Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 391/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 57/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 38038330012019100339
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4776
Núm. Roj: STSJ ICAN 4776:2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000057/2019
NIG: 3803833320190000070
Materia: Contratos Administrativos
Resolución:Sentencia 000391/2019
Demandante: ASOCIACION EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACION NUEVA ESPERANZA; Procurador: JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN
Demandado: VICECONSEJERÍA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON LOS MEDIOS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de diciembre de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 57/2019 por cuantía indeterminada interpuesto por ASOCIACIÓN EMPLAZAMIENTOS Y COMUNICACIÓN NUEVA ESPERANZA, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Joaquín Cañibano Martín y dirigido/a por el Abogado Don/ña Jaime Rodríguez Díaz, habiendo sido parte como Administración demandada VICECONSEJERÍA DE COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON LOS MEDIOS y en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución número 113 de fecha 20 de diciembre del 2018 dictada por la demandada se ordenó el archivo de la solicitud formulada el 6 de julio de dicho año de convocatoria de concurso público para el otorgamiento del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal integradas en los bloques de frecuencias asignados a la CA de Canarias .
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de la actividad administrativa impugnada, retroacción que la Sala considere conveniente, pertinencia de proceder a convocatoria de concurso publico de licencias audiovisuales y la pertinencia de iniciar procedimiento para la adjudicación de las referidas licencias. Con expresa condena en costas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución número 113 de fecha 20 de diciembre del 2018 dictada por la demandada se ordenó el archivo de la solicitud formulada el 6 de julio de dicho año de convocatoria de concurso público para el otorgamiento del servicio de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal integradas en los bloques de frecuencias asignados a la CA de Canarias.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:
El dominio publico radioeléctrico para radio digital no ha decaído ni se ha excluido, el CNAF de 2017 y su actualización de 2018 así como las actualizaciones del Plan Técnico Nacional planifican la reserva de dicho dominio publico.
La jurisdicción y la administración indican que la reserva del espectro radioeléctrico sigue existiendo para las radio digitales.
Diversas CCAA han convocado concursos.
La exclusión solo opera en las planificaciones realizadas a partir de la LGCA, que no es retroactiva y mucho menos para los efectos desfavorables a los administrados.
La falta de convocatoria solo es reprochable a la administración demandada.
Falta de afectación al servicio publico no perturba al servicio para la gestión por particulares.
La pretendida aplicación del art 27.4 de la LGCA al presente supuesto acredita mala fe de la administración.
Se vulneran los art 27.2.5 de la LGCA; 27.4 Y 4 DE LA lgca; EL ART 5 Y 6 DEL RD 123/2017; ART 60.4 de la LGTT; ART 3.1 E) de la Ley 40/2015; art 20.1 a) d) así como art 1.1 y 14 de la CE.
Invalidez por contradecir el deber de convocar concursos de licencias vacantes, conforme al sistema reglado del art 27 de la LGCA.
En tal sentido se han pronunciado diversos TSJ.
Resulta de aplicación la regla de la convocatoria unitaria del art 27.2 de la LGCA.
En supuestos idénticos todas las CCAA han convocado concursos públicos de licencias de radio digital disponibles.
Nulidad por concurrir un supuesto de quiebra del principio de confianza legitima y mala fe por la administración.
Se aporta diversa prueba documental y pericial en sustento de sus pretensiones.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:
Conformidad a derecho del acto administrativo impugnado.
Se obvia que la reserva de dominio público de la frecuencias planificadas ha decaído por imperativo legal.
La administración no solicitó ni ningún interesado solicitó conforme al 27.4 LGCA la convocatoria ni afección.
Las sentencias aportadas no son de aplicación al presente recurso al referirse a licencias de TDT.
La Ley 9/2014 de 9 de mayo califica el espectro radioeléctrico como bien de dominio publico cuya titularidad y administración corresponde al Estado.
La orden ETU/1033/2017 de 25 de octubre aprueba cuadro nacional de atribución de frecuencias, organizando el espectro radioeléctrico destinado a la radiodifusión digital terrestre.
No lleva a cabo planificación alguna, sino que la atribuye al Plan Técnico nacional, orden 15-10-2001.
No existe mala fe de la administración.
Ante idénticos supuestos no se ha procedido a convocar concurso por las CA tal como recoge el informe emitido por el Viceconsejero de Comunicación y Relaciones con los Medios.
El RD 802/2011 implicó modificaciones de especificaciones técnicas.
La implantación de la radio digital a nivel estatal ha quedado paralizada.
SEGUNDO: La resolución expresa acuerda el archivo de la solicitud por 'haber desaparecido el objeto del procedimiento' por mor del art 27.4.
Esta Sala ha dictado sentencias en lo procedimiento ordinario seguido bajo el número 69/2018, 28/2019, 90/2018, 135/2018 Y 27/2019 entre otros en los que se resolvía idéntica cuestión, por lo que en virtud del los principios de igualdad y seguridad jurídica procede reiterar los fundamentos de aquella sentencia.
Así señalábamos:
' SEGUNDO: La solicitud presentada el día 11 de enero del 2018 por la hoy recurrente interesaba la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrestre disponibles al amparo del art 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, petición que fue desestimada por silencio administrativo, dictándose por la demandada el día 10 de julio del 2018 resolución nº 47 que acuerda el archivo de dicha solicitud.
Esta resolución parte de la Ley 7/2010 en cuyo art 22 se exige licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica mediante ondas hertzianas terrestres, que el Decreto 80/2010 de 8 de julio en su art 6 dispone que corresponde al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual acordar la convocatoria y al Gobierno de Canarias su resoluciones, señalando el art 7 que en el plazo de 6 meses se deberá resolver sobre las solicitudes de los interesados teniendo en cuenta el art 27.4 de la LGCA, conforme al cual, si pasados 12 meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la administración competente haya solicitado su afección al servicio público de difusión de radio y televisión o convocado el correspondiente concurso y sin que ningún interesados haya instado dicha convocatoria la reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica, por lo que, dado que ni fue solicitado por la CA ni por ningún interesado, se ha de entender, por imperativo legal, que la reserva de frecuencias de radiodifusión sonora digital han decaído por lo que en aplicación del art 21 de la Ley 39/2015 acordó el archivo de la solicitud en su día presentada.
TERCERO: Se centra el presente recurso, sin perjuicio de alegaciones sobre el cambio que introdujo la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que ha sido analizado por numerosas sentencias y sobre lo que no existe discusión entre las partes, en la interpretación del Artículo 27 de dicho texto, relativo a 'Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales' indicando que '1. Los concursos de otorgamiento de licencias para la prestación de servicios audiovisuales se regirán por la Ley 33/2003, de 23 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en lo no dispuesto por la presente Ley así como, en sus respectivos ámbitos de competencias, por lo previsto en la legislación autonómica de desarrollo.
2. Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes.
3. En la convocatoria del concurso se especificarán para cada licencia las condiciones de prestación del servicio. El acto de otorgamiento de la licencia precisará con toda exactitud las condiciones que tienen el carácter de esenciales.
4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.
Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.
5. El órgano competente deberá convocar, en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud.'
Centrado el presente recurso en la interpretación que al inciso 4º de dicho artículo haya de darse.
Pues bien, ha de partirse de que mediante RD 1287/1999, de 23 de julio se aprobó el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, publicado en el BOE de 26 de julio de 1999, aprobando en su Anexo I los bloques de frecuencia que se destina al establecimiento de dos redes globales de cobertura nacional con capacidad para efectuar desconexiones territoriales.
Real Decreto que fue objeto de modificación por el RD 802/2011, de 10 de junio afectando a su artículo 4, especificaciones técnicos de los transmisores, artículo 7 relativo a fases de cobertura y, conforme a la DA Única a su denominación de modo que pasará a denominarse 'Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrestre', sin afectar a los bloques de frecuencia contemplados en el Anexo I del RD 1287/1999.
Mediante Orden de 15 de octubre del 2001 se aprobó la planificación de bloques de frecuencias destinadas a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrenal, recogiéndose las de Canarias, que son las identificadas por la recurrente en su solicitud.
Serán pues éstos antecedentes los que debemos tener en cuenta en la resolución del presente recurso, poniendo de relieve que esta Sala conoce los diferentes pronunciamientos de distintos TSJ sobre la cuestión objeto del presente recurso.
Por ello, debemos partir de que el plan técnico fue aprobado con anterioridad notable a la Ley 7/2010, de modo que las previsiones en dicho texto legal parten de su existencia, que la derogada Ley 11/98 fijaba en relación a la gestión del servicio público radioeléctrico en su art 61 que '5La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades para su administración y control corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
2. La administración, gestión y control del espectro de frecuencias radioeléctricas incluyen, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración, gestión y control del referido espectro, la inspección, detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento sancionador.'
Plan que tal como se ha señalado fue aprobado mediante RD 1287/1999, que por Orden de 15 de octubre del 2001 se aprobó la planificación de bloques de frecuencias destinadas a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, que la nueva Ley 7/2010 fijó, en relación a las licencias, que desde que se haya panificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que se haya solicitado su afección al servicio público de difusión de radio y televisión en el plazo de 12 meses por la administración competente o convocado el concurso y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria 'dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica'.
Precepto claro en su interpretación en relación a aquellas licencias que nunca han sido reservadas al servicio público, ni se ha convocado el concurso, ni se ha solicitado por interesado alguno su convocatoria, y sin que en modo alguno, dicho número 4 inciso segundo sea de aplicación a aquellas que si fueron objeto de convocatoria y que o bien quedaron desiertas o se ha renunciado o finalizado el plazo de la misma.
Por ello no serán de aplicación las sentencias indicadas que contemplan dichos supuestos.
En relación a las que se encuentran en dicha situación, si bien existen TSJ que estiman que si bien el art 27.4 inciso segundo habla de que ha decaído la reserva y por ello se excluye automáticamente de la planificación radioeléctrica dicho inciso ha de ser interpretado partiendo de ' Lo cierto es que los preceptos de la LGCA han de ser interpretados, ex art. 3 CC , conjuntamente y de forma sistemática, de modo que 'el alcance general del apartado 2 del art . 27 de la Ley prevé la obligación de realizar un concurso publico siempre que existan licencias disponibles sin matización alguna en cuanto a los motivos respecto de la licencia que así se encuentre, al tener como objeto la citada LGCA la mayor concurrencia, sin que por las razones expuestas por la Administración, determinado espectro radiológico (que ni siquiera se precisa), quede en suspenso o excluido del mercado sino que debe estar al servicio tanto del publico como de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y sin que por lo tanto pueda justificarse la distinción que se pretende por la Administración entre los supuestos de licencias vacantes por vencimiento o por otras causas (st TSJ Extremadura de 21 de junio de 2018) en el sentido de que podrá prestar el servicio público esencial, o, no; lo que habrá que hacer es convocar el concurso de darse los presupuestos del art. 27 y después, valorar en su caso las ofertas atendiendo a la posible prestación del servicio concreto por ente público de comunidad limítrofe si existe convenio.6 '( TSJ Navarra en sentencia 107/2019, de 30 de abril, recurso 331/2018), o señalando que ' La sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2018 , antes citada, dice: ... Que la Administración autonómica no haya convocado ningún procedimiento para el otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de televisiones locales ni se hayan solicitado la afectación de los canales al servicio público, desde que se procedió a la aprobación del Plan Tecnológico Nacional de la Televisión Digital Local, no puede aceptarse como justificación de la inexistencia de licencias liberadas, vencidas o desiertas, pues es obvio que esto no puede suceder si no se ha llevado a efecto, por la Administración, una actuación que pueda dar lugar a la existencia de estos supuestos. La Sala considera que la falta de convocatoria de procedimientos para el otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de televisiones locales, a lo que da lugar, es a la existencia de licencias disponibles que deberán ofrecerse de forma simultánea. Dice también la STSJ de Extremadura de 19 de junio de 2018 (rec. 90/2018 ), antes citada: ... Entendemos también, que de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil , los artículos 27 en sus apartados 2 y 5 deben de interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 30, 4 a 9 y 10 a 20 de la Ley de Comunicación Audiovisual y en este sentido el alcance general del apartado 2 el artículo 27 de esta norma legal prevé la obligación de realizar un concurso público siempre que existan licencias disponibles sin matización alguna en cuanto a los motivos respecto de la licencia que así se encuentre, al tener como objeto la citada Ley de Comunicación Audiovisual la mayor concurrencia, sin que por las razones expuestas por la Administración, determinado espectro radiológico quede en suspenso o excluido del mercado sino que debe estar al servicio tanto del público como de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y sin que, por lo tanto, pueda justificarse la distinción que se pretende por la Administración entre los supuestos de licencias vacantes por vencimiento o por otras causas.
El planteamiento, sin duda, es aplicable a las solicitudes de convocatorias de concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal.
En consecuencia, la pasividad de la Administración demandada no puede motivar la desestimación de la solicitud deducida por la recurrente.' ( sentencias del TSJ de La Rioja n.º 163/2019 de 23 de mayo, recuso 333/2018 y numero 155/2019 de 15 de octubre recurso 329/2018) añadiendo en sentencia del TSJ de la Rioja n.º 281/2018, de 8 de octubre recurso 2009/2018 que 'En lo que respecta a la previsión contenida en el apartado 4 del art 27 de la LGCA, la Sala considera que el efecto del decaimiento de la reserva de dominio público radioeléctrico afectará a las planificaciones de reserva que se hayan efectuado a partir de la entrada en vigor de la LGCA, pero no a planificaciones anteriores.
A lo anterior, ha de añadirse que las SSTSJ de Madrid de 31 de mayo de 2018 (rec. 401/2017) y 24 de abril del 2018 (rec. 421/2017) consideran que el art 27.4 de la LGCA no impide la convocatoria del concurso. '.
O el TSJ de Madrid cuando en sentencia nº280/2018 de 31 de mayo, recurso 1 de mayo, recaída en el recurso 401/2017 en relación a la TDT señala que 'En cuanto a la aplicación a este caso del artículo 27.4 a que se refiere la demandada, lo único que implicaría es que no pudiera entenderse existente una reserva de dominio público radioeléctrico para los canales en cuestión. Pero es presumible que el espacio radioeléctrico correspondiente sigue existiendo, por lo que la convocatoria del concurso no puede cuestionarse por esta7 razón. ' presunción que no se explica teniendo en cuenta la literalidad del art 27.4 declarando que decae dicha reserva. (en igual sentido sentencias de dichos TSJ n.º 223/2018 y 417/2017).
No siendo ese el parecer de esta Sala pues el art 27.4 inciso segundo es claro en su redacción y ha de ser interpretado no solo partiendo de su literalidad sino de la situación normativa y planes existentes al momento de su dictado, debiendo acudir a lo dispuesto en el art 3 del Código Civil cuando establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos y realidad social del tiempo atendiendo a la espíritu y finalidad de las mismas, de modo que conforme a su redacción al momento de la solicitud presentada por la recurrente no existía licencia alguna vacante susceptible de convocatoria ni de instar la misma por el interesado y ello por cuanto se trata de un sistema, tal como señala el TSJ de Asturias en sentencia 1051/2018, de 27 de diciembre, dictada en el recurso 254/2018 'reglado que obliga a realizar el concurso público de adjudicación de licencia siempre que existan vacantes, art 27.2 de la Ley 7/2010, y de igual forma retira del dominio público electrónico las reservas que la Administración competente no haya solicitado su afección o ningún interesado instara la convocatoria, en los plazos indicados, apartado 4 del citado artículo 27, normativa que proscribe la discreccionalidad de la Administración y limita las facultades de la Administración, tanto para convocar, como para solicitar la afección al servicio público de radiodifusión desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico, es decir, los plazos para que decaiga una reserva y se excluya de la planificación radioeléctrica y la obligación de convocatoria, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 30 de mayo de 2016, en el recurso de casación 1014/2015' . '
Efectivamente dicha sentencia del Tribunal Supremo, número 1213/2016 señala que '(.) hace referencia expresa a los apartados 4 y 5 que establecen los limites temporales a las facultades de la Administración para solicitar la afectación al servicio público de difusión desde que se haya planificado una reserva de dominio pública radioeléctrico, los plazos para que decaiga una reserva y se excluya de la planificación radioeléctrica, la obligación de convocatoria en el plazo que determina una vez vencida una licencia y la legitimación de cualquier interesado para instar la convocatoria una vez transcurrido el citado plazo (...)'
En relación a las sentencias dictadas por esta Sala citadas por la recurrente ninguna de ellas analiza una situación idéntica a la actual, por el contrario que hacen referencia al derecho a la convocatoria de aquellas que quedaron vacantes o desiertas en concurso anteriores, por lo que no resultan de aplicación al presente recurso.
De lo anterior ha de concluirse con que no era posible acceder a lo solicitado por la recurrente al no existir ya reserva ni estar amparada dicha convocatoria por la normativa aplicable.
Finalmente el objeto del presente recurso no lo constituye el enjuiciamiento de las convocatorias efectuadas por otras Comunidades Autónomas identificadas por la recurrente.'
TERCERO: Debiendo añadir, tal como hicimos en el recurso seguido bajo el número 28/2019, Fundamento de Derecho Tercero 'que efectivamente, que la Ley 9/2014, de 9 de mayo General de Telecomunicaciones reitera la declaración de dominio publico del espectro radioeléctrico cuya titularidad y administración compete al Estado, en igual forma que lo hacía, tal como señalamos en los fundamentos anteriores, la Ley 11/98 General de Telecomunicaciones.
Sin que la Orden ETU/1033/2017 y la que la modifica, sustente sus pretensiones pues lo que dicha orden efectúa es la aprobación del cuadro nacional de atribución de frecuencias conforme a la reglamentación internacional sobre atribución y adjudicación de bandas y asignaciones de frecuencias, no implicando la aprobación de un nuevo plan y por ello el inicio de un nuevo cómputo del plazo fijado en el art 27.4 de la LGCA.'
Procediendo la desestimación del presente recurso conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución número 113 de fecha 20 de diciembre del 2018 dictada por la demandada, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

