Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 421/2015 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 391/2018
Núm. Cendoj: 08019330052018100891
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11496
Núm. Roj: STSJ CAT 11496/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 421/2015
SENTENCIA Nº 391/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 421/2015, interpuesto por ECOLOGÍA IBÉRICA Y MEDITERRÁNEA, S.A.,
representada por la Procuradora DOÑA SUSANA MANZANARES y dirigida por el Letrado DON JORDI
CREIXELL SUREDA, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representada por el Procurador
DON IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y dirigida por Letrado DON FÉLIX NAVARRO, MUELLES Y ESPACIOS
PORTUARIOS, SAU, representada por el Procurador DON IGNACIO ANZIZU PIGEM y dirigida por el
Letrado DON TOMÁS FERNÁNDEZ-QUIRÓS TUÑON y contra TENCOLOGÍA MEDIOAMBIENTE GRUPO
F.SÁNCHEZ, S.L., representada por la Procuradora DOÑA EMMA NEL LO JOVER y dirigida por el Letrado
DON EDUARDO TORRES LOZANO.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 23 de septiembre de 2015 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 27 de mayo de 2015.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se anule el acto recurrido.
La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidieron las codemandadas.
TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 10 de mayo de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 27 de septiembre de 2015 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de fecha 27 de mayo de 2015.
Esa resolución de 27 de mayo de 2015 acordaba: 1. Desestimar las alegaciones presentadas por la aquí recurrente; 2. Aprobar la modificación del pliego de condiciones que regula la concesión titularidad de Muelles y Espacios Portuarios, SAU, otorgada el 9 de junio de 2000, incorporando una disposición adicional aclaratoria, en la que se recoge: 'A los efectos del presente pliego se entenderá por 'actividades que realizan apoyo directo a actividades que generan tráfico marítimo, a las siguientes: a) Los servicios portuarios; b) Los servicios complementarios que tengan relación directa con los servicios portuarios (tales como depósito de contenedores, aparcamiento de vehículos destinados al pasaje o carga, tratamiento de residuos, etc.); c) servicios comerciales vinculados al tráfico marítimo (tales como bunkering, servicios de reparaciones, mantenimiento y suministro a buques, etc). (...).' (...).
El recurso se sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1 Nulidad de los acuerdos recurridos: la concesión demanial de Mepsa no puede modificarse de oficio por la Autoridad Portuaria de Barcelona. La aclaración no puede suponer una modificación del objeto de la concesión; 2. Nulidad de los acuerdos dictados: la aclaración no puede suponer una modificación del objeto de la concesión. 3. Elusión de los principios básicos de concurrencia competitiva para el otorgamiento de concesiones demaniales con la instalación de una planta de tratamiento de residuos.
SEGUNDO.- Con el escrito de contestación a la demanda la Administración demandada aporta como documento 1, copia del acuerdo adoptado el 17 de diciembre de 2003 por el Consejo de Administración del Puerto de Barcelona, que prueba el pliego refundido de las condiciones de la concesión otorgada a Muelles y Espacios Portuarios, S.A. el 9 de junio de 2000, modificada el 31 de enero de 2001, el 18 de julio de 2001, el 30 de enero de 2002 , el 29 de mayo de 2002 y el 18 de septiembre de 2002, para la construcción y explotación de un Parque de terminales Portuarias en la ampliación del muelle de inflamables, pliego que sustituye y deja sin efecto otro anterior que haya regido la citada concesión.
En su disposición general 11ª, titulada 'uso y explotación' se establece: ' 1- La concesión se destinará a la construcción y la explotación de un parque de terminales portuarias en el que se desarrollaran actividades generadoras de tráfico marítimo, o que sirven de apoyo directo a actividades que lo generan. En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en el programa de explotación presentado, la superficie de la concesión se destinará preferentemente a actividades logísticas, terminales de graneles líquidos, sólidos y de vehículos, actividades químico logísticas y servicios especiales. También podrán destinarse a depósito de contenedores, a la prestación de servicios generales y a usos polivalentes.
Se entiende por empresas que desarrollan actividades generadoras de tráfico marítimo, aquellas empresas que realizan operaciones de carga/descarga y almacenamiento de mercancías procedentes o para embarque en vía marítima, así como aquellas que utilizan en sus procesos industriales o consuman mayoritariamente productos transportados por vía marítima y manipulados a través del Puerto de Barcelona.
Se entiende por empresas que realizan apoyo directo a actividades que generan tráfico marítimo, todas aquellas empresas cuya actividad sirve para el desarrollo o potenciación del mismo y complementan a las empresas generadoras de tráfico marítimo, pero que no comporta directamente la obtención de un mayor ritmo tráfico marítimo '.
El acuerdo de 27 de mayo de 2015 del el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, aprueba la modificación del pliego de condiciones que regula la concesión titularidad de Muelles y Espacios Portuarios, SAU, otorgada el 9 de junio de 2000, incorporando una disposición adicional aclaratoria, con la que deberá aplicarse e interpretarse el concepto 'actividades que realizan apoyo directo a actividades que generan tráfico marítimo', con el redactado siguiente: ' A los efectos del presente pliego se entenderá por 'actividades que realizan apoyo directo a actividades que generan tráfico marítimo, a las siguientes: a) Los servicios portuarios; b) Los servicios complementarios que tengan relación directa con los servicios portuarios (tales como depósito de contenedores, aparcamiento de vehículos destinados al pasaje o carga, tratamiento de residuos, etc); c) servicios comerciales vinculados al tráfico marítimo (tales como bunkering, servicios de reparaciones, mantenimiento y suministro a buques, etc )'.
TERCERO.- En la demanda la parte actora defiende que la cláusula 11ª del pliego de condiciones de la concesión no admite que las actividades de almacenamiento, tratamiento y eliminación de residuos puedan tener la consideración de actividades generadoras de tráfico marítimo, a los efectos de justificar la instalación de una planta de tratamiento de residuos, según el proyecto presentado por la codemandada TMA, porque ese tratamiento posterior escapa del concepto del servicio portuario MARPOL I, y desvirtuaría el objeto del título concesional, consistente en la construcción de una parque de terminales portuarias en el que desarrollar actividades generadoras de tráfico marítimo, remitiendo al informe jurídico de fecha 24 de febrero de 2015 de la Autoridad Portuaria. La cláusula adicional aclaratoria lo que realiza es una nueva enumeración de las actividades que sirven de apoyo directo a otras empresas que generen tráfico marítimo, ampliando el ámbito objetivo de la concesión demanial otorgada. Se está realizando una modificación sustancial del objeto de la concesión, ex artículo 88 del TRLPMM, y ha sido la Autoridad Portuaria la que de oficio a instado la tramitación de un procedimiento que se ajusta a lo dispuesto a las modificaciones sustanciales siguiendo los trámites del 85.2 del mismo TR, sin que lo hubiera pedido el concesionario, defecto de procedimiento que ha de comportar la nulidad del acto recurrido.
Seguidamente, tras referir que los usos permitidos en la cláusula 11ª del título concesional de Mepsa están redactados de manera muy genérica, de forma que la precisión exigida por la legislación vigente no se cumple en toda su intensidad, se defiende que esa concesión tenía por objeto una determinada actividad y que la instalación de una planta de tratamiento de residuos no tiene cabida dentro del ámbito objetivo del título concesional, y el procedimiento de aclaración iniciado de oficio, en contra de lo establecido en el artículo 88.2.a) del TRLPMM, supone una modificación del objeto de la concesión y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo se requería la tramitación de un procedimiento de modificación de su objeto de la concesión, que no ha tenido lugar, y ese proceder supone eludir los principio básicos de concurrencia competitiva (artículos 85 y 86, en relación con el 83, del TRLPMM), y la cesión del espacio demanial que Mepsa realiza a favor TMA para poner en marcha una planta de tratamiento de residuos, supone eludir los principios de publicidad y competencia competitiva.
La Administración demandada opone que el inicio del oficio del procedimiento en el que se ha dictado el acto recurrido no puede comportar la nulidad del mismo por haber prescindido total y absolutamente de procedimiento establecido, poniendo de relieve que la recurrente no se opuso a la tramitación y el titular de la concesión tampoco lo hizo, y de estimarse que el procedimiento tramitado tuviera por objeto la modificación del objeto de la concesión, es de ver que en la resolución dictada el 31 de marzo de 2015 del Director de la APB se estableció que la prescripción aclaratoria que se proponía debía incorporarse al pliego de la concesión, modificándolo en lo menester y así se recogió en el anuncio de información pública publicado en el BOE de 2 de abril de 2015. En todo caso, la propuesta de Mepsa tenía encaje en la concesión otorgada, que tenía por objeto la construcción y explotación de un parque de terminales portuarias en el que se desarrollen actividades generadoras de tráfico marítimo, o que sirvan de apoyo directo a actividades que lo generan, y la planta de tratamiento de residuos realiza una actividad de apoyo directo de esas actividades, pues tiene por objeto la obtención de fuel destinado al suministro de buques, de forma que no ha supuesto una modificación del objeto de la concesión.
Añade que la finalidad pretendida con la tramitación del procedimiento en el que se dicta la resolución recurrida era la de aclarar el objeto de la concesión precisando las actividades posibles bajo en enunciado de actividades que sirvan de apoyo directo a actividades generadoras de tráfico marítimo y en aras a la mayor garantía de los administrados se siguió el procedimiento de las modificaciones sustanciales del artículo 88.2 del TRLPEMM, negando que se trate de un supuesto idéntico al estudiado en la sentencia del Tribunal Supremo que cita la demanda y esa modificación no era sustancial.
La codemandada Muelles y Espacios Portuarios, SAU defiende la capacidad interpretativa del pliego de condiciones de la APB y que la aclaración realizada no supone la modificación de la concesión, pues la actividad de TMA tiene plena cabida en su objeto y, en todo caso, el procedimiento seguido ha sido el de las modificaciones sustanciales del artículo 85.2 TRLEPMM, sin que se haya omitido ningún trámite esencial, negando toda relevancia al hecho de que el procedimiento se haya iniciado de oficio y no a instancia de parte, ya que el artículo 88 del TRLMPP tiene como fin proteger al concesionario y la, concesionaria ha mostrado su conformidad con la modificación.
La codemandada Tecnología Medioambiente Grupo Sánchez, S.L. defiende que la finalidad pretendida por la recurrente es evitar la competencia en su actividad de gestión de residuos y el necesario cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia, razón por la que el recurso debe ser desestimado. Añade que no hay causa de nulidad por falta de procedimiento, que se ha iniciado tras la petición de ella y de la otra codemandada, negando que se haya modificado la concesión pues lo habido es una concreción de los usos y su actividad se ajusta a los requisitos de la concesión y, en todo caso, existe una presunción de legalidad y eficacia de la actuación de la Administración.
CUARTO.- Obra en el expediente administrativo copia de la resolución dictada el 31 de marzo de 2015 por el Director General de la APB (documento 5), en la que, tras referir que a la vista del informe de la Direcció de Servies Jurídics (documento 2), la Subdirecció General de Planificació i Explotacions Portuàries, a través del Cap de Gestió de Concessions i Tarifes (documento 3), propuso aclarar el concepto de apoyo directo a actividades que generan tráfico marítimo que se emplea en la concesión, reproduciendo su contenido, se acuerda incoar expediente para aclaración de la concesión administrativa en el sentido antes indicado, así como para incorporar dicha aclaración en el pliego de condiciones de la concesión, modificándolo en lo menester, concediendo trámite de audiencia a los interesados, y suspendiendo la tramitación del procedimiento instado por la codemandada para la construcción de una planta de tratamiento de residuos MARPOL I, II y V a través de la sociedad TMA, hasta que se haya resuelto el expediente que se incoa por medio de esa resolución.
En el mismo sentido la resolución de 27 de mayo de 2015 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona, acuerda aprobar la modificación del pliego de condiciones que regula la concesión titularidad de Muelles y Espacios Portuarios, SAU, otorgada el 9 de junio de 2000, incorporando una disposición adicional aclaratoria, con la que deberá aplicarse e interpretarse el concepto 'actividades que realicen soporte directa a actividades que generen tránsito marítimo.
Pese a que ninguna de esas resoluciones indica que el procedimiento se tramita para la modificación del objeto de la concesión, en la publicación en el BOE de fecha 2 de abril de 2015 de la resolución de la Autoridad Portuaria por la que se somete a información pública el expediente, se recoge que el mismo tiene por objeto modificación del objeto del título regulador de la concesión de Muelles y Espacios Portuarios Sociedad Anónima, añadiendo que lo es para aclarar las actividades susceptibles de desarrollo de la concesión (documento 7 del expediente administrativo).
Del contenido de los artículos 88 y 89 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante (TRLPEMM), se extrae que cuando por razones de interés general se haga necesaria la modificación las condiciones de una concesión, el procedimiento de revisión a seguir se puede iniciar de oficio o a instancia de parte En cambio, la modificación de las condiciones de una concesión responde a intereses del concesionario, razón por la que el artículo 88 dispone su tramitación a instancia de parte.
En el caso de autos no hubo petición expresa de la concesionaria de modificación de las condiciones de la concesión, pero del expediente administrativo remitido (documento nº1) y del documento nº 3 de los adjuntados con la contestación a la demanda, se extrae que sí la hubo de forma tácita ya que el origen del procedimiento en el que se dicta el acto recurrido se encuentra en la solicitud presentada por la misma, de conformidad por la Autoridad Portuaria de la cesión de un derecho de superficie a favor de TMA, para la instalación de una planta de tratamiento de residuos en el parque de terminales portuarias de la concesión, razón por la que no opuso obstáculo alguno en su incoación y tramitación, y posteriormente se personó como parte codemandada en el presente proceso, defendiendo la conformidad a derecho del acto recurrido, de forma que no cabe apreciar defecto determinante de su nulidad de pleno derecho, en los términos previstos en el artículo 62.1.e) de la LPAC .
QUINTO.- El artículo 108.2.c) del TRLPEMM dispone que tiene la consideración de servicio portuario el servicio de recepción de desechos generados por buques, que incluye: la recepción de los desechos y residuos de los anexos I, IV, V o VI del Convenio MARPOL 73/78 , y según lo establecido en su artículo 132 se incluyen en ese servicio ' las actividades de recogida de desechos generados por buques, su traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración competente y, en su caso, el almacenamiento, clasificación y tratamiento previo de los mismos en la zona autorizada por las autoridades competente ' y 'se entiende por ' desechos generados por buques,todos los producidos por el buque, incluyendo los desechos relacionados con la carga, y que están regulados por los anexos I, IV, V o VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión vigente (MARPOL 73/78) y por su Protocolo de 1997 que enmendaba el citado Convenio y añadía el anexo VI al mismo ' y por 'desechos relacionados con la carga los restos de embalajes, elementos de trincado o sujeción, y otros, que se encuentran a bordo en bodegas de carga o tanques, que permanecen una vez completados los procedimientos de descarga, según se definen en las Directrices para la aplicación del anexo V de MARPOL 73/78 '.
Según el artículo 4.1 del Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre , de instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga, ' los puertos dispondrán de instalaciones adecuadas para la recepción de los desechos generados por los buques y de los residuos de carga', y 'atendiendo a los tipos de desechos generados por buques o residuos de carga que reciban, las instalaciones portuarias receptoras se clasifican en las siguientes categorías: a) Marpol anexo I: Las que reciben desechos generados por buques o residuos de carga oleosos de los buques de los incluidos en el anexo I del Convenio Marpol 73/78. Esta clase se subdivide, a su vez, en tres subclases: 1ª Tipo A: Las que reciben desechos generados por buques o residuos de carga de petróleo crudo y agua de lastre contaminada con petróleo crudo.
2ª Tipo B: Las que reciben desechos generados por buques o residuos de carga de hidrocarburos y agua de lastre contaminada con productos petrolíferos distintos del petróleo crudo y cuya densidad es menor o igual a 1.
3ª Tipo C: Las que reciben desechos generados por buques procedentes de las sentinas de la cámara de máquinas o de los equipos de depuración de combustible y aceites de los motores de los buques.
b) Marpol anexo II: Las que reciben residuos de carga de sustancias nocivas líquidas de los buques, incluidas en el anexo II del Convenio Marpol 73/78.
c) Marpol anexo IV: Las que reciben aguas sucias de los buques, incluidas en el anexo IV del Convenio Marpol 73/78.
d) Marpol anexo V: Las que reciben basuras sólidas de los buques, incluidas en el anexo V del Convenio Marpol 73/78.
e) Marpol anexo VI: las que reciben sustancias que agotan la capa de ozono y residuos de limpieza de los gases de escape, incluidos en el anexo VI del Convenio MARPOL 73/78.
f) Otros desechos y residuos: comprende los desechos o residuos no incluidos en las anteriores categorías y de los que el buque tenga necesidad de desprenderse. Se incluyen en este apartado materias tales como baterías eléctricas desechadas, restos de material procedente de obras de mantenimiento realizadas a bordo (forros de aislamiento térmico, restos de revestimientos de pintura u otros), etcétera '.
En la contestación a la demanda de la Administración demandada, siguiendo con lo recogido en el informe emitido el 24 de febrero de 2015 por el Director de los Servicios Jurídicos de Port de Barcelona (documento 2 del expediente administrativo), se defiende que la actividad de tratamiento de residuos MARPOL es una actividad imprescindible y por tanto el dominio público portuario puede albergar una planta de tratamiento de esos residuos, por razones de seguridad y de carácter económico.
Pero, el hecho de que la recepción de desechos generados por buques tenga la consideración de servicio portuario y de que los puertos hayan de disponer de instalaciones adecuadas para la recepción de esos desechos, no determina, necesariamente, que en la concesión otorgada a la codemandada el 9 de junio de 2000, posteriormente modificada, haya de tener cabida la previsión de un servicio de tratamiento de residuos, y esa conclusión tampoco puede extraerse de su condición general 11ª pues: no se encuentra entre las actividades a las que se destina que enumera, (preferentemente logísticas, terminales de graneles líquidos, sólidos y de vehículos, actividades químico logísticas y servicios especiales, y otras de depósito de contenedores, a la prestación de servicios generales y a usos polivalentes); no se trata de una actividad generadora de tráfico marítimo, entre las que se incluye aquellas empresas que realizan operaciones de carga/ descarga y almacenamiento de mercancías procedentes o para embarque en vía marítima, ni aquellas que utilizan en sus procesos industriales o consuman mayoritariamente productos transportados por vía marítima y manipulados a través del Puerto de Barcelona; tampoco es una empresa que realiza apoyo directo a actividades que generan tráfico marítimo, entre las que incluye aquellas cuya actividad sirve para el desarrollo o potenciación del mismo y complementan a las empresas generadoras de tráfico marítimo, pero que no comporta directamente la obtención de un mayor ritmo tráfico marítimo.
También siguiendo con lo recogido en el citado informe de fecha 24 de febrero de 2015, en el que se precisa que 'la posibilidad de la venta o utilización de los subproductos obtenidos del tratamiento de residuos que propone el proyecto de TMA, es consustancial a la normativa en materia de residuos, que prima la valorización frente a la eliminación' y añade que 'el hecho de que la planta de tratamiento proyectada cuente entre sus objetivos con la obtención de fuel a partir de los residuos de los buques y éste vaya destinado al suministro de esos buques, es un dato relevante que acerca la planta al concepto de empresa generadora de tráfico', en la contestación a la demanda se defiende que el suministro a buques del producto obtenido tendría la consideración mercancía objeto de tráfico marítimo.
Pero, la disposición aclaratoria recogida en la resolución impugnada se limita a mencionar el servicio de tratamiento de residuos, sin previsión alguna en cuanto al origen y clase de los residuos y el destino final de producto obtenido con los ya tratados, sin que pueda atenderse al contenido del proyecto presentado por TMA, que se adjunta como documento nº 5 con la contestación a la demanda de la Administración demandada, que se elaboró para la obtención de autorización ambiental para el desarrollo de la actividad de tratamiento de residuos.
El acto recurrido se ha dictado siguiendo el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de la concesión, en los términos previstos en el artículo 88 del TRLPEMM, tramitándose de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 y siguientes de su artículo 85. Pero, ello no posibilita la inclusión de una actividad que no tiene encaje en el objeto concreto de la concesión de que se trata, pues no genera tráfico marítimo ni sirve de apoyo directo a actividades que lo generan, en los términos recogidos en la condición general 11ª de la concesión, sin perjuicio que esa concreta actividad sí pueda tener cabida en otra concesión de dominio portuario en atención al objeto de la misma recogido en el momento de su otorgamiento, siguiendo los trámites previstos para ello en el artículo 85 del TRLPEMM, que en el caso de autos se han obviado.
Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para anular de la disposición aclaratoria que incorpora el acto recurrido la mención del servicio de 'tratamiento de residuos'.
SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA estimado el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:PRIMERO.Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Ecología Ibérica y Mediterránea, S.A.
contra la resolución dictada el 23 de septiembre de 2015 por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Barcelona.
SEGUNDO. Anular de la disposición aclaratoria que incorpora el acto recurrido la mención del servicio de 'tratamiento de residuos'.
TERCERO. Sin expresa condena en costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

