Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3901/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1941/2018 de 30 de Septiembre de 2020
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 3901/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100900
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6467
Núm. Roj: STSJ CAT 6467/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1941/2018
Partes: Emiliano C/ DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMÍA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I
L'AUTOEMPRESA
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 3901
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario nº 1941/2018, de los registrados en esta Sección
Primera (anteriormente nú. 511/18 de los de la Sección Segunda) interpuesto por D. Emiliano , representado
por la Procuradora Dª. SONIA ALMERO MOLINA, contra DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMÍA SOCIAL, EL TERCER
SECTOR, LES COOPERATIVES I L'AUTOEMPRESA , representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. SONIA ALMERO MOLINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Por Acuerdo del Ilmo. Presidente de esta Sala de 11 de junio de 2020, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2020, por la Sección Segunda de esta Sala se remitió el presente recurso a esta Sección Primera para su deliberación, fallo y ejecución, y recibidos se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo,diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso.
La representación procesal de Emiliano interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de junio de 2018, dictada por el secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Families, sobre denegación de la prestación complementaria de la renta garantizada para la ciudadanía.
SEGUNDO: Posición de la parte actora.
El demandante solicita que se revoque la resolución impugnada y se ordene la concesión del derecho a la prestación complementaria solicitada.
En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que el 22 de octubre de 2017 solicitó la prestación complementaria de la renta garantizada de ciudadanía porque es titular de una incapacidad total, susceptible de ser complementada.
Ante la falta de respuesta presentó el 26 de marzo de 2018 escrito en el que se alegaba que habiendo transcurrido el plazo previsto para que se notificara la resolución expresa, se ha de entender considerada estimada la solicitud. Por resolución de 15 de junio del 18 el secretario general del departamento de Trabajo considera que el anterior escrito era un recurso de alzada, al entender que era de aplicación el artículo 4 del decreto 123/2017 y que por lo tanto el silencio era negativo y la solicitud había sido desestimada.
A su juicio, lo anterior vulnera el principio de confianza legítima y de jerarquía, además de que el silencio positivo obliga a la administración a resolver expresamente de forma positiva. Añade que la resolución carece de motivación, porque se alega que supuestamente el padre de la pareja del solicitante forma parte de la unidad familiar y se contabilizan un unos ingresos como si fuera de una unidad familiar, que sin embargo no procede computar. No es correcto ni cierto que el padre de su pareja esté empadronado en el mismo domicilio y solo hace falta observar la fecha de nacimiento de la persona a la que se atribuye la calidad de padre de la esposa, en el año 1982, es decir solamente 9 años más que la esposa del solicitante. La persona que figura en el padrón ni siquiera es familiar de segundo grado y en ningún caso esta persona forma parte de la unidad familiar. La unidad familiar está formada exclusivamente por el solicitante, su esposa y la hija de ambos Considera que el artículo 4.5 del Decreto 123/2007 se refiere a las prestaciones de carácter subjetivo, desarrolladas por la Ley 14/2017 y la resolución alude a la disposición adicional tercera de la Ley, que se refiere al trámite pero no al régimen del silencio.
TERCERO: Posición de la Administración.
La Administración se opone a la demanda porque no existe silencio positivo en la concesión de prestaciones sociales complementarias. Así, el artículo 26 de la Ley 142017 se refiere a las prestaciones principales pero no a las complementarias de otras ayudas o prestaciones, que tienen un régimen propio en virtud de lo que establece la DA tercera de la propia Ley, que al modificar el artículo 21 de la Ley 13/2006, creó una prestación de derecho subjetivo que complementa las ayudas, pensiones y prestaciones.
De conformidad con el artículo 21 y la DA tercera, apartado 3, estas prestaciones complementarias se rigen por el Decreto 123/201, cuyo artículo 4.5 se refiere a que la solicitud se entiende desestimada si no se notifica en el plazo previsto.
El recurrente era titular de una prestación de carácter económico, del artículo 26 de la Ley 1/2017, susceptible de ser complementada, por lo que su régimen jurídico es el del Decreto 123/2007 y no es de aplicación el silencio positivo del artículo 26.
Pone de relieve que del expediente resulta que en fecha 13/6/2018 con el titular de la prestación convive su pareja, su hija y el señor José , como resulta del padrón de convivencia histórico. Asimismo consta que el señor José figura de alta en el régimen de Seguridad Social, con contrato laboral, lo que impide percibir la pensión complementaria, al formar parte dicho señor de la unidad familiar.
CUARTO: Sobre el silencio administrativo en la normativa autonómica, reguladora de las prestaciones complementarias y la renta garantizada de ciudadanía.
La Disposición adicional tercera apartado 1 de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, bajo el enunciado 'Prestaciones complementarias' modificó el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, y creó una prestación de derecho subjetivo para complementar las ayudas, pensiones y prestaciones estatales.
Por su parte, los apartados números 2 y 3 de la indicada disposición adicional establecen: ' 2. Las prestaciones económicas complementarias reguladas por la presente disposición tienen efectos desde el 15 de septiembre de 2017.
3. Las solicitudes de las prestaciones económicas complementarias reguladas por la presente disposición, y, en su caso, los correspondientes pagos, se realizan de acuerdo con lo establecido por el Decreto 123/2007, de 29 de mayo'.
De otro lado, la Ley 14/2017 regula la 'renta garantizada de ciudadanía establecida por el artículo 24.3 del Estatuto de autonomía con la finalidad de asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de pobreza, para promover su autonomía y participación activa en la sociedad' (artículo 1).
Conforme al artículo 26, la administración pública competente debe dictar una resolución expresa denegando u otorgando la prestación en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro. Transcurrido el indicado plazo sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, debe entenderse estimada la solicitud.
Pues bien, tenemos dicho, por todas, en sentencia de esta Sala (Sección 2ª), de fecha 26 de junio de 2020 (rec. 434/2018) que: '
SEGUNDO.- En cuanto al silencio positivo que el recurrente defiende que se ha producido, es un argumento que no puede prosperar.
Como es de ver en las actuaciones, el recurrente era titular de una prestación social de carácter económico susceptible de ser complementada, por lo que solicita en fecha 26/9/2017 la prestación complementaria de renta garantizada de ciudadanía. Dado el carácter complementario de la prestación, no se rige por lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 14/2017 sino por la especialidad contenida en la DA 3ª de la misma siendo la normativa de aplicación el Decreto 123/2007 de 29 de mayo cuyo art. 4.5 dispone que 'en las prestaciones de derecho subjetivo las solicitudes se han de resolver y notificar en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de su presentación. En todos los casos, si no se realiza la concesión y notificación en el término establecido, la solicitud se entiende desestimada'.
Por tanto y en virtud de dicha normativa, la solicitud formulada por el recurrente debiera entenderse desestimada por silencio administrativo.' Previsión normativa, relativa al sentido del silencio, coherente con cuanto prevé el artículo 16.8 de la propia Ley autonómica 13/2006, de 27 de julio.
QUINTO: Decisión de la Sala.
El artículo 21 de la Ley 13/2006, sobre prestaciones económicas complementarias a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales, dispone en sus apartados 2 y 3 lo siguiente: ' 2. Los beneficiarios de una pensión no contributiva por invalidez o jubilación del sistema de la seguridad social tienen derecho a una prestación complementaria a cargo de la Generalidad, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos que marca la presente ley. La cuantía de la prestación complementaria es la que se derive de la aplicación de las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, y debe ser la necesaria para llegar a la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía vigente en cada momento, incluida la prestación complementaria de activación e inserción.
3. Los beneficiarios de ayudas, prestaciones y pensiones distintas de aquellas a las que se refiere el apartado 2, siempre y cuando sean inferiores a los importes fijados en el umbral de ingresos para el acceso a la renta garantizada de ciudadanía y cumplan el resto de requisitos que marca la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, reciben un complemento económico, de carácter subsidiario a la ayuda, prestación o pensión que perciban, para equiparar su nivel de prestaciones al de los perceptores de la renta garantizada de ciudadanía, incluida la prestación complementaria de activación e inserción, en las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de Ley de la renta garantizada de ciudadanía.' La expresada Ley 14/2017 de renta garantizada de ciudadanía dispone en su artículo 7.1 que para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía es preciso cumplir una serie de requisitos. La letra d) exige ' No disponer de una cantidad de ingresos, rentas o recursos económicos considerada mínima para atender las necesidades básicas de una vida digna, de acuerdo con el importe correspondiente de la renta garantizada de ciudadanía en relación con el umbral de ingresos fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña.
La situación de insuficiencia de ingresos y recursos debe darse, como mínimo, durante los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de la renta garantizada de ciudadanía y debe continuar existiendo mientras se tramita el procedimiento de concesión y se percibe la prestación.' Junto con lo anterior (artículo 6.3), ' Para determinar el derecho a percibir la prestación se computan los ingresos de todas las personas que forman la unidad familiar.' En este caso, el recurrente era titular de una prestación social de carácter económico por importe de 472,23 euros mensuales en el momento de solicitar la prestación complementaria de renta garantizada de ciudadanía.
Además de este ingreso, la unidad familiar tiene reconocida la prestación de la protección familiar por importe 24,25 euros al mes.
Consta que en el domicilio conviven, además de su esposa Elisa , José , nacido el NUM000 /1982 y de alta en la Seguridad Social. De lo anterior, la Administración concluye que este último, al menos, percibe el salario mínimo interprofesional, fijado en 735,98 euros mensuales, lo que unido a la pensión y la prestación de protección familiar resulta que se supera el tope establecido en 980 euros mensuales.
Frente a lo anterior, el recurrente se limita a poner de relieve que la Administración se refiere a que convive el padre de su esposa, cuando por las fechas de nacimiento ello no es posible. Pero no ha aportado ninguna prueba dirigida a enervar la realidad de los datos que resultan del padrón y del sistema de la Seguridad Social, lo que impide desvirtuar las conclusiones a las que llega la resolución impugnada, esto es, que no resulta una situación de insuficiencia de ingresos de la unidad familiar, de conformidad con la normativa antedicha, para que proceda la prestación complementaria de controversia.
SEXTO: Sobre las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 300 euros, más como quiera que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagarlas, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por el/la Procurador/a D. SONIA ALMERO MOLINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Por Acuerdo del Ilmo. Presidente de esta Sala de 11 de junio de 2020, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2020, por la Sección Segunda de esta Sala se remitió el presente recurso a esta Sección Primera para su deliberación, fallo y ejecución, y recibidos se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo,diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Objeto del recurso.
La representación procesal de Emiliano interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de junio de 2018, dictada por el secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Families, sobre denegación de la prestación complementaria de la renta garantizada para la ciudadanía.
SEGUNDO: Posición de la parte actora.
El demandante solicita que se revoque la resolución impugnada y se ordene la concesión del derecho a la prestación complementaria solicitada.
En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que el 22 de octubre de 2017 solicitó la prestación complementaria de la renta garantizada de ciudadanía porque es titular de una incapacidad total, susceptible de ser complementada.
Ante la falta de respuesta presentó el 26 de marzo de 2018 escrito en el que se alegaba que habiendo transcurrido el plazo previsto para que se notificara la resolución expresa, se ha de entender considerada estimada la solicitud. Por resolución de 15 de junio del 18 el secretario general del departamento de Trabajo considera que el anterior escrito era un recurso de alzada, al entender que era de aplicación el artículo 4 del decreto 123/2017 y que por lo tanto el silencio era negativo y la solicitud había sido desestimada.
A su juicio, lo anterior vulnera el principio de confianza legítima y de jerarquía, además de que el silencio positivo obliga a la administración a resolver expresamente de forma positiva. Añade que la resolución carece de motivación, porque se alega que supuestamente el padre de la pareja del solicitante forma parte de la unidad familiar y se contabilizan un unos ingresos como si fuera de una unidad familiar, que sin embargo no procede computar. No es correcto ni cierto que el padre de su pareja esté empadronado en el mismo domicilio y solo hace falta observar la fecha de nacimiento de la persona a la que se atribuye la calidad de padre de la esposa, en el año 1982, es decir solamente 9 años más que la esposa del solicitante. La persona que figura en el padrón ni siquiera es familiar de segundo grado y en ningún caso esta persona forma parte de la unidad familiar. La unidad familiar está formada exclusivamente por el solicitante, su esposa y la hija de ambos Considera que el artículo 4.5 del Decreto 123/2007 se refiere a las prestaciones de carácter subjetivo, desarrolladas por la Ley 14/2017 y la resolución alude a la disposición adicional tercera de la Ley, que se refiere al trámite pero no al régimen del silencio.
TERCERO: Posición de la Administración.
La Administración se opone a la demanda porque no existe silencio positivo en la concesión de prestaciones sociales complementarias. Así, el artículo 26 de la Ley 142017 se refiere a las prestaciones principales pero no a las complementarias de otras ayudas o prestaciones, que tienen un régimen propio en virtud de lo que establece la DA tercera de la propia Ley, que al modificar el artículo 21 de la Ley 13/2006, creó una prestación de derecho subjetivo que complementa las ayudas, pensiones y prestaciones.
De conformidad con el artículo 21 y la DA tercera, apartado 3, estas prestaciones complementarias se rigen por el Decreto 123/201, cuyo artículo 4.5 se refiere a que la solicitud se entiende desestimada si no se notifica en el plazo previsto.
El recurrente era titular de una prestación de carácter económico, del artículo 26 de la Ley 1/2017, susceptible de ser complementada, por lo que su régimen jurídico es el del Decreto 123/2007 y no es de aplicación el silencio positivo del artículo 26.
Pone de relieve que del expediente resulta que en fecha 13/6/2018 con el titular de la prestación convive su pareja, su hija y el señor José , como resulta del padrón de convivencia histórico. Asimismo consta que el señor José figura de alta en el régimen de Seguridad Social, con contrato laboral, lo que impide percibir la pensión complementaria, al formar parte dicho señor de la unidad familiar.
CUARTO: Sobre el silencio administrativo en la normativa autonómica, reguladora de las prestaciones complementarias y la renta garantizada de ciudadanía.
La Disposición adicional tercera apartado 1 de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, bajo el enunciado 'Prestaciones complementarias' modificó el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, y creó una prestación de derecho subjetivo para complementar las ayudas, pensiones y prestaciones estatales.
Por su parte, los apartados números 2 y 3 de la indicada disposición adicional establecen: ' 2. Las prestaciones económicas complementarias reguladas por la presente disposición tienen efectos desde el 15 de septiembre de 2017.
3. Las solicitudes de las prestaciones económicas complementarias reguladas por la presente disposición, y, en su caso, los correspondientes pagos, se realizan de acuerdo con lo establecido por el Decreto 123/2007, de 29 de mayo'.
De otro lado, la Ley 14/2017 regula la 'renta garantizada de ciudadanía establecida por el artículo 24.3 del Estatuto de autonomía con la finalidad de asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de pobreza, para promover su autonomía y participación activa en la sociedad' (artículo 1).
Conforme al artículo 26, la administración pública competente debe dictar una resolución expresa denegando u otorgando la prestación en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro. Transcurrido el indicado plazo sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, debe entenderse estimada la solicitud.
Pues bien, tenemos dicho, por todas, en sentencia de esta Sala (Sección 2ª), de fecha 26 de junio de 2020 (rec. 434/2018) que: '
SEGUNDO.- En cuanto al silencio positivo que el recurrente defiende que se ha producido, es un argumento que no puede prosperar.
Como es de ver en las actuaciones, el recurrente era titular de una prestación social de carácter económico susceptible de ser complementada, por lo que solicita en fecha 26/9/2017 la prestación complementaria de renta garantizada de ciudadanía. Dado el carácter complementario de la prestación, no se rige por lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 14/2017 sino por la especialidad contenida en la DA 3ª de la misma siendo la normativa de aplicación el Decreto 123/2007 de 29 de mayo cuyo art. 4.5 dispone que 'en las prestaciones de derecho subjetivo las solicitudes se han de resolver y notificar en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de su presentación. En todos los casos, si no se realiza la concesión y notificación en el término establecido, la solicitud se entiende desestimada'.
Por tanto y en virtud de dicha normativa, la solicitud formulada por el recurrente debiera entenderse desestimada por silencio administrativo.' Previsión normativa, relativa al sentido del silencio, coherente con cuanto prevé el artículo 16.8 de la propia Ley autonómica 13/2006, de 27 de julio.
QUINTO: Decisión de la Sala.
El artículo 21 de la Ley 13/2006, sobre prestaciones económicas complementarias a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales, dispone en sus apartados 2 y 3 lo siguiente: ' 2. Los beneficiarios de una pensión no contributiva por invalidez o jubilación del sistema de la seguridad social tienen derecho a una prestación complementaria a cargo de la Generalidad, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos que marca la presente ley. La cuantía de la prestación complementaria es la que se derive de la aplicación de las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, y debe ser la necesaria para llegar a la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía vigente en cada momento, incluida la prestación complementaria de activación e inserción.
3. Los beneficiarios de ayudas, prestaciones y pensiones distintas de aquellas a las que se refiere el apartado 2, siempre y cuando sean inferiores a los importes fijados en el umbral de ingresos para el acceso a la renta garantizada de ciudadanía y cumplan el resto de requisitos que marca la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, reciben un complemento económico, de carácter subsidiario a la ayuda, prestación o pensión que perciban, para equiparar su nivel de prestaciones al de los perceptores de la renta garantizada de ciudadanía, incluida la prestación complementaria de activación e inserción, en las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de Ley de la renta garantizada de ciudadanía.' La expresada Ley 14/2017 de renta garantizada de ciudadanía dispone en su artículo 7.1 que para tener derecho a la renta garantizada de ciudadanía es preciso cumplir una serie de requisitos. La letra d) exige ' No disponer de una cantidad de ingresos, rentas o recursos económicos considerada mínima para atender las necesidades básicas de una vida digna, de acuerdo con el importe correspondiente de la renta garantizada de ciudadanía en relación con el umbral de ingresos fijado por el indicador de renta de suficiencia de Cataluña.
La situación de insuficiencia de ingresos y recursos debe darse, como mínimo, durante los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de la renta garantizada de ciudadanía y debe continuar existiendo mientras se tramita el procedimiento de concesión y se percibe la prestación.' Junto con lo anterior (artículo 6.3), ' Para determinar el derecho a percibir la prestación se computan los ingresos de todas las personas que forman la unidad familiar.' En este caso, el recurrente era titular de una prestación social de carácter económico por importe de 472,23 euros mensuales en el momento de solicitar la prestación complementaria de renta garantizada de ciudadanía.
Además de este ingreso, la unidad familiar tiene reconocida la prestación de la protección familiar por importe 24,25 euros al mes.
Consta que en el domicilio conviven, además de su esposa Elisa , José , nacido el NUM000 /1982 y de alta en la Seguridad Social. De lo anterior, la Administración concluye que este último, al menos, percibe el salario mínimo interprofesional, fijado en 735,98 euros mensuales, lo que unido a la pensión y la prestación de protección familiar resulta que se supera el tope establecido en 980 euros mensuales.
Frente a lo anterior, el recurrente se limita a poner de relieve que la Administración se refiere a que convive el padre de su esposa, cuando por las fechas de nacimiento ello no es posible. Pero no ha aportado ninguna prueba dirigida a enervar la realidad de los datos que resultan del padrón y del sistema de la Seguridad Social, lo que impide desvirtuar las conclusiones a las que llega la resolución impugnada, esto es, que no resulta una situación de insuficiencia de ingresos de la unidad familiar, de conformidad con la normativa antedicha, para que proceda la prestación complementaria de controversia.
SEXTO: Sobre las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 300 euros, más como quiera que el recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagarlas, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1941/2018, contra la resolución de 15 de junio de 2018, dictada por el secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Families objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta 300 euros si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

