Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4048/2019 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 390/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100379
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3890
Núm. Roj: STSJ GAL 3890/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00390/2020
Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección segunda
Procedimiento ordinario 4048.2019
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
AZUCENA GONZALEZ RECIO (Presidenta)
JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
JULIO-CESAR DIAZ CASALES
ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
En A CORUÑA, a 3 de julio de 2020.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004048 /2019 interpuesto por la
Procuradora Sra. Iglesias Regueira en nombre y representación de Don Esteban y asistido del letrado Sr.
Yarza Urquiza contra Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio representada y defendida por
el letrado/a de la Xunta de Galicia sobre urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la Procuradora Sra. Iglesias Regueira en nombre y representación de Don Esteban en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El/los demandado/s (Xunta de Galicia) contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando su desestimación.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de julio del año 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia debido al elevado número de asuntos conocidos por el Ponente y a la complejidad de algunos de ellos.
Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don José Antonio Parada López, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.
Se presentó por la Procuradora Sra. Iglesias Regueira en nombre y representación de Don Esteban recurso contencioso administrativo contra la Orden de 18 de septiembre de 2018 de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do territorio de aprobación definitiva del Plan Xeral de Ordenación Municipal de Foz (Lugo) (DOGA núm. 190 de 4 de octubre de 2018 y BOP Lugo num. 284 de 13 de diciembre de 2018) en cuanto afecta exclusivamente al inmueble en propiedad de la Comunidad hereditaria causada a fallecimiento de Doña Lorena sito en la Parroquia de DIRECCION000 , CALLE000 núm. NUM000 y NUM001 de Foz en suelo clasificado como Suelo Urbano denominado ' CASA000 '.
Alega en fundamento de su derecho que la ilegalidad del plan es absoluta en cuanto no recoge en sus determinaciones gráficas y escritas la estimación concreta de la petición contenida en el escrito de alegaciones que fueron estimadas excepto en lo relativo al escudo situado en la fachada de la edificación al que se limita la catalogación según el informe municipal. En consecuencia la estimación parcial de las alegaciones limitando la catalogación como elemento protegible el escudo pero n recogiendo lo estimado relativo a la descatalogación del inmueble (parcela y edificación) en la documentación gráfica y escrita del Plan General aprobado definitivamente implica la vulneración de las normas que regulan la tramitación del procedimiento siendo sancionado asi la nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que: a) Se declare no conforme a derecho por incurrir en causa de nulidad de pleno derecho y subsidiariamente de anulabilidad la Orden de 18 de septiembre de 2018 de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do territorio de aprobación definitiva del Plan Xeral de Ordenación Municipal de Foz (Lugo) (DOGA núm. 190 de 4 de octubre de 2018 y BOP Lugo num. 284 de 13 de diciembre de 2018) en cuanto afecta exclusivamente al inmueble (parcela y edificación) propiedad de la parte recurrente y con ref. catastral NUM002 sito en la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 de Foz (Lugo)y en consecuencia b) Se declare que tanto la parcela como la edificación existente en la misma han resultado excluidas de catalogación como consecuencia de la estimación parcial -según Informe municipal emitido- del escrito de Alegaciones nº 284-Registro nº NUM003 formuladas por Doña Lorena de la que trae causa a su fallecimiento esta parte recurrente.
c) Se declare que en la Ficha de Catalogación Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene el 'escudo' existente en la fachada de la edificación con frente a la calle no aparece individualizado en sus características, ni figura con sus datos identificativos, localización y delimitación de su ámbito de protección , descripción grafica de sus características constructivas, estado de conservación y determinaciones para su conservación, rehabilitación, mejora o recuperación, requisitos exigidos en el art. 81.3 de la ley 2/2016 de 10 de febrero del Suelo de Galicia por la que han de considerarse no justificados los valores merecedores de protección, declarando como consecuencia la descatalogación del escudo.
d) Se condene a la administración autonómica demandada a eliminar en la ficha Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene del Catálogo de Bienes Culturales, Naturales y Paisajísticos del Pan General y rectificar en todos los documentos gráficos y escritos del Plan general, toda mención a catalogación referida tanto a la parcela como a la edificación de esta parte recurrente, con eliminación de toda referencia a la Ordenanza 8 de 'Fincas singulares en suelo urbano', sustituyéndola por la Ordenanza 2 de Vivienda Unifamiliar en hilera por ser la predominante y característica en las parcelas colindantes y próximas.
e) Se condene a la administración autonómica demandada a que elimine en la referida Ficha Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene del Catálogo como elemento catalogado y en toda la documentación gráfica y escrita del Plan general toda mención al escudo existente en la fachada de la edificación a la calle con eliminación de toda referencia a grado de protección o catalogación respecto al mismo.
f) Y la condena en costas a la demandada.
TERCERO.- Se opone la administración demandada (Xunta de Galicia) estimando correcta la resolución recurrida y por tanto correcta la catalogación que refleja el plan general.
CUARTO.- El juicio de la Sala.
1.- Resulta acreditado del expediente administrativo y documental aportada que: a) El inmueble, hoy litigioso, está emplazado en la CALLE000 , núms. NUM000 y NUM001 , DIRECCION000 , Municipio de Foz (Lugo). Su Rfª Catastral es NUM002 . Tiene la parcela una superficie según Catastro de 2.800 m2 y superficie construida de 492 m2.
Mediante acuerdo del pleno de la Corporación Municipal de fecha 29/09/2013, el Concello de Foz acordo la apertura de un trámite de información pública del PXOM, en ese momento en fase de tramitación.
El catálogo del documento sometido a información pública, incorporaba una ficha Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene, que se identifica en la finca del recurrente en el bien protegido denominado ' CASA000 '. Esta construcción se clasifica entre los tipos de elementos de interés cultural como de 'arquitectura civil', e se le atribuye un grado de protección 'ambiental'.
En la pagina 3, punto 1,2, 'Outros BIC xenéricos' se dice: 'No termo municipal de Foz identifícanse varios inmobles afectados polo Decretos 571/1963, do 14 de marzo, sobre protección dos escudos, emblemas, pedras heráldicas, rolos de xustiza, cruces de termo e pezas similares de interese histórico-artístico,(...). No relativo a este tipo de bens, deben recollerse as seguintes determinacións: (..).
- No apartado relativo ao nivel de protección, que será integral no caso dos bens de interese cultural, é conveniente referirse ao réxime xeral de protección da Lei 8/1995, para este tipo de bens, tanto o réxime de autorización coma os criterios de intervención.
- Nas fichas nas que se describen casas con escudo, debe indicarse, se procede, que este conta coa categoría de ben de interese cultural e incorporar unha fotografía que os identifique.' Fue solicitado por el Concello de Foz el informe sectorial a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, emitido en respuesta en fecha 20/05/2014 con carácter favorable, condicionado a incorporar una serie de medidas protectoras e correctoras, páginas 429-439, del archivo PDF del expediente '2.2.1.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO' da carpeta: '2.-EXPEDIENTE CONCELLO/ 2.2.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- DOCUMENTACIÓN DIXITAL Por informe de fecha 26/01/2015, de la arquitecta del Servizo de Planeamento e Inventario da Dirección Xeral de Patrimonio Cultural con el listado completo do patrimonio cultural identificado en el término municipal, páginas 469-482, del archivo PDF del expediente '2.2.1.-EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO' da carpeta: '2.- EXPEDIENTE CONCELLO/ 2.2.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO- DOCUMETACIÓN DIXITAL', (DOCUMENTO 3 de la contestación de la Xunta de Galicia) que indica: - Pagina 3: 'A antes nomeada disposición adicional segunda da Lei 8/95, establece que se atopan inventariados todos aqueles bens que figuren nos catálogos de CALQUERA FIGURA DE PLANEAMENTO, polo tanto forman parte do Inventario Xeral de Patrimonio Cultural de Galicia, aqueles bens que estean tanto nos documentos de ordenación territorial como no planeamento municipal ou de desenvolvemento.... (..)'.
- Paginas 5-6: 'O plan de Ordenación do Litoral, instrumento de ordenación territorial aprobado polo Decreto 20/2011, do 10 de febreiro, identifica os seguintes bens dentro do Concello de Foz: DENOMINACIÓN PARROQUIA ETRS (X,Y) (..) CASA000 ( DIRECCION000 ) NUM004 (..) - Pagina. 7: 'Pola súa parte arquivos da DIRECCIÓN XERAL DE PATRIMONIO CULTURAL identifican os seguintes bens, procedentes do estudo e traballo de campo para a identificación dos bens con interese cultural e incluídos no programa COPRA, da Subdirección xeral de conservación e restauración de bens culturais: Parroquia UTM XY--- CASA000 NUM005 ' b) Con fecha de registro de entrada en el Concello de Foz NUM003 de fecha 13/12/2013, Doña Lorena formula alegaciones al documento de 2013 antes referido, y solicita que 'sea eliminado el Grado de protección asignado a este inmueble otorgando la calificación propia de edificación residencial en suelo urbano consolidado'.
c)En contestación a dicha petición se resolvió lo siguiente por el equipo redactor en 2015: 'Alegación nº: 284; Rexistro nº: NUM003 Lorena . Unha vez analizado o exposto na alegación estímase que procede acceder parcialmente ao solicitado e descatalógase a parcela, mantendo aínda a catalogación respecto do escudo conforme ao decreto 571/1963, tal e como se indica no plano adxunto.' d) Se acuerda simultáneamente con la aprobación provisional del PXOM resolver las alegaciones presentadas en el sentido de la propuesta realizada polo equipo redactor.
e) Mediante Orden de fecha 18/09/2018, la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio aprueba definitivamente con carácter parcial el PXOM del Concello de Foz.
Las condiciones urbanísticas que asigna el Plan General de Ordenación Municipal de Foz de 18 de septiembre de 2018, aprobado definitivamente por Orden de esa fecha de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (D.O.G. nº 190, de 4.10.2018 y B.O.P de Lugo nº 284, de 13.12.2018), son las siguientes: 1. La parcela está incluida en Suelo Urbano Consolidado, estando la edificación catalogada en la FICHA del Catálogo (Agosto 2013), con el código Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene, Plano nº 3.4, con la denominación ' CASA000 ', con grado de protección 'AMBIENTAL', siendo el régimen aplicable el constituido por la ORDENANZA 8 de 'FINCAS SINGULARES EN SOLO URBANO', y los usos y actuaciones posibles se regulan en los Arts. 139 y 140, según se indica en la misma Ficha de Catalogación.
2. La Ordenanza 8 (pág. 168 de las Normas Urbanísticas), establece que 'Aplicase esta ordenanza aos enclaves de pazos, fundacións, quintas e en xeral edificacións señoriais que situadas nos perímetros de solo urbano ofrecen un interese de conservación como pezas unitarias de interese arquitectónico, histórico, cultural ou simplemente ambiental pola súa construcción ou pola existencia de xardinería ou arboredo de notable desenvolvemento'. 'O ámbito é o establecido no plano de ordenación'.
2.- Es también relevante a los efectos de la presenten litos que en el catálogo del PXOM definitivamente aprobado incorpora las modificaciones resultado de las alegaciones y del informe de fecha 20/05/2014 de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural. Se elimina la ficha Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene que catalogaba la edificación y se Créa una nueva ficha O-01 que queda excluída de los elementos de arquitectura civil, e incorporada a un nuevo epígrafe 11 de tipo de elementos de interes cultural, natural e paisajístico, denominado 'outros', para los elementos de catalogación en virtud del Decreto 571/1963 'sobre protección dos escudos, emblemas, pedras heráldicas, rolos de xustiza, cruces de termo e pezas similares de interese histórico-artístico'.
La ficha O-01 identifica el bien protegido denominado ' CASA000 ', se le atribuye a dicha ficha y en consecuencia al bien descrito un grado de protección 'integral' y modifica el régimen general al de mayor protección con la categoría de 'ben de interese cultural.' Alega en primer la recurrente que el Plan General de Ordenación Municipal de Foz (Lugo) objeto de recurso exclusivamente en cuanto afecta al inmueble de esta parte recurrente, no es conforme a Derecho al no haber reflejado en la Ficha Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene ni en el Plano 3.4 del Catálogo las menciones resultantes de la estimación parcial del escrito de Alegaciones nº 284 Registro NUM003 (Doc. nº 8), según Informe municipal emitido favorablemente al efecto (Doc. nº 9). Dicho Informe limita la catalogación al 'escudo' existente en la fachada de la edificación, sin que alcance por lo tanto ningún tipo de catalogación a la edificación ni a la parcela en que se emplaza, por lo que no procede mantener la Ordenanza 8 de 'Edificaciones Singulares en suelo urbano' ni las referencias a los preceptos de protección de edificios, conjuntos y elementos, salvo lo dispuesto en el Art. 140.1-b) de la normativa del Plan General en cuanto al 'escudo' que el Informe considera como lo único protegible. Si bien ello, sin perjuicio de solicitar su eliminación al no cumplir la Ficha de catalogación Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene los requisitos previstos en el Art. 81.3 de la Ley 2/2016, del Suelo de Galicia , para considerarlo objeto de catalogación.
Ante esta alegación procede indicar en primer lugar que la ordenanza 8 se aplica a bienes catalogados y bienos que no lo son sin perjuicio de la denominación de 'fincas singulares en solo urbano', que el edificio y parcela de la que dice ser titular la recurrente por herencia en la calidad que actúa se inserta en el suelo urbano consolidado del Concello de Foz, estando la edificación y terreno incluida en un inicio en el art. 140.a de la normativa urbanística catalogada en la ficha del catálogo con la referencia Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene bajo la denominación casa con escudo en grado de protección ambiental siéndole de aplicación la ordenanza 8 de fincas singulares en suelo urbano, pasando posteriormente en el documento aprobado al ámbito de protección del art. 139.c de la normativa del PXOM que limita a una franja de 3 metros desde el perímetro de la edificación esa protección en consonancia de la protección del contorno del elemento a proteger, en este caso el escudo.
Alega la parte que si bien la parcela y edificación está en la ordenanza 8 por la catalogación del escudo de la casa el resto de las parcelas que lindan con ella están en la ordenanza 2 de vivienda unifamiliar en hilera, extremo que no es correcto ya que ya que si bien en dos lindes si se corresponde con la ordenanza dos en la zona en cuestión también linda con ordenanza 3 en esquina y están cercanas ámbito regulados por la ordenanza 6, 3 , 4 y 5.
Es necesario señalar que la catalogación del escudo tiene carácter reglado dado los términos de la ley de patrimonio cultural de Galicia ya que el informe de fecha 26 de enero de 2015 del servicio de planeamiento e inventario indica que en virtud de la disposición 4 de la derogada ley 8/1995 formaban parte del Inventario Xeral de Patrimonio Cultural todo aquellos bienes que figurasen identificados en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística listando entre ellos el escudo objeto de recurso. (folios 469 y ss. del archivo PDF) En igual medida dicho escudo aparece grafiado en la ficha del programa COPRA de la Dirección Xeral de Patrimonio cultural /que recoge un registro que contiene los elementos bajo protección/ con la descripción (pantallazo folio 5 de la contestación a la demanda) 'o escudo pertencia a casa coñocida como Casa Grande o Casa Torre que pode ser a actual antes da intervención' lo cual está vinculado a lo dispuesto en el Decreto 571/1963 sobre 'Protección dos escudos, pedras heráldicas, rolos de xustiza, cruces de termo e pezas similares de interés histórico- artístico.' La ficha del COPRA incorpora, por tanto, una descripción e identifica el elemento dentro del ámbito de aplicación del Decreto 571/1963 sobre 'Protección dos escudos, emblemas, pedras heráldicas, rolos de xustiza, cruces de termo e pezas similares de interese histórico-artístico', describe los accesos 'desde a N-642 o chegar o nucleo urban de Foz desvio a man esquerda cara o lugar de DIRECCION001 ', regula el contorno 'illada, afastada do nucleo urbano de Foz' con fotografía del escudo.
En anexo IX-II del Catálogo del Plan Básico autonómico aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia en fecha 26 de julio de 2018 incorpora los elementos que forman parte del Catálogo de Patrimonio Cultural (doc.
num. 6 acompañado a la contestación de la demanda ) incluye con el nº NUM006 el escudo del inmueble del litigio catalogado denominado ' CASA000 ' de tipo etnográfico (etn) y consta además una ficha individualizada identificadora con clave NUM007 .
En razón de lo que antecede nos encontramos ante un bien catalogado del patrimonio cultural de Galicia sujeto al régimen de protección del art. 8 de la ley 5/2016 .
2.- En segundo lugar advierte la recurrente que las omisiones advertidas, en cuanto no quedaron plasmadas en el Plan General aprobado definitivamente, implican una flagrante vulneración del acuerdo plenario municipal de aprobación definitiva del mismo con resolución expresa de las alegaciones formuladas por particulares, en concreto, por esta parte recurrente, y por entidades en el período de información pública de la aprobación inicial y por los pronunciamientos y motivaciones jurídico-legales que se expresan en cada una, así como los informes incorporados al expediente.
No se puede estimar dicha alegación ya que la ausencia de justificación no deriva de una decisión facultativa en el marco de la potestad municipal ya que dicho elemento (escudo) formaba parte del Inventario Xeral del patrimonio cultural de Galicia como asi se destaca del informe del servicio de planeamiento e inventario de fecha 26 de enero de 2015, así igualmente se omite que la estimación de las alegaciones fue parcial y revisada la documentación de dicho elemento consta individualizada la ficha O-01 que contiene los datos mínimos requeridos: incorpora denominación, código e identificación gráfica del bien mediante fotografía de detalle, está en buen estado, con delimitación del grado de protección que figura en el art. 139 de la normativa; en la base de datos COPRA de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, con la identificación del escudo como perteneciente a la casa conocida como 'Casa Grande' o 'Casa Torre'.
En relación a la ficha del catálogo y su suficiencia convenimos con la demandada que aunque existiesen deficiencias de carácter informativo, en concreto antecedentes históricos, a la vista de los anteriores datos de localización y descriptivos y complementarios de la base COPRA debe prevalecer la protección del bien catalogado, de hecho de la pericial técnica de la perito Sra. Camilo se destaca que la antigüedad según catastro es de 1880 lo que resulta relevante a la vista del art. 83.3 de la ley de patrimonio cultural cuando dice ' Os escudos elaborados con anterioridade a 1901 teñen a consideración de bienes de interese cultural' que contradice lo afirmado por la citada técnica en el apartado 4-5 de su informe (pag. 11) en interpretación de lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 571/1963 y que se encuentra en todo caso vinculado por lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la ley de patrimonio cultural de Galicia titulada 'Bienes declarados de interés cultural' cuando dice: 'Todos aquellos bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que tuviesen la condición de bienes de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán la consideración de bienes de interés cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos según esta ley'.
Sin perjuicio de lo cual en las fichas antedichas en especial del programa COPRA consta individualizado el bien como perteneciente a la Casa Grande o Casa Torre con la identificación de la localización oportuna y el ámbito de protección del mismo.
Este extremo desvirtúa las consideraciones de la perito antedicha cuando indica que estamos ante una simple casa de labranza lo que según la actora refuerza su consideración que debe de ser excluida de la ordenanza 8 ya que dicha perito a su vez no sabe cómo estaba ni como era la casa en su origen, sin que dicha perito explique la razón de tener escudo dicha casa a los efectos comparativos, lo que difícilmente pueda justificar un cambio a la ordenanza dos.
3.- En tercer lugar alega que la ilegalidad del Plan General es manifiesta en cuanto no recoge en sus determinaciones gráficas y escritas la estimación concreta de la petición contenida en el escrito de Alegaciones de esta parte ahora recurrente, que fueron estimadas excepto en lo relativo al 'escudo' situado en la fachada de la edificación al que se limita la catalogación según el Informe municipal, pero que tampoco recoge la Ficha Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene con las menciones y requisitos que justifiquen su catalogación añade a su vez la aplicación al caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 julio 1991 (RJ 19915737) que destaca la importancia de la información pública.
Tampoco se aprecia a la vista de la información pública de 2013 y la versión definitiva tras los cambios operados en el Plan General que motive la nulidad del mismo en el caso particular que nos ocupa, ya que si bien en el documento de 2013 el ámbito de protección se otorgaba a la parcela completa por aplicación del art. 140.a de la normativa urbanística en el documento posteriormente aprobado al concretarse en el escudo la protección el ámbito resulta por aplicación del art. 139.c de la normativa que desafecta la protección del predio salvo de una franja de 3 metros desde el perímetro de la edificación; así dice dicho precepto (doc. num. 8 de la contestación a la demanda) 'C) cuando o elemento protexido non sexa una edificación entenderase que a protección afecta non so ao citado elemento seno nao contorno que garanta o mantenemento do significado do elemento protexido e o libre acceso e contemplación. Este contorno será como mínimo de tres metros arredor de dito elemento.' Precepto que debe ser completado con las determinaciones del art. 138.1 de la normativa que define el contorno o 'entorno' adicional al ámbito catalogado, sujeto al control da Consellería de Cultura, que no restringe por tipos de actuaciones y establece como única condición: (..) 'Para os elementos etnográficos situados en solo urbano o contorno de protección estará formado pola parcela ou espazo público no que estea localizado o ben. Neste ámbito procurarase que a harmonización do conxunto non impida a contemplación do ben nin supoña o seu deterioro.' Señalar que la estimación de las alegaciones fue solo parcial, extremo que no ofrece duda interpretativa modificando la ficha de bien protegido por arquitectura civil Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene por la ficha O-01 ' CASA000 ' al que se le asigna protección integral por su categoría de BIC.
4.- A su vez alega que la estimación parcial de las Alegaciones limitando la catalogación como elemento protegible el 'escudo', pero no recogiendo lo estimado relativo a la descatalogación del inmueble (parcela y edificación) en la documentación gráfica y escrita del Plan General aprobado definitivamente, implica la vulneración de las normas que regulan la tramitación del planeamiento, siendo sancionado así con la nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y que al no expresar la Ficha esas específicas menciones no existente elementos de juicio para considerar tampoco ese elemento como objeto de protección, pese a que el Informe favorable sobre las Alegaciones limita a ese elemento la catalogación del inmueble de esta parte recurrente.
Ante esto reiterar lo anteriormente indicado al existir elementos suficientes para considerar el escudo entre los bienes identificados en el Plan de Ordenación do litoral como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición adicional 4 de la derogada ley 8/1995 en que formaban parte del inventario xeral de patrimonio cultural todos aquellos bienes que figurasen identificados en el instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
Por ultimo respecto a la ordenanza asignada núm. 8 se aplica, como anteriormente hemos referido, no solo a los elementos catalogados como se desprende del art. 115 de la normativa urbanística que diferencia a los edificios catalogados de los no catalogados.
La clasificación de la finca en una u otra ordenanza es una facultad municipal dentro de la discrecionalidad técnica del municipio de hecho y se constata del entorno de la finca objeto de este litigio son diferentes las ordenanzas que se aplican; es cierto que linda con dos fincas que están en la ordenanza 2 pero en la esquina linda con otra de ordenanza tres y con otra cercana en que se aplica la ordenanza 6.
La existencia del escudo como bien catalogado justifica la atribución de la ordenanza 8 ante la existencia de la situación singular sin que se pueda sustituir la libertad de opción o de valoración de la Administración cuando como en este caso no se entiende arbitraria; es cierto que si bien pueden ser diferentes las opciones que puede acoger el encargado de realizar el planeamiento en este caso la opción escogida en la ordenanza 8 es consecuente con la existencia del escudo, sin que la opción de la ordenanza 2 'en hilera' pueda ser razonablemente mejor opción salvo en el criterio subjetivo de la parte.
En igual medida debemos añadir que ni la ficha O-1 ni la Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene eliminada establecen determinación específica ni mención alguna de la ordenanza que resulta de aplicación al caso de autos ya que no forman parte de la catalogación.
5.- Respecto a la aplicación de la doctrina de los propios actos y que según la recurrente no puede ser eludida por la Administración que ha reconocido parcialmente las pretensiones contenidas en las Alegaciones formuladas por esta parte ahora recurrente.
Reiterar lo anteriormente señalado que la estimación fue parcial pero sin contradecir lo anteriormente acordado en relación a la protección que posteriormente se establece en la ficha O-01 del escudo en sustitución a la Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene en coherencia con los informes de la Dirección Xeral anteriormente mencionados.
La demanda debe de ser desestimada.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la recurrente por la desestimación del recurso planteado, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1500 € por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPRIMERO.- Que desestimamos la demanda interpuesto por la Procuradora Sra. Iglesias Regueira en nombre y representación de Don Esteban y asistido del letrado Sr. Yarza Urquiza contra Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio representada y defendida por el letrado/a de la Xunta de Galicia sobre urbanismo.
SEGUNDO.- Se imponen las costas procesales a la recurrente limitada en una suma de 1500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante esta Sala o bien ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, que conforme a lo dispuesto en el art. 86 de la LRCJA habrá de prepararse por escrito que habrá de reunirlas condiciones exigidas en el art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante la Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Para admitir a trámite el recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica del poder judicial 1/2009 de 3 de noviembre.
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la administración demandada en unión al expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
