Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 391/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 370/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PIQUERAS VALLS, JUAN

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 39075330012019100172

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:577

Núm. Roj: STSJ CANT 577:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 000391/2019

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. ESTHER CASTANEDO GARCÍA

D. JUAN PIQUERAS VALLS

En Santander, a 12 de diciembre del 2019.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el presente Procedimiento Ordinario nº370/2018, interpuesto por D. Cipriano, representado por el Procurador D. ALFONSO ALVAREZ PAÑEDA y defendido por el Letrado D. VICTOR VILLAR MARTINEZ, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA,representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Cipriano interpone recurso contencioso-administrativo 'solicitando se dicte resolución acordando la ejecución de un acto firme, consistente en la estimación de la solicitud de concesión de siete autorizaciones VTC-N efectuada el día 18 de mayo de 2017, solicitado ante el Ministerio de Fomento, Oficina Provincial de Transportes de Cantabria'.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora solicita se dicte sentencia por la que, 'estimando la demanda, declare que la actividad administrativa impugnada no es conforme a Derecho y que la Administración demandada conceda a Cipriano las siete autorizaciones VTCN solicitadas en Santander (Cantabria), con expresa condena en costas a la Administración demandada'.

TERCERO.- El Gobierno de Cantabria solicita la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día cuatro de diciembre de 2019, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Cipriano interpone, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA, un recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El recurrente solicita que se dicte sentencia que 'acuerde la ejecución de la estimación de la solicitud efectuada por mi representado de 7 (siete) autorizaciones VTCN domiciliadas en Cantabria'.

El Sr. Cipriano articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

1) Hechos determinantes de la pretensión:

- El 18/05/2017, formuló dos solicitudes de autorización administrativa de alquiler para 7 vehículos con conductor VTC-N cada una de ellas.

- La Administración sólo contestó una de las solicitudes.

- El Sr. Cipriano interpuso recurso de alzada ante la denegación por silencio de la segunda solicitud, con fecha 24/10/2017.

- El 20/03/2018, el recurrente, que no había recibido notificación alguna de resolución de su recurso de alzada, solicitó de la Administración que ejecutase la concesión de las 7 autorizaciones de VTC-N, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Ley 39/2015, y

- La Administración no ejecutó el acto y con fecha 06/03/2018, dictó Resolución inadmitiendo el recurso de alzada. Esta Resolución fue notificada al recurrente el 04/06/2018, y

2) Los hechos litigiosos constituyen un supuesto de inactividad material, por inejecución de un acto administrativo firme, a tenor de lo dispuesto en la LOTT, Orden FOM/36/2008, Directiva 2006/123/CE, Ley Omnibus (Ley 25/2009), en relación con los arts. 21, 24, 121, 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

SEGUNDO.- El Gobierno de Cantabria se opone a la demanda y solicita que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas.

La Administración Autonómica demandada articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte recurrente sobre los motivos siguientes:

1) El actor sólo formuló una única solicitud de licencia.

2) ' En el caso de ser dos solicitudes, nunca se hubiera ganado por silencio administrativo. No reúne los requisitos imprescindibles'. Y

3) ' Silencio administrativo negativo. Actuación del interesado. Reconocimiento que el silencio era negativo. Dominio Público. Medio Ambiente'.

TERCERO.- La Sala acordó, mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2019 y al amparo del art. 33-2 de la LJCA, plantear la tesis a las partes sobre la posible extemporaneidad del recurso ex art. 29.2 de la LJCA, dadas las fechas de solicitud de ejecución (19/03/2018) y de interposición del recurso contencioso-administrativo (19/09/2018).

D. Cipriano contestó al requerimiento alegando que ' el acto administrativo que recurre esta parte es el silencio administrativo por inejecución de acto firme estimatorio de la concesión de 7 (siete) autorizaciones de transporte de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) solicitadas por mi mandante D. Cipriano, el día 18 de mayo de 2017, esta parte tenía 6 meses para formular el recurso contencioso administrativo ( art. 46.1 LRJCA ), por lo que si esta parte solicitó la ejecución a la Administración el 19/03/2018, y además consta en el expediente administrativo que este escrito se reitera 06/04/2018 (folios 32 a 40), e interpuso el recurso contencioso administrativo el 19/09/2018, estaba dentro de ese plazo, y por lo tanto el recurso no es extemporáneo'.

El Gobierno de Cantabria alegó a su vez que:

- El actor pretende ejecutar un acto administrativo firme.

- No existe acto firme alguno susceptible de ejecución, y

- Subsidiariamente, el recurso sería inadmisible, pues se ha interpuesto extemporáneamente.

CUARTO.- Las alegaciones de las partes reducen la problemática a analizar a las cuestiones siguientes:

- Naturaleza jurídica del proceso establecido en el art. 29.2 de la LJCA.

- Ámbito de conocimiento del Tribunal en dicho tipo de proceso, y

- Régimen temporal de interposición de este tipo de procesos.

El art. 29.2 de la LJCA regula una de las cuatro modalidades de recursos contencioso-administrativos (el recurso contra la inactividad de la Administración) que establece la norma (Exposición de motivos, apartado V). Esta modalidad de recurso tiene por objeto la inejecución por la Administración de sus actos firmes ( arts. 25.2 y 29.2 de la LJCA). Este recurso es un auténtico proceso de ejecución de los actos firmes de la Administración Pública, cuyo sentido y/o contenido no estén supeditados a otros requisitos o condiciones.

El recurso contencioso-administrativo ex art. 29.2 LJCA exige un requisito de procedibilidad: el requerimiento a la Administración autora del acto firme para que lo ejecute en el plazo de un mes. Este requisito preliminar sirve para delimitar la inactividad contra la que se va a recurrir, pero no tiene relevancia formal sobre el objeto del proceso.

El ámbito de conocimiento específico del Tribunal en este proceso de ejecución se limita a:

- Comprobar el cumplimiento del requisito preliminar.

- La existencia y firmeza del acto administrativo.

- La falta de cumplimiento o ejecución del acto. Y

- El objeto del acto respecto al que se invoca la condición de afectado.

De todo lo expuesto, se infiere que el Tribunal no puede enjuiciar la legalidad del acto y que la sentencia se limitará, en su caso, a condenar a la Administración a dar ejecución al acto, según corresponda.

QUINTO.- De todo lo expuesto, se infiere una primera consecuencia jurídica:

- El cumplimiento de los plazos exigidos por los arts. 29.2 y 46.2 de la LJCA constituye un presupuesto de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo ( art. 69.e de la LJCA), y

- El carácter positivo del silencio del acto no ejecutado constituye un presupuesto de la viabilidad de la ejecución instada ( art. 29.2 de la LJCA).

Corolario obligado de lo expuesto es la necesidad de analizar en primer lugar la temporaneidad o extemporaneidad del recurso, ya que la misma es presupuesto y puede ser óbice del examen de fondo. Procede, por tanto, determinar si este recurso contencioso-administrativo se interpuso, o no, dentro del plazo establecido en la Ley.

SEXTO.- La parte recurrente sostiene que el recurso se interpuso dentro del plazo legal y, por tanto, que no es extemporáneo, ya que:

- El acto administrativo que recurre esta parte es el silencio administrativo por inejecución de acto firme.

- La solicitud de ejecución se produjo el 19/03/2018 y se reiteró el 06/04/2018, y

- La Administración no ejecutó ni contestó la solicitud y el recurso se interpuso el 19/09/2018, es decir dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 46.1 de la LJCA.

La Sala estima que las alegaciones de la parte actora no pueden ser acogidas, ya que:

1) El art. 46.1 de la LJCA regula el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo en sus modalidades de recurso contra actos expresos o presuntos y contra disposiciones generales.

2) El art. 46.2 de la LJCA regula específicamente el recurso por inactividad de la Administración y precisa que 'los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo' ( art. 29 LJCA).

3) La Exposición de Motivos de la LJCA declara expresamente en su apartado V que: ' En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso'.

De todo lo expuesto se infiere que el plazo legal para interponer un recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 29.2 de la LJCA es de dos meses a partir del final del mes siguiente a la solicitud de ejecución.

En el supuesto contemplado, la parte recurrente reconoce que interpuso el recurso finalizado el plazo de tres meses (el 19/09/2018) posterior a la reiteración de la solicitud de ejecución (06/04/2018) y justifica la admisibilidad sobre la regulación ( art. 46.1 de la LJCA) de un inaplicable 'silencio administrativo por inejecución de acto firme'.

Procede, por todo ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 69.e de la LJCA en relación con los arts. 29.2 y 46.2 del mismo cuerpo legal, declarar que el presente recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera del plazo legalmente establecido y, por tanto, que es inadmisible.

SÉPTIMO.- Se imponen a la parte recurrente las costas procesales devengadas en aplicación del principio del vencimiento establecido en el art. 139.1 de la LJCA.

Fallo

Se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cipriano contra la inactividad material de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se imponen las costas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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