Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 391/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 262/2016 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100364
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2982
Núm. Roj: STSJ CV 2982/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 391
En el recurso de apelación número 262/2016, interpuesto por MONCADA INVERSIONES S.L. contra
la sentencia nº 70/2016, de 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 726/2011 seguido ante ese Juzgado
y acumulado número 756/2012 seguido ante el ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de
Valencia.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAGUNT y VILAMAR PUERTO S.L.; siendo Magistrada
Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo número 726/2011 , al que se acumuló el recurso contencioso-administrativo número 756/2012 seguido ante el ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, siendo el objeto del recurso la impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunt de 20 de julio de 2012, desestimatorio del recurso de reposición formulado por Vilamar Puerto S.L. contra el acuerdo de esa Junta de Gobierno Local de 24 de febrero de 2012.
El precitado acuerdo de 24 de febrero de 2012 dispuso la recepción parcial y provisional de las obras de urbanización del PAI SUNP VI 2ª fase, y ordenó al agente urbanizador, Vilamar Puerto S.L., la devolución de un importe de 241.090,81 € indebidamente cobrados a la mercantil Inversiones Moncada S.L. por no tener cobertura legal para ello, sin que procediera aprobar ninguna certificación de obra más que legitimase al urbanizador al cobro de nuevas cuotas hasta que se acreditase la devolución de dicho importe o se presentase escrito de conformidad de ambas partes de resolución de conflicto privado, suspensión que no afectaría a importes superiores a 241.090,81 €.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de febrero de 2016 sentencia nº 70/2016 desestimándolo, e imponiendo a la parte actora las costas procesales del Ayuntamiento y de la parte codemandada.
Mediante auto de 15 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia dispuso no haber lugar a aclarar el fallo de la sentencia nº 70/2016 en el sentido solicitado por la codemandada Moncada Inversiones S.L.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Moncada Inversiones S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictara por la Sala sentencia que revocase en parte la sentencia apelada y declarase que el importe satisfecho por esa mercantil a Vilamar Puerto S.L. en concepto de cargas de urbanización debía ser corregido en el sentido de establecer que lo fue por importe de 241.090,81 €, todo ello con imposición de costas si hubiere oposición al presente recurso de apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, con el siguiente resultado: el Ayuntamiento de Sagunt presentó escrito solicitando se dictara por la Sala una resolución conforme a derecho; y Vilamar Puerto S.L. no presentó escrito de oposición a la apelación.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo de instancia, razonando la Juzgadora, en lo que ahora importa, que Vilamar Puerto S.L., urbanizador del PAI SUNP VI 2ª fase, y la mercantil Moncada Inversiones S.L., habían suscrito en fecha 26 de octubre de 2007 un contrato de permuta en virtud del cual la segunda se adjudicaba la plena titularidad de la parcela R-8. Esta parcela, señalaba la Juzgadora, no se encontraba sujeta al pago de cuotas de urbanización, al haber sido adjudicada al agente urbanizador a resultas de haber optado el Ayuntamiento de Sagunt por retribuir en terrenos la labor urbanizadora. Sin embargo, añadía la sentencia, según se apreciaba del examen de los documentos adjuntados por la codemandada con la contestación a la demanda, el urbanizador había girado a ésta al cobro recibos de cuotas de urbanización de acuerdo con las certificaciones de obra aprobadas por el Ayuntamiento, no siendo procedente el giro por el urbanizador de cuotas de urbanización para cobrar importes no correspondientes a cargas urbanísticas recogidas en el art. 168 de la LUV . Por tanto, concluía la sentencia, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 24 de febrero de 2012, que había ordenado la devolución por el urbanizador a Inversiones Moncada S.L. de las cantidades indebidamente cobradas a ésta por no tener cobertura legal para ello, era ajustada a derecho.
Sentado lo anterior, agregaba la Jugadora que asistía la razón a Vilamar Puerto S.L. en cuanto al importe total satisfecho por Inversiones Moncada S.L., que ascendía a 206.879,90 € y no a 241.090,81 €, según resultaba del bloque 3 de documentos adjuntados por la codemandada con la contestación a la demanda, por lo que aquél era el importe indebidamente cobrado como cargas de urbanización y era al que debía venir referida la devolución. Ello no obstante, indicaba la Juzgadora, lo anterior no implicaba la estimación parcial del recurso, pues lo determinante era la improcedencia del cobro.
SEGUNDO.- En la presente apelación la parte apelante, Moncada Inversiones S.L., solicita que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se declare por la Sala que el importe satisfecho por aquella mercantil a Vilamar Puerto S.L. en concepto de cargas de urbanización apreciado por el Juzgado debe ser corregido en el sentido de establecer que tal importe asciende a 241.090,81 €, como así se indicaba en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de febrero de 2012 objeto de impugnación en el proceso de instancia.
Funda la apelante su pretensión, de un lado, en que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada en cuanto al extremo ahora concernido, y de otro lado, en que el documento nº 2 que adjuntó con la contestación a la demanda - consistente en factura expedida por el agente urbanizador en pago de la certificación número 1- evidencia la errónea valoración de la prueba que efectuó la Juzgadora de instancia.
TERCERO.- La alegación de la apelante relativa a la falta de motivación de la sentencia apelada no puede ser acogida.
Para resolver esa alegación ha de traerse a colación la doctrina constitucional que pone de relieve ( STC, Sección 1ª, nº 9/2015, de 2 de febrero , entre otras muchas), que el deber de motivación que pesa sobre los órganos judiciales no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi, de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita.
Por lo que se refiere en concreto a la motivación por los órganos judiciales del resultado de las pruebas practicadas en el proceso, la precitada STC nº 9/2015 añade que aunque no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba, sí es necesario que especifique el discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante.
En el caso de autos, la Juzgadora a quo razona en la sentencia que el importe total satisfecho por Inversiones Moncada S.L. al urbanizador del PAI SUNP VI 2ª fase ascendía a 206.879,90 € y no a 241.090,81 €, según resultaba del bloque 3 de documentos adjuntados por la codemandada con la contestación a la demanda. Esta fundamentación de la sentencia cumple las exigencias las exigencias que en torno a la motivación de la prueba por los órganos jurisdiccionales se recogen en la doctrina jurisprudencial transcrita.
Que ello es así lo corroboran las propias alegaciones que acerca de la errónea valoración de la prueba practicada en la instancia formula la apelante, que ponen de relieve que ésta tiene pleno conocimiento de los documentos que llevaron a la Juzgadora a cuantificar en 206.879,90 € la suma que abonó a Vilamar Puerto S.L.
CUARTO.- Sí procede, por el contrario, estimar la segunda alegación impugnatoria de la mercantil apelante. Del examen de la documentación que esa mercantil aportó con su escrito de contestación a la demanda y, más en concreto, del documento nº 2 -factura expedida por el agente urbanizador, Vilamar Puerto S.L., a Moncada Inversiones S.L. en pago de la certificación número 1 del SUNP VI Este- se aprecia que la diferencia entre el importe indebidamente cobrado por el urbanizador a Moncada Inversiones S.L. según el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sagunt de 24 de febrero de 2012 -241.090,81 €- y según la sentencia de instancia -206.879,90 €- se corresponde con el importe de las indemnizaciones reconocidas a favor de aquélla por compensación de vuelos -34.192,91 €-, importe que fue deducido en la primera cuota de urbanización, dando como resultado la suma de 22.497,22 € que Moncada Inversiones S.L.
abonó al urbanizador.
La circunstancia de que ni el Ayuntamiento de Sagunt ni la apelada Vilamar Puerto S.L. se opongan al recurso de apelación confirma la veracidad de lo expuesto.
QUINTO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado: 1.- estimar el recurso de apelación; y 2.- revocar en parte la sentencia apelada, en cuanto a la devolución del importe indebidamente cobrado por el urbanizador a Moncada Inversiones S.L. que en esa sentencia se reseña, que se fija por la Sala en 241.090,81 €.
SEXTO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia, al haberse estimado la apelación.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 262/2016, interpuesto por Moncada Inversiones S.L. contra la sentencia nº 70/2016, de 26 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 726/2011 seguido ante ese Juzgado y acumulado número 756/2012 seguido ante el ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia.2.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto a la devolución del importe indebidamente cobrado por el urbanizador a Moncada Inversiones S.L. que en esa sentencia se reseña, que se fija por la Sala en 241.090,81 €.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.
