Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100353
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2806
Núm. Roj: STSJ CV 2806/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y D. DIEGO GONZÁLEZ ORTÍZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 390
En el recurso contencioso-administrativo número 122/2017, deducido por D. Romeo frente a la
resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 8 de junio de
2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de la Dirección General
de Obras Públicas, Transporte y Movilidad de 4 de marzo de 2016, dictada en el expediente NUM000 .
Ha sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que anulase la resolución impugnada, con expresa imposición del costas procesales a la demandada.
SEGUNDO .- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que desestimase el recurso.
TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 26 de junio de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Romeo , deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido apuntado, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 8 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad de 4 de marzo de 2016, dictada en el expediente NUM000 .
La indicada resolución de 4 de marzo de 2016 acordó: 1.- imponer a D. Romeo una primera multa coercitiva por importe de 3.000 € como medio de ejecución forzosa de la resolución de dictada por la Dirección General de Obras Públicas con fecha 6 de noviembre de 2.000; 2.- otorgar al interesado un nuevo plazo de tres meses para que procediera al cumplimiento de la orden de demolición ordenada; y 3.- apercibir a ese interesado de que, transcurrido dicho plazo sin producirse la demolición, se impondría una nueva multa coercitiva y así sucesivamente hasta el total cumplimiento de dicha obligación.
Por su parte, la mencionada resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 6 de noviembre de 2.000, dictada en el referido expediente sancionador NUM000 , impuso al Sr. Romeo una sanción por importe de 1.416,13 € como responsable, en concepto de promotor, de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 175.2.e) del entonces vigente Real Decreto 1471/1989 , de aprobación del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, por hechos consistentes en la realización de obras no autorizadas en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, y le requirió para corregir la situación creada mediante la demolición de lo ilegalmente construido.
SEGUNDO.- Ha de comenzar la Sala rechazando la alegación ejercitada en la demanda por el actor relativa a la prescripción de la obligación de demolición de lo ilegalmente construido que le impuso la resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 6 de noviembre de 2.000. En la impugnación de un acto administrativo de imposición de multa coercitiva dictado por la Administración a tenor de que lo establecían los arts. 96.1.c ) y 99 de la Ley 30/1992 -aplicables al caso de autos por razones temporales-, como medio para la ejecución forzosa de otro acto anterior, no cabe alegar motivos impugnatorios referidos a otros expedientes, ni siquiera motivos relativos a la legalidad del acto que se pretende ejecutar forzosamente por la Administración.
Dicha alegación de prescripción debió formularla el interesado, por tanto, recurriendo en tiempo y forma legal la indicada resolución autonómica de 6 de noviembre de 2.000.
Por la razón expuesta no cabe examinar el resultado de la prueba testifical-pericial propuesta en esta litis por el demandante y admitida en su día por la Sala, al tener por objeto la acreditación de la concurrencia de la invocada prescripción de la obligación de demolición de las obras.
TERCERO.- Las alegaciones formuladas por el demandante en torno a la imposición de la multa coercitiva recurrida tampoco pueden ser acogidas.
Aduce el actor, de un lado, la incompetencia del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad para imponer multas coercitivas, alegación que basa aquél en que, si bien en virtud del art. 107 de la Ley 22/1988, de Costas , los órganos sancionadores pueden imponer multas coercitivas, no obstante, a tenor con el decreto 159/2015, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, entre las funciones asignadas a la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad no se incluye la facultad sancionadora.
Pues bien, el demandante no tiene en cuenta que el art. 11 del precitado decreto 159/2015, del Consell , dispone que la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad es el centro directivo dependiente de la Secretaría Autonómica que ejerce las competencias que le atribuye el artículo 70 de la Ley del Consell en materia, entre otras, de 'administración de costas'. Esa ley a la que se remite aquel reglamento orgánico y funcional es la Ley 51/1983, de 30 de diciembre, del Consell (DOCV nº 138, de 30 de diciembre), cuyo art.
70 establece que son funciones de los Directores Generales 'Dirigir y gestionar los asuntos que le asigne el reglamento orgánico de la Conselleria'. En consecuencia, teniendo la aludida Dirección General competencias sancionadoras, ostenta también competencia para imponer multas coercitivas ( art. 107 de la Ley 22/1988, de Costas ).
CUARTO.- Ha de ser también desestimada la alegación del demandante acerca de la caducidad del procedimiento de ejecución forzosa. El actor invoca al respecto el art. 42.2 de la Ley 30/1992 , y añade que, ante la ausencia de una regulación expresa en la precitada Ley 22/1988, de Costas y en su Reglamento sobre la duración del procedimiento de ejecución, ha de aplicarse analógicamente el plazo de doce meses previsto en el art. 102 de esa Ley 22/1988 para la resolución y notificación de los procedimientos sancionadores.
Pero lo cierto es que resulta improcedente la pretendida aplicación al procedimiento de ejecución forzosa de dicho art. art. 102 de la Ley 22/1988 , que viene referido al 'plazo para notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores' que 'será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente'.
QUINTO.- En último lugar, aduce el actor que el importe de la multa coercitiva que le impuso la Administración (3.000 €) resulta contrario a derecho, a tenor de lo regulado en el art. 107 de la Ley de Costas , precepto de conformidad con el cual la cuantía de cada multa coercitiva no puede superar el 20% de la multa fijada para la infracción cometida, de manera que, en el caso de autos, ascendiendo a 1.416,13 € el importe de la multa que le impuso la resolución de 6 de noviembre de 2.000, la multa coercitiva no podía exceder de 283,23 €.
Esta alegación ha de ser también desestimada. Como razona la resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 8 de junio de 2016 impugnada, el art. 107 de la Ley 22/1988 , antecitado, señala que la cuantía de cada una de las multas coercitivas que se imponga 'no superará el 20 por 100 de la multa fijada para la infracción cometida'. El precepto se refiere expresamente a la multa 'fijada' por el tipo legal correspondiente, y no a la multa 'impuesta' al infractor en el caso concreto; y en el presente caso ha de ser tomado en consideración que la resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 6 de noviembre de 2.000 impuso a D. Romeo una sanción como responsable en concepto de promotor de una infracción administrativa grave tipificada en el art. 175.2.e) del entonces vigente Real Decreto 1471/1989 , que aprobó el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, infracción que se sancionaba a tenor del art. 183.b ) de dicho reglamento con multa del 25% del valor de las obras e instalaciones cuando se encontraran en la zona de servidumbre de protección, valor que en el caso concernido, según expresamente se indicaba en la aludida resolución de 6 de noviembre de 2.000, ascendía a 942.500 pesetas (5,655 €).
Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.1 de la Ley 29/1998 , procede hacer expresa imposición de costas procesales al actor, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada, ello atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso, así como a la índole del asunto y a grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 122/2017, deducido por D. Romeo frente a la resolución del Secretario Autonómico de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 8 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquél contra la resolución de la Dirección General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad de 4 de marzo de 2016, dictada en el expediente NUM000 .2.- Condenar al actor al pago de costas procesales, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 600 € por gastos de defensa y representación de la Administración demandada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, lo que como Secretaria de la Sala certifico.

