Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 390/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100338

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4775

Núm. Roj: STSJ ICAN 4775/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000247/2019
NIG: 3803845320180001109
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000390/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000270/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Pedro Enrique ; Procurador: PALOMA AGUIRRE LOPEZ
Demandado: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de diciembre de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa
Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN
seguido con el nº 247/2019, interpuesto por Pedro Enrique , representado/a por Don/ña Paloma Aguirre
López y dirigido/a por el Abogado Don/ña Yurena Suleiman Tejera, habiendo sido parte como Administración
demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO y en su representación y defensa Abogado del Estado, se ha
dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 9 de septiembre del 2019 con el siguiente Fallo: 'desestimar el recurso, con expresa ratificación de la resolución recurrida'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase condenar a la administración a expedir la tarjeta de familiar de la Unión al recurrente con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada el pasado día 9 de septiembre de 2019.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes: Falta de motivación suficiente al no haber tenido en cuenta los argumentos esgrimidos.

Se ha acreditado el requisito de vivir a cargo y envío de dinero a trabes del mercado paralelo.

Una familia requiere 28 salarios mínimos para poder cubrir sus necesidades básicas.

El reagrupante tiene recursos suficientes para sí y para el reagrupado en España.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que: Procede reiterar los fundamentos de la sentencia impugnada.

El recurso de apelación no está concebido como mera reiteración de la demanda.

No existe crítica a la sentencia.

No incurre en error alguno al valorar la prueba sino que existe diferente opinión sobre la transcendencia jurídica de los hechos probados.



SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo remitido el hoy apelante solicitó el 30 de octubre del 2017 tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión, en relación a su cuñado de nacionalidad española.

Aportando pasaporte en el que consta sello de entrada en el Aeropuerto de Madrid Barajas el 12 de octubre del 2017; DNI ciudadano español; certificado de matrimonio con la hermana del recurrente; IRPF ejercicio 2016 correspondiente al pago fraccionado con ingresos computables por la actividad ejercida de 42.785,13 euros; IRPF 2017 1º T pago fraccionado; declaración censal simplificada de alta en actividad empresarial, profesional y retenedores en la actividad de reparación artículos electrodomésticos efectuada el 7-7-2014; certificado de estar al día de sus obligaciones con la SS y AEAT; adeudo seguro privado y condiciones particulares del mismo; certificado de e empadronamiento de cinco personas, entre ellas el reagrupante y reagrupado en el mismo domicilio.

Previo requerimiento de la administración a fin de que acreditara vivir a cargo, se presentó escrito en el que se recoge declaración del reagrupante sobre envíos a través de terceras personas, declarando que en el año 2015 envió 405 euros ya a través de su hermana a fin de que lo diera al recurrente como a través de tercera personas, en el 2016 envió 260 euros a través de su madre y hermana y en el 2017 remitió 195 euros a traes de la cuenta de su hermana para el recurrente.

Aportando extracto de la entidad TITANES en el que consta envíos efectuados el 2/7/2015; 27/10/2015; 6/5/2016 y 11/8/2016 a terceras personas.

Se aportó certificado de situación laboral del reagrupante e informe del Instituto Venezolano de Seguros Sociales en el que se informa de que el recurrente únicamente trabajo los años 2012 con salario de 6.615,03 bolívares; 2013 con salario de 29.459,67 bolívares y 2014 con ingreso de 34.413,67 bolívares.

El día 26-1-2018 se dictó resolución desestimatoria de la petición toda vez que el solicitante entró careciendo de visado solicitando tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión sin que haya acreditado la dependencia económica o física dado que los ingresos son efectuados a su cónyuge sin que constituya una dependencia financiera, desconociendo su situación personal familiar del solicitante, quien se encuentra en edad laboral sin que conste motivos de salud o d discapacidad que justifique su residencia en España. No habiendo acreditado la existencia de medios económicos suficientes para el sostenimiento de la familiar, a la vista de las autoliquidaciones presentadas donde en el 1º trimestre del 2017 declara rendimiento neto de 1.827,88 euros, en el 2ºT los rendimientos son de -2.405,81 euros y en el 4ºT de 5.522,76 euros.

Notificada dicha resolución se interpuesto recurso de alzada acompañando de diversa documentaciones.

Recurso que fue destinado por resolución de 17 de abril del 2018.

Interpuesto recurso contencioso administrativo el mismo fue desestimado por la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso.



TERCERO: Se alega en primer lugar falta de motivación pues no se ha dado plena contestación a todas sus alegaciones, aludiendo a la aplicación del art 2 bis del RD 240/2007 para pasar a analizar los requisitos de vivir a cargo y disponer de medios económicos suficientes.

Lo cierto es que la sentencia impugnada analiza la solicitud presentada y el requisito de encontrase a cargo del reagrupante, examinando la jurisprudencia existente tanto del TJUE como del TS y TSJ llegando a la conclusión partiendo de los envíos efectuados de que no cabe estimar acreditada, no obste la situación en Venezuela, del que el recurrente hubiera vivido a cargo de su cuñado en su país de origen.

Señalando que 'la inferencia que pretende establecer el recurrente en el sentido de que todas las remesas enviadas eran imprescindibles no se sustenta en la lógica, no es un resultado necesario, un hecho no conduce indefectiblemente a otro según las reglas de razonamiento humano, puesto que nada impide que quien ya posee un objeto reciba otro de la misma naturaleza'.

La sentencia analiza, por ello, la causa de denegación de la solicitud presentada dando contestación a lo manifestado.

En relación a la acreditación de dicho requisito y partiendo de la jurisprudencia existente, la sentencia es conforme a la misma y analiza las pruebas practicas, tanto en relación a los envíos efectuados, nunca al recurrente sino a terceras personas, como a los medios económicos de que disponía en su país de origen, de los que solo consta la información remitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales , sin que conste con quien vivía, parece ser que con su esposa de la que se desconoce si trabajaba o no y sus ingresos.

Desconociendo cualquier otro dato que permita apreciar si los envíos efectuados a su esposa fueron o no necesarios para su subsistencia o eran una mera ayuda o liberalidad.

La esposa interpuso recurso contencioso seguido ante el número 1 en el que renunció por discrepancias la letrada, se dictó auto de archivo el 4/2/2019 firmeza 28/3/2019 interpuesto frente a la resolución 17/4/2018 desestimaba recurso alzada denegación tarjeta residencia familiar unión no acredita vivir a cargo ni medios económicos suficientes.

No habiendo acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para la concesión de la tarjeta solicitada, procede desestimar el presente recurso.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición pero, dada la entidad y enjundia jurídica planteada por el recurso de apelación, y al contenido del escrito de oposición al recurso de apelación, procede fijar como límite máximo de dichas costas la cuantía total de 600 euros.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra a la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso- Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente conforme al FD 4º.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 Y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Comuníquese la presente al Juzgado remitente, adjuntando los autos originales y debiendo darse al depósito constituido el destino legal señalado en los apartados 9 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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