Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 390/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1733/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 390/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100341

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7109

Núm. Roj: STSJ M 7109/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0021933
Recurso de Apelación 1733/2019
Recurrente: PROMOCIONES INMOBILIARIAS GONZALEZ GERVASO SA
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE GETAFE
LETRADO D./Dña. LIDIA LOPEZ DIEZ, (Madrid)
SENTENCIA No 390
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en
Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 1733/2019 interpuesto por la
mercantil Promociones Inmobiliarias González Gervaso, S.A., (PROMOGONSA), representada por el Procurador
D. José Manuel Fernández Castro contra la sentencia nº 115/2019 de fecha 20 de mayo de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número
418/2018. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Getafe representado por el Letrado del Servicio Jurídico
del Ayuntamiento.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20 de mayo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 418/2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: ' Inadmitir parcialmente el recurso contencioso-administrativo por desviación procesal y desestimar el resto del recurso interpuesto por D. José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de Inmobiliarias González Gesvaso, S.A., contra la resolución del Jefe del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Getafe de 26 de octubre de 2018, pro la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de fecha 4 de junio de 2018, que inadmiten la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria en los expedientes respectivos 398/2018, 401/2018 y 417/2018, y ratifico dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho con expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- La mercantil PROMOGONSA, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se revocase la sentencia de instancia, y resolviese conforme a las alegaciones contenidas en el escrito de apelación y en el escrito de demanda acordando declarar nula de pleno derecho la Resolución administrativa dictada con fecha 26 de octubre de 2018 que resuelve de forma expresa los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Jefe del Órgano de Gestión Tributaria de fecha 4 de junio de 2018 en los Expedientes Administrativos sobre aplazamiento/fraccionamiento números 398/2018, 401/2018, 417/2018, y por ende, declarar nulas así mismo las resoluciones de fecha 4 de junio de 2018 contra las que se interpusieron los respectivos recursos de reposición objeto de este recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de las costas judiciales, tanto en primera, como en segunda instancia.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por el Ayuntamiento de Getafe escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 04-06-2020, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 16 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 418/2018, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: ' Inadmitir parcialmente el recurso contencioso-administrativo por desviación procesal y desestimar el resto del recurso interpuesto por D. José Manuel Fernández Castro en nombre y representación de Inmobiliarias González Gesvaso, S.A., contra la resolución del Jefe del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Getafe de 26 de octubre de 2018, pro la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de fecha 4 de junio de 2018, que inadmiten la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria en los expedientes respectivos 398/2018, 401/2018 y 417/2018, y ratifico dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho con expresa condena en costas'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado la desestimación presunta de tres recursos de reposición presentados el día 6 de julio de 2018 contra tres Resoluciones de la Jefatura del Órgano de Gestión Tributaria de fecha 4 de junio de 2018 por la que se inadmitían las solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento de fecha 5 de febrero de 2018, en el expediente administrativo nº 398/2018, en el expediente administrativo nº 401/2018, y en el expediente administrativo nº 417/2018. Posteriormente se amplió el recurso judicial a la Resolución administrativa de fecha 26 de octubre de 2018 que resuelve de forma expresa los recursos de reposición interpuestos y antes reseñados.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se dictase sentencia estimando la demanda, revocándose la resolución impugnada, en atención a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, y por ende, declarar nulas asimismo las Resoluciones mencionadas de fecha 4 de junio de 2018 contra las que se interpusieron los respectivos recursos de reposición, objeto de este recurso contencioso- administrativo, por desestimación presunta.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido de inadmisión parcial y desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

La fundamentación para inadmitir parcialmente es, en síntesis la siguiente. Afirma que la actora realiza una serie de alegaciones que no guardan relación alguna con el objeto del presente recurso, al tratarse de solicitudes de compensaciones que habían sido desestimadas por resolución de 2 de abril de 2013, así como las relativas a la solicitud de prescripción de la deuda, que el Ayuntamiento no se ha pronunciado sobre este extremo y por tanto y sobre ello inadmite el recurso por desviación procesal.

La fundamentación para desestimar en el resto, es, en síntesis la siguiente. La falta de competencia respecto al órgano autor de las resoluciones impugnadas la desestima citando sentencia del TSJ Madrid de fecha 16 de enero de 2019, el art. 135 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, art.

108 y art. 121. Así en el caso examinado el Pleno de la Asamblea de Madrid dictó resolución el 3 de noviembre de 2005, por la que aprobaba la inclusión del Municipio de Getafe en el ámbito de aplicación del Régimen de Organización de los Municipios de Gran Población, por lo que es de aplicación lo previsto en el art. 135 del texto legal, entendiendo por tanto, que la competencia le corresponde al órgano que dictó las resoluciones. Respecto a la inadmisibilidad de la solicitud de fraccionamiento y aplazamiento lo considera conforme a derecho citando el art. 47.2 del Reglamento General de Recaudación y ello porque consta en el expediente administrativo que la recurrente había solicitado ya el aplazamiento y fraccionamiento de la deuda que fue resuelto mediante sendas resoluciones de fecha 23 de noviembre de 2017 por las que se desestimaba dicha solicitud, siendo impugnada la referida resolución mediante el recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 25 de mayo de 2018 por lo que tratándose de deudas, cuyo aplazamiento y fraccionamiento ya habían sido denegados es obvio que es perfectamente encardinable en dicho artículo 47.2. Añade que el art. 65.3 de la LGT exige garantía para proceder al aplazamiento de la deuda, mientras que la recurrente no ha presentado garantía alguna de la deuda, pues conforme consta a los folios 316 y ss del expediente, fue requerida por el Ayuntamiento el 17 de octubre de 2013 para la aportación de documentos acreditativos de su situación económica y la falta de liquidez transitoria de la actora, así como la prestación de garantía suficiente de la deuda que pretendía fraccionar sin que se hubiera cumplimentado dicho requerimiento. También desestima la alegación de la falta de motivación pues del examen de las resoluciones se comprueba que contienen la fundamentación fáctica y jurídica suficiente, sin que exista indefensión material alguna para la actora, máxime cuando a pesar de que se inadmite la petición, además se contiene una motivación amplia y pormenorizada de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa el órgano para inadmitir la pretensión.



SEGUNDO.- La parte apelante, sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Impugna la sentencia en su pronunciamiento de inadmisión por desviación procesal. Y ello porque el recurso judicial es contra la desestimación presunta de los recursos de reposición y en dichos recursos solicitaba que se declarase la prescripción de las deudas tributarias, la nulidad por ausencia de motivación, y que se pusiera a disposición del actor el organigrama del OGT y el contrato de prestación de servicios sobre colaboración de recaudación ejecutiva entre Coordinadora de Gestión de Ingresos, S.A., y el Ayuntamiento de Getafe. Al no existir desviación procesal, la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva sobre dichas cuestiones planteadas. Impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba sobre los hechos en los que se fundamenta la demanda. Cita una serie de hechos que han sido ignorados por la sentencia. Así que en 2011 y 2012, PROMOGONSA, presentó diversas solicitudes de compensación de deudas tributarias con créditos reconocidos, unas fueron estimadas y otras desestimadas, tanto por el Concejal de Hacienda como por la Tesorera. El día 5 de junio de 2013 se solicitó aplazamiento/fraccionamiento de aquellas deudas cuyas solicitudes de compensación fueron desestimadas por Resolución de la Tesorera dictada el 2 de abril de 2013. El 18 de diciembre de 2017 se notificó la Resolución del Director Técnico del OGT en la que desestima la solicitud de aplazamiento. En fecha 5 de febrero de 2018 se solicita por escrito al Concejal de Hacienda que declare la prescripción de las deudas tributarias cuya solicitud de aplazamiento se realizó el 5 de junio de 2013. Ante la ausencia de pronunciamiento sobre prescripción, se opta en connivencia con el Jefe de Recaudación Ejecutiva, de solicitar un nuevo aplazamiento de las deudas prescritas con la finalidad de no iniciar el procedimiento de apremio.

Mantiene la falta de competencia no del órgano en sí sino del técnico.

Añade incongruencia omisiva de la sentencia la no manifestarse ni pronunciarse sobre el hecho segundo de la demanda, enunciado como incongruencia económica de las Resoluciones administrativas de los expedientes 398/2018, 401/2018, 417/2018, en cuanto a la liquidación por recargo, intereses y concreción del principal adeudado, reproduciendo en el escrito del recurso de apelación, lo dicho en la demanda.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Getafe se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Afirma que es correcto la manifestación de desviación procesal que realiza la sentencia puesto que la demanda se interpone frente a la Resolución expresa del Ayuntamiento de fecha 26 de octubre de 2018 como se muestra claramente en el suplico de la demanda. Dicha Resolución desestima los recursos de reposición interpuestos por el contribuyente contra las Resoluciones del mismo órgano administrativa de fecha 4 de junio de 2018 que inadmiten los aplazamientos de deuda solicitados por el actor, fundamentándose la inadmisión en el incumplimiento por parte del contribuyente del requerimiento de aportación de documentación y en que el aplazamiento de las deudas ya fue denegado por Resolución de 23 de noviembre de 2017.

Niega la falta de competencia del órgano de gestión tributaria tal y como recoge la sentencia.

Mantiene que son ajustadas a derecho las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de las solicitudes de fraccionamiento y aplazamiento, en virtud del art. 47 del Reglamento General de Recaudación y el art. 65 LGT.

Niega la falta de motivación de la sentencia.



CUARTO.- Procede analizar los motivos de apelación desestimando los mismos.

El primer motivo impugnatorio es el pronunciamiento de la sentencia de inadmisión por desviación procesal que provoca que no se pronunciase sobre una serie de cuestiones tales como prescripción de las deudas tributarias, la nulidad por ausencia de motivación, y que se pusiera a disposición del actor el organigrama del OGT y el contrato de prestación de servicios sobre colaboración de recaudación ejecutiva entre Coordinadora de Gestión de Ingresos, S.A., y el Ayuntamiento de Getafe. El motivo de apelación debe desestimarse.

Ciertamente el pronunciamiento del Juzgado de instancia no utiliza la técnica procesal más ajustada a la situación pero el resultado era en cualquier caso desestimatorio de todos los motivos impugnatorios sobre los que el ahora apelante indica que se ha omitido un pronunciamiento sobre el fondo. Hay que tener en cuenta que el acto directamente recurrido es la Resolución del Ayuntamiento de fecha 26 de octubre de 2018 que desestima los recursos de reposición interpuestos por el contribuyente contra las Resoluciones del mismo órgano administrativo de fecha 4 de junio de 2018. Pero es que además es indiferente que en el escrito del recurso de reposición sí realizase las solicitudes de prescripción, u otras solicitudes diversas, sino que lo importante es si dichas pretensiones podían realizarse atendiendo al momento administrativo de recaudación del que todo deriva. Esto es, existen expedientes de deudas firmes sobre las que se ha solicitado unos aplazamientos y sobre ello es lo que puede versar los recursos al respecto, y solo sobre eso se pueden pronunciar tanto el órgano administrativo como posteriormente el judicial, con independencia de las solicitudes ajenas al acto en sí, que pueda realizar el contribuyente. De esta manera la sentencia no se pronuncia sobre dichos motivos impugnatorios, porque no guardan relación con el acto, que es una solicitud de aplazamiento de una deuda y ello es ajustado a derecho.

La alegación de la falta de competencia igualmente debe desestimarse puesto que afirmada por el Juzgado la existencia de competencia objetiva del órgano que dicta el acto, el apelante parece mencionar una falta no de competencia sino de atribuciones de la persona en concreto sin citar ningún precepto que ampare tal manifestación.

Tampoco existe ninguna incongruencia de la sentencia sobre la alegación de la falta de congruencia económica porque lo que el Juzgado examina es la corrección de la decisión administrativa de inadmisión de una solicitud de aplazamiento previamente denegada, y dicha corrección es clara atendiendo a la ley y a la falta de prueba sobre una modificación de circunstancias que permitieran un cambio en la decisión previa de denegación, todo ello de conformidad con el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, Artículo 47. Inadmisión de solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento. '1. Serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en los siguientes casos: a) Cuando la deuda deba ser declarada mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. b) Cuando la autoliquidación haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el artículo 150.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , siempre que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se refiera a conceptos y periodos afectados por la causa de suspensión respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal. 2. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. 3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos. 4. Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económica-administrativa'.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, no se aprecian esas razones para no imponer las costas al apelante, si bien los honorarios del Letrado de la parte apelada se limitan a un máximo de 1.000 euros, IVA excluido, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición a la apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la mercantil Promociones Inmobiliarias González Gervaso, S.A., (PROMOGONSA), contra la sentencia nº 115/2019 de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 418/2018.

Imposición de costas a la parte apelante, si bien con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-1733-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-1733-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
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