Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 12/2018 de 02 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 390/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100300

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1374

Núm. Roj: STSJ CV 1374/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 390/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de València, a 2 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso de apelación nº 12/2018, interpuesto por la entidad PROIN EJE, S.L., representada por
la Procuradora Dª. Violeta Merlo Roig y asistida por el Letrado D. José Higelmo Benavides, contra la sentencia
nº 243, de 26-5-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, en el recurso
contencioso-administrativo nº 556/2014 , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Almoradí, representado
por la Procuradora Dª. Paula Andrés Peiró y asistido por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.



SEGUNDO .- Repartido el recurso de apelación a esta Sección, se formó el correspondiente rollo de apelación y, habiéndose desestimado el recibimiento a prueba, sin que se haya solicitado la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para su votación y fallo el día 2 de mayo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho de la sentencia de nº 243, de 16-5-2017 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PROIN EJE, S.L., contra la resolución de 28-5-2013 del Ayuntamiento de Almoradí, que se anula, y se condena a dicha Corporación al abono de los intereses de demora correspondientes a la suma de 55.862,63 euros, devengados desde el 8-11-2008 hasta el 29-7-2010, más los legales correspondientes, sin costas.



SEGUNDO.- La sentencia apelada reconoce el derecho de la mercantil recurrente al abono por el Ayuntamiento recurrido de los intereses de demora de la cantidad de 55.862,63 euros, que corresponde a la suma abonada en concepto de liquidación provisional del ICIO, que fue ingresada el 14-9-2004 y devuelta el 29- 7-2010, centrándose la sentencia impugnada en la determinación de los intereses de demora de dicha cantidad y en el período de cálculo, que se fija desde los 6 meses siguientes a la resolución municipal de caducidad de la licencia urbanística (el día 8-11-2008), hasta el día en que fue reembolsada la citada cantidad (29- 7-2010), una vez acreditado que no se produjo el hecho imponible del citado tributo, añadiendo a dichos intereses los legales establecidos en el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

La parte apelante critica la sentencia de instancia por entender que incurre en incongruencia omisiva, pues no se pronuncia sobre la pretensión de la demanda de que se fijen intereses sobre los intereses de demora reconocidos, desde el reembolso del principal hasta el completo pago de los intereses moratorios, limitándose la sentencia a fijar intereses a partir de la sentencia, al amparo de las previsiones del artículo 106.2 de la Ley de esta jurisdicción .

El Ayuntamiento apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, pues contesta a la pretensión actora de forma motivada y sin incongruencia, fijando un criterio perfectamente procedente, sin resultar pertinentes los intereses sobre intereses propugnados.



TERCERO.- Entrando a examinar el recurso de apelación, el art. 100.1 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula el hecho imponible del ICIO, disponiendo: ' 1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición...'.

Es decir, el hecho imponible que genera la exigibilidad del ICIO es la realización de una construcción, instalaciones u obras, no bastando siquiera su comienzo, sino que la construcción debe finalizar y completarse, tal como se desprende, además, de la configuración de la gestión del tributo que, a tenor del artículo 103 TRLHL, se liquida de forma definitiva a la finalización de la obra, lo que demuestra la falta de exigibilidad de un impuesto que grava, precisamente, la ejecución de una construcción, instalación u obra.

Se configura, pues, el ICIO como un impuesto no instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que se produce su terminación, aunque por imperativo legal el devengo del impuesto, tenga lugar en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra. Precisamente por esto último, cuando se concede la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aun dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose a tal efecto la base imponible en función del presupuesto o de índices o módulos que establezca la Ordenanza, en su caso, y, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, a la vista del coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento modificará, en su caso, la base imponible provisional practicando la correspondiente liquidación definitiva de la que habrá de responder el sujeto pasivo.

Así pues, no habiéndose producido el hecho imponible del ICIO al ni siquiera iniciarse la ejecución de la construcción de las viviendas proyectadas, habiendo resuelto el 8-5-2008 la caducidad de la licencia urbanística otorgada por el Ayuntamiento apelado, resultaba procedente la devolución de la liquidación provisional del ICIO (55.862,63 euros, tal como se hizo en fecha 29-7-2010, fijando seguidamente la sentencia recurrida los intereses de demora correspondientes al período comprendido entre los 6 meses siguientes a la resolución municipal de caducidad de la licencia urbanística (el día 8-11-2008), hasta el día en que fue reembolsada la citada cantidad (29-7-2010), sin que haya objeción alguna a este pronuncia miento por las partes.

La discrepancia con la sentencia apelada surge cuando la recurrente alega incongruencia omisiva, pues se dice que no existe pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda de que se fijen intereses sobre los intereses de demora reconocidos, desde el reembolso del principal hasta el completo pago de los intereses moratorios, limitándose la sentencia a fijar intereses a partir de la sentencia, al amparo de las previsiones del artículo 106.2 de la Ley de esta jurisdicción .

Por incongruencia omisiva debe entenderse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , '[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal' ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando 'por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2).

Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 44/2008 , FJ 2).

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que 'es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva' ( SSTC 167/2007, FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

Pues bien, del examen de la resolución judicial cuestionada se infiere inequívocamente que la Jueza de instancia ha respondido, siquiera de modo implícito, a la cuestión planteada por la demanda sobre los intereses sobre intereses moratorios, al reconocer el derecho de la sociedad actora a los intereses del artículo 106.2 de la LJCA , es decir, al interés legal a partir de la notificación de la sentencia, lo que debe entenderse como una tácita desestimación de la pretensión de anatocismo de la demanda y su reconducción a los intereses procesales previstos en la norma adjetiva de esta jurisdicción.

Ello viene a suponer que la sentencia apelada ha dado, desde la estricta perspectiva del derecho garantizado en el art. 24.1 CE , una adecuada respuesta a cada una de las cuestiones planteadas, aunque dicha respuesta no haya sido satisfactoria para la parte recurrente. Pero es que la propia entidad demandante parece reconocer que la respuesta -aunque sea implícita- ha existido cuando afirma en su escrito de formulación del recurso de apelación que su pretensión no fue estimada de forma expresa y, no obstante, se acudió a los intereses legales del artículo 106.2 de la LJCA .

En atención a lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

Sentada la congruencia y adecuada motivación de la sentencia recurrida, queda por determinar la pertinencia de la respuesta dada a la petición de que se liquiden intereses sobre intereses de demora.

En efecto, el anatocismo no es más que la capitalización de los intereses con el principal para a su vez, generar nuevos intereses, así estos interese se van acumulando a aquel principal, generando, otra vez, nuevos intereses, como admite el art. 1109 CC , pero debe señalarse que esta figura requiere como requisitos que estemos ante el impago de una obligación dineraria, liquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad.

En el presente caso, dicha pretensión no es asumible, toda vez que los intereses de demora fijados en sus parámetros de cálculo por el Juzgado a favor de la recurrente no eran líquidos ni liquidables, en la medida que ha tenido lugar un litigio entre las partes sobre esa cuestión y ha sido necesaria un proceso y una sentencia para fijar los intereses de demora, fácilmente calculables por simples operaciones aritméticas a partir de la sentencia 243/2017 , pero no antes, razón por la que hizo bien la sentencia de instancia en descartar el anatocismo y fijar, por el contrario, los intereses procesales por demora en ejecución de sentencia ( art.

106.2 de la LJCA ), que es el interés legal (fijado anualmente por Ley de Presupuestos) desde la notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia hasta el pago.

En consecuencia, deberán desestimarse las pretensiones del recurso de apelación.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación supone, de conformidad al art. 139.2 y 3 LJCA , hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PROIN EJE, S.L., contra la sentencia nº 243, de 26-5-2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Elche, en el recurso contencioso- administrativo nº 556/2014 , con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia, con la advertencia de que no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. València, en la fecha anteriormente citada.

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