Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4343/2017 de 05 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100383
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4540
Núm. Roj: STSJ GAL 4540/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00390/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4343/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES (Presidente)
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 5 de julio de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4343 del año 2017 se encuentra pendiente de
resolución en esta Sala, interpuesto por D. Fabio , representado por la Procuradora Dña. Alicia Lodos Pazos
y defendido por el Letrado D. Evaristo Nogueira Pol, contra la resolución de la Conselleira do Mar estimatoria
de los recursos de alzada interpuestos por D. Fidel , patrón mayor de la Cofradía de Pescadores de A Pobra
do Caramiñal contra las resoluciones de 27 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 por las que se
autorizaba la extracción de navaja a la Cofradía de A Pobra do Caramiñal.
Es parte demandada la CONSELLERÍA DO MAR de la XUNTA DE GALICIA, representada y defendida
por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Miguel Pérez Máiz.
Es parte codemandada la COFRADÍA DE PESCADORES DE A POBRA DO CARAMIÑAL, representada
por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo y defendida por el Letrado D. Alberto Muñoz Rodríguez.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: La Procuradora Dña. Alicia Lodos Pazos actuando en nombre y representación de D. Fabio interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16/06/2017 contra la resolución de la Conselleira do Mar estimatoria de los recursos de alzada interpuestos por D. Fidel , patrón mayor de la Cofradía de Pescadores de A Pobra do Caramiñal contra las resoluciones de 27 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 por las que se autorizaba la extracción de navaja a la Cofradía de A Pobra do Caramiñal.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso se declare nula o anule la resolución y se reconozca el derecho del demandante a continuar la explotación de la navaja vinculada a la embarcación DIRECCION000 con dos cuotas. Todo ello con imposición de costas a los demandados.
TERCERO: El Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Administración autonómica demandada, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO : El Procurador D. José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de la COFRADÍA DE PESCADORES DE A POBRA DO CARAMIÑAL presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la confirmación de la resolución recurrida, por la que se estiman los recursos de alzada interpuestos por la Cofradía de Pescadores de A Pobra de Caramiñal contra las resoluciones de apertura de solénidos de la Jefatura Territorial de la Consellería do Mar en A Coruña de 27.10.2016 y 30.11.2016, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
QUINTO: La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. Mediante auto se recibió el recurso a prueba.
Practicada la prueba admitida, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos, pendientes de señalamiento para votación y fallo.
SEXTO : Mediante providencia se señaló el día 4 de julio de 2019 para votación y fallo, quedando designado como ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la parte actora.
La resolución recurrida estima los recursos de alzada interpuestos por el Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores da Pobra do Caramiñal contra las resoluciones de 17 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 de la Jefatura Territorial, en las que se autorizaba la extracción de navaja a la Cofradía -para los meses de noviembre y diciembre de 2016- incluyendo todas el embarcaciones incluidas en el plan de explotación, entre las que figuraba la embarcación DIRECCION000 y sus tripulantes buzos, entre ellos Fabio , tripulante y armador de la embarcación.
La Cofradía de Pescadores de A Pobra, en los recursos de alzada estimados por el acto recurrido jurisdiccionalmente por el Sr. Fabio , consideraba que debería haberse excluido de la autorización a esta embarcación y a su titular, pues este ya no era socio de la corporación en virtud del acuerdo de expulsión adoptado por la Cofradía el 16 de septiembre de 2016, por lo que las resoluciones por las que se procedió a su inclusión en las autorizaciones otorgadas deberían ser revocadas parcialmente en el sentido de excluir del anexo I de dichas resoluciones a la embarcación DIRECCION000 y en la que figura indebidamente el Sr. Fabio .
D. Fabio impugna la resolución estimatoria de los recursos de alzada alegando que pertenece a la Cofradía de pescadores de A Pobra do Caramiñal desde el año 2009 y nunca se le impuso un expediente sancionador, hasta que en fecha 16 de septiembre de 2016 se le notificó la imposición de la sanción máxima prevista en los estatutos, esto es, la expulsión. El hecho que motivó ese expediente es una presunta agresión del Sr. Fabio a una trabajadora de la Cofradía.
Tales hechos son negados rotundamente por el recurrente, y por los mismos se incoaron diligencias penales (diligencias previas nº 556/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira). Las medidas cautelares previas a la demanda en las que se interesaba la suspensión de la resolución de expulsión de la Cofradía fueron denegadas por auto del Juzgado de 1ª Instancia de Ribeira de fecha 10 de abril de 2017 . A la fecha de la demanda, dicho auto constaba recurrido en apelación.
El primer motivo de impugnación aducido en la demanda se refiere a la concurrencia de prejudicialidad penal y que por ello no debió dictarse el acto recurrido en tanto no se resuelvan las diligencias penales aludidas y respetando el contenido de lo que en las mismas se resuelva. Ello es así porque un mismo hecho originó el expediente sancionador y el procedimiento penal.
En segundo lugar alega que además concurre prejudicialidad civil, ya que la resolución de expulsión va a ser recurrida en la vía civil.
En tercer lugar, y en cuanto a otros argumentos, atinentes al fondo de la cuestión en cuanto a la posibilidad de seguir desempeñando su trabajo (por cuanto el Decreto 425/93 no establece ninguna disposición que obligue a que el armador al cual se le concede el derecho de recogida de navaja tenga que ser socio de una cofradía) y en cuanto a otros extremos (extemporaneidad del recurso de alzada estimado), se remite al informe sobre el recurso de alzada elaborado por el Servicio Jurídico de la Consellería.
SEGUNDO: Sobre la contestación a la demanda de la Consellería demandada.
El Letrado de la Xunta de Galicia niega la concurrencia de prejudicialidad penal, porque el hecho en que se apoya la resolución recurrida es la pérdida de la condición de socio de la Cofradía, con independencia de la causa de esa pérdida. La circunstancia de que se archive la causa penal tampoco conllevaría error en la expulsión disciplinaria necesariamente.
También niega la prejudicialidad civil: no consta entablado el pleito contra la resolución de expulsión del recurrente como miembro de la Cofradía, y en todo caso esa prejudicialidad no tiene por regla general carácter suspensivo. Tampoco una sentencia estimatoria de la demanda civil determinaría la invalidez de la resolución administrativa, quedando al recurrente la posibilidad de reclamar a la Cofradía los daños y perjuicios derivados.
Niega la extemporaneidad del recurso de alzada.
Finalmente, en cuanto al argumento de que el hecho de no ser socio de la Cofradía no es óbice para ser incluido en la autorización que se da para la extracción de navaja, resalta que no se puede desconocer que la autorización para los meses de noviembre y diciembre se concede en un procedimiento a instancia de parte, de modo que la Administración puede aprobar o denegar las condiciones solicitadas por la Cofradía, pero no establecer unas diferentes a las propuestas.
TERCERO: Sobre la contestación a la demanda de la COFRADÍA DE PESCADORES DE A POBRA DO CARAMIÑAL.
La Cofradía de Pescadores de A Pobra de Caramiñal se opone a la apreciación prejudicialidad penal, no procediendo suspender la resolución administrativa ni el recurso de alzada, por no concurrir la triple identidad de hechos, sujeto y causa. Señala que la resolución recurrida descarta que don Fabio participe en los Planes de Explotación promovidos por la Cofradía de A Pobra en su ámbito territorial no por el hecho de que contra él se dirija una causa criminal por agresión sino también por otro dato indiscutible, don Fabio había dejado de pertenecer a la Cofradía de Pescadores en virtud de una resolución disciplinaria de expulsión acordada por la Xunta Xeral el 16.09.2016, resultando a mayores que, al momento de las resoluciones del Jefe Territorial de A Coruña, el actor se hallaba desarrollando trabajos profesionales como socio de la Cofradía de Pescadores San Pedro de Riveira, siendo incompatible dicha situación con la pertenencia a la Cofradía de Pescadores de A Pobra y al Plan de Explotación de la Navaja.
Además alega que la demanda omite que con fecha 29.11.2016, el actor solicitó el alta voluntaria como socio en la Cofradía de Pescadores de A Pobra do Caramiñal, tramitándose el oportuno expediente administrativo. Con fecha de 7 de Febrero de 2017 se le remitió requerimiento a los efectos de que aportase la documentación necesaria para valorar dicha solicitud, desistiendo tácitamente de su solicitud al no haberla aportado en tiempo y forma, todo ello sin justificar dicha omisión en momento alguno.
En cuanto al fondo del asunto alega que la Xunta Xeral de la Cofradía de Pescadores, en el ámbito legal y estatutario de sus facultades y competencias y de EJECUCION INMEDIATA sin necesidad de que sea ratificada por la Consellería do Mar, había decidido que don Fabio no puede ser socio de esta entidad, por lo que carecía de cobertura legal alguna su inclusión, realizada 'de oficio' y sin trámite de audiencia alguno previo, por parte de la Jefatura Territorial de la Consellería do Mar en A Coruña en el listado de beneficiarios para la extracción de la navaja en el Plan promovido por la Cofradía de Pescadores de A Pobra do Caramiñal.
CUARTO: Sobre la ausencia de prejudicialidad penal y civil.
La resolución recurrida en esta litis estimó el recurso de alzada interpuesto por la Cofradía de Pescadores de A Pobra do Caramiñal contra la resoluciones de autorización de extracción de navaja a dicha Cofradía para los meses de noviembre y diciembre de 2016, en el sentido de excluir de dicha autorización la embarcación del DIRECCION000 y a su tripulante y armador Sr. Fabio de la autorización de la extracción de navaja.
No puede apreciarse ninguna causa de prejudicialidad penal en relación con las diligencias previas tramitadas contra el Sr. Fabio por una presunta agresión a una trabajadora de la Cofradía, ya que el resultado de dichas diligencias ninguna influencia podía tener en la resolución del recurso de alzada, por los motivos que se pasan a exponer.
En primer lugar , con independencia del resultado del proceso penal, y de las conclusiones que en el mismo se alcancen sobre la prueba del ilícito penal investigado, lo cierto es que la embarcación del actor no tenía que ser incluida dentro la resolución autorizatoria, ya que la misma lo que hace es dar respuesta a la petición formulada por la Cofradía en relación a sus miembros, y en esa fecha el Sr. Fabio ya había dejado de ser miembro de la Cofradía y por ese motivo su embarcación no se incluía en la solicitud. La causa por la cual se produjo la pérdida de esa condición no es relevante. Lo relevante es que es incontrovertible que había sido expulsado, y a la fecha de la petición de autorización de extracción formulada por la Cofradía y a la fecha de la resolución tanto de la Jefatura Territorial como de la Conselleira do Mar, esa resolución de expulsión ni había sido anulada ni suspendida, sino que mantenía todos sus efectos, y a esa realidad debía atenerse la Administración.
Una eventual absolución en el proceso penal no desvirtuaría que a fecha noviembre y diciembre de 2016 el Sr. Fabio no era miembro de la Cofradía, y por ello no fue incluida su embarcación en la solicitud de autorización de extracción de navaja. La Administración, al resolver sobre esa solicitud de la Cofradía, no podía modificar los términos de esa autorización. Y esa realidad no se ve afectada por el resultado del proceso penal.
En segundo lugar , carece de lógica y sentido pretender que no se resolviera el recurso de alzada hasta la conclusión del proceso penal cuando de lo que se trataba es de resolver sobre unas autorizaciones de extracción de navaja para un período temporal inminente y muy concreto: noviembre y diciembre de 2016, que obligaban a una resolución en todo caso previa a esos periodos de extracción autorizados.
En tercer lugar , el proceso penal no tendría ninguna influencia en la resolución del recurso de alzada, porque una eventual absolución no desvirtuaría el hecho de que la Cofradía no incluyó la embarcación del actor en la solicitud ni tampoco la circunstancia de que en las fechas de extracción autorizada el actor carecía de la condición de miembro. En ningún caso el proceso penal hubiera podido implicar una rehabilitación retroactiva de esa condición de miembro.
Por ello, podemos concluir que el hecho que motiva la estimación del recurso de alzada es ajeno al hecho investigado en el proceso penal, el cual está más relacionado con la resolución de expulsión disciplinaria que con la autorización de extracción de navaja, que es el objeto de recurso, la cual depende del contenido de la solicitud de la Cofradía y de la identidad de las personas que en un momento determinado tienen la condición de miembro, y ambos extremos en ningún caso se podrían ver afectados por el proceso penal.
Por lo demás, tampoco hay prejudicialidad civil . Lo que condiciona la resolución del recurso de alzada es el contenido de la solicitud de la Cofradía -no pudiendo extenderse la autorización a embarcaciones distintas a las solicitadas para la autorización de extracción- y esta solicitud de la Cofradía, a su vez, se ve condicionada por la resolución de expulsión disciplinaria, de tal forma que en lógica congruencia con la misma se excluye el actor del ámbito de la autorización solicitada. Ambos extremos no se ven afectados por el resultado de un eventual proceso civil, que juzgaría sobre la validez de la resolución de expulsión, pero sin que ello permita desconocer que la medida cautelar suspensiva con carácter previo a la demanda instada por el actor fue desestimada en primera instancia el 10 de abril de 2017, lo cual evidencia la ejecutividad de la resolución de expulsión para el periodo al que se refiere la resolución de autorización de extracción y en particular la ejecutividad de esa resolución a la fecha de la resolución del recurso de alzada.
QUINTO: Sobre la extemporaneidad del recurso de alzada.
El informe obrante en el expediente administrativo al que se remite el actor en su demanda incurre en un error al valorar la extemporaneidad del recurso de alzada, ya que se presentaron dos recursos administrativos, en fechas distintas, cada uno de ellos contra una resolución administrativa dicada y notificada en fecha distinta.
La resolución de 27 de octubre de 2016 de la Jefatura Territorial de A Coruña se recurrió en alzada en fecha 16 de noviembre de 2016 (esto es, dentro del plazo mensual desde su notificación) y no en fecha 2 de diciembre de 2016, como por error se consigna en el informe obrante al folio 15 del expediente administrativo.
En esa última fecha (2 de diciembre de 2016) lo que se recurrió fue la resolución de 30 de noviembre de 2016, como se explica en los antecedentes de la resolución de ambos recursos de alzada y se corrobora a la vista del expediente administrativo.
SEXTO: Sobre los argumentos atinentes al fondo del asunto.
El hecho de que la pertenencia a las Cofradías de Pescadores sea voluntaria y el Decreto 425/93 no establezca ninguna disposición que obligue a que el armador al cual se le concede el derecho de recogida de navaja tenga que ser socio de una cofradía, no son motivos que determinen la invalidez de la resolución recurrida, por las razones que se pasan a exponer.
En primer lugar , no podemos perder de vista el alcance de la resolución administrativa recurrida, referido a la autorización de extracción de navaja pero no con carácter genérico, ni en función de pretensiones individuales formalizadas por los titulares de embarcaciones concretas, sino en respuesta a una solicitud presentada por la Cofradía al amparo de un Plan de Explotación de dicha Cofradía aprobado por la Consellería.
Resulta claro que si se trata de una respuesta a una solicitud de la Cofradía de A Pobra do Caramiñal, por la que se autoriza la extracción de navaja al amparo de un Plan de Explotación presentado anteriormente por la Cofradía, el ámbito de la autorización solo se puede referir a los miembros de esa Cofradía, que es la que insta esa autorización, sin que en el espacio reservado a la misma se puedan incluir embarcaciones no pertenecientes a ella.
En segundo lugar , y como señalábamos anteriormente, al tratarse de un procedimiento asimilado a los que se tramitan a instancia del interesado, el ámbito de la autorización no puede rebasar los términos de la solicitud, a riesgo de incurrir en incongruencia. Y en este caso en la solicitud de autorización de extracción se hizo exclusión expresa del Sr. Fabio , precisamente en atención a la circunstancia -no desvirtuada- de que el mismo ya no tenía la condición de miembro de la Cofradía, al haber sido objeto de una expulsión disciplinaria.
Tal y como señala el Letrado de la Xunta de Galicia, la Administración podía aprobar o denegar las condiciones solicitadas por la Cofradía, pero no establecer unas distintas a las propuestas. Lo pretendido por el recurrente implicaría que la Administración vulneraría el principio de congruencia en relación con lo solicitado.
En tercer lugar , la Cofradía de Pescadores de A Pobra do Caramiñal ha acreditado en este proceso jurisdiccional que el actor perteneció a la Cofradía de San Pedro de Riveira en el periodo al que se refiere la autorización de extracción recurrida en esta litis, en concreto hasta el 15/12/2016, constando su alta en dicha Cofradía en el mes de noviembre de 2016.
De conformidad con los Estatutos de la Cofradía de Pescadores de A Pobra do Caramiñal ( artículo 5.8) y el artículo 10.6 del Decreto 8/2014, de 16 de enero , por el que se regulan las Cofradías de Pescadores de Galicia, no se permite la pertenencia simultánea a más de una Cofradía. Por tanto, el propio comportamiento del actor, al darse de alta en la Cofradía de San Pedro de Riveira, está evidenciando la improcedencia de su inclusión en una autorización de extracción solicitada por la Cofradía de Pescadores de A Pobra do Caramiñal dentro del Plan de Explotación presentado anteriormente por la Cofradía y aprobado por Orden de la Consellería de 23 de diciembre de 2015.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y declarar la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, la desestimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1500 euros por todos los conceptos y partes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la resolución de la Conselleira do Mar estimatoria de los recursos de alzada interpuestos por D. Fidel , patrón mayor de la Cofradía de Pescadores de A Pobra do Caramiñal contra las resoluciones de 27 de octubre de 2016 y 30 de noviembre de 2016 por las que se autorizaba la extracción de navaja a la Cofradía de A Pobra do Caramiñal.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1500 euros por todos los conceptos y partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

