada, es una de las funciones que la testigo que declaró la diligencia final dijo que no hacía. Se rechaza la impugnación.

d). Asimismo debe rechazarse la impugnación de ese extremo: no se desvirtúa la apreciación de que un auxiliar de enfermería no puede comprobar los datos preceptivos para la realización de la prueba ya que en principio ignora cuáles son los requisitos al desconocer en que consiste aquélla.

e), f), g) y h) No son puntos controvertidos i). Tampoco es controvertido. Como hemos dicho, alega la apelada que a pesar de que la Administración reconoce que es función exclusiva de los técnicos superiores, se constató a través de la diligencia final que los auxiliares de enfermería continuaban realizándola aun después de haberse dictado la resolución administrativa impugnada.

j. Esta función no puede ser realizada por los auxiliares de enfermería: las máquinas son muy delicadas y se tiene que tener conocimiento previo de las mismas.

k. No se comparte la afirmación de que haya colisión entre funciones en las categorías: tras haberse citado paciente la explicación e información de la preparación ha de ser realizada por el técnico.

Por tanto, el único punto que se considera debió mantenerse de la resolución recurrida en los términos que se han expresado atañe al apartado a).

Cuestión distinta es que en algunos casos el personal auxiliar no haya desempeñado esas funciones o sí lo ' siguieran haciendo' a pesar de las determinaciones reconocidas por la Administración.

Por tanto, procede la estimación parcial del recurso de apelación en el solo sentido de declarar la conformidad a Derecho del apartado a) del fundamento de Derecho VI de la resolución de 28/julio/2014 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad.

C) Finalmente, con lo dicho fácilmente se advierte que la estimación del recurso es parcial, en la apreciación de la incongruencia omisiva y en la propia estimación parcial aunque muy limitada en el fondo, y por ello, se advierte justificación para modificar el pronunciamiento sobre costas en primera instancia.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recursoen los términos expresados.

OCTAVO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA frente a la Sentencia n.º 318/2015, de 10/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 488/2014, sentencia que se revoca en el sentido siguiente: a) Declarar que procede rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada en el acto del juicio y reiteradas en el recurso de apelación.

b) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA frente a la resolución de 28/ julio/2014 del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad, que se anula salvo en lo que respecta al apartado a) del fundamento de Derecho VI de la indicada resolución.

c) No imponer las costas de primera instancia.

2º No Imponemos las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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