Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 391/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 644/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 391/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100588
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1204
Núm. Roj: STSJ EXT 1204:2019
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00391/2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 391/2019
PRESIDENTE:
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROSMAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
En Cáceres, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 644de 2018, promovido por la Procuradora Sra. De Campos Ginés, en nombre y representación de Dª Paloma, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada Letrado de sus Servicios Jurídicos; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, de fecha 2 de julio de 2018, dictada e Expediente NUM000, en relación a reintegro de subvenciones.
Cuantía: 20.684,05 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto sometido a la deliberación de la Sala, es la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 2 de julio de 2018, por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de subvenciones abonadas en concepto de ayuda al régimen de pago básico y de pago verde, correspondientes al expediente NUM000 tramitado en la campaña 2015/2016, y contra el Acuerdo de Inicio del Procedimiento de reintegro de subvenciones realizado con fecha 28 de agosto de 2017.
La actora solicita la anulación de tales resoluciones, alegando en cuestión trae causa de un acto nulo por vulnerar lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento CEE 809/2014, ya que se trata de un error de la Administración, de derecho, y que no pudo ser detectado por el administrado; añade que también es acto nulo por traer causa de otro acto nulo consistente en una disminución de valores operada en 2015, y por no ser el FEGA el que fija la reducción, que es el Órgano competente para ello. Y en cuanto al procedimiento de reintegro solicita la nulidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 47,d de la Ley 39/2015, y por cuanto se ha prescindido de procedimiento absolutamente en cuanto no hay un incumplimiento culpable por parte del actor, insistiendo que la Administración debió acudir al procedimiento de revisión de oficio por tratarse de invalidez de la concesión, además de que el acto recurrido carece de motivación. Añade que se han violado los principios de legalidad, interdicción de la arbitrariedad, seguridad jurídica y confianza legítima además de causa de responsabilidad patrimonial. Suplica la nulidad de la resolución recurrida, y la nulidad de la relación de derechos de pago básico de la campaña 2015, y se declare la obligación de instaurar la relación de derechos de pago básico de la campaña 2015 que figuraba en el mes de abril de 2016, sustituida arbitrariamente, que se declare la improcedencia del reintegro por tales causas, y subsidiariamente se reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 20.682,25 euros en concepto de responsabilidad patrimonial.
La Administración demandada insta la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente el litigio, hay que concretar el acto recurrido, y es tanto el Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro de la subvención, como la Resolución acordando y concretando dicho reintegro. Y para centrar el tema es imprescindible partir de que la contiende ya se discutió ante este Tribual, que dictó la sentencia que copiamos:
'PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2016, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que practicó liquidación ayuda superficie para la campaña 2015/2016, que arroja un saldo negativo por importe de 7048,30 euros como consecuencia de consignación de nuevos valores a los derechos, inferiores a los inicialmente asignados. La actora considera que se ha Administración modifica a la baja los importes de los derechos en su día reconocidos, sin motivación, realizando una revisión de oficio. Se considera que se ha infringido el principio de buena fe y confianza legítima. La actora solicita además de la anulación de tal resolución, que se declare improcedente el reintegro ordenado. La Administración demandada insta la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- De lo actuado en el procedimiento resulta que la actora con fecha de 15 de mayo de 2015, comunica arrendamiento de explotación hasta el 15 de mayo de 2015, en relación con un contrato suscrito con D. Casiano y Dª Verónica, en una superficie de 69,9485 hectáreas con cláusula de traspaso de los derechos de pago único asignados al primero. Consta también que con fecha 15 de mayo del mismo año, Dª Zaira comunica similar arrendamiento, sobre la misma finca con similar cláusula de asignación de derechos. Realizada comunicación provisional de asignación de derechos, se le asignan todos a la hoy actora, y se publican igualmente en el boletín de fecha 28 de marzo de 2016'.
TERCERO.- Con carácter previo, merece destacar que para la implementación del régimen de pago básico en España se ha establecido un modelo de aplicación nacional basado en regiones agrarias, con objeto de reflejar la realidad agronómica, socioeconómica, administrativa y el potencial agrario regional de cada explotación. Así, el modelo de regionalización en España utiliza como su unidad básica administrativa a las comarcas agrarias las cuales, se agruparán en diferentes regiones en función de: La orientación productiva que presentaba cada una de sus hectáreas en la campaña de referencia 2013: - Tierras de cultivo de secano. - Tierras de cultivo de regadío. - Cultivos permanentes. - Pastos permanentes.
El artículo 25.10 del Reglamento 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común (PAC), antes de finalizar el año 2015 los Estados miembros informarán a los agricultores del valor previsto de los derechos de pago básico que se asignen en base a las solicitudes únicas de ayuda presentadas en dicho año. La información deberá incluir, asimismo, el valor de cada uno de estos derechos a lo largo de todos los años en los que se aplica el citado Reglamento 1307/2013. Esta información fue suministrada, en la fecha prevista, por el FEGA, a través de su página web, y por las Comunidades Autónomas a los beneficiarios con asignación provisional de derechos de pago básico. Por otro lado el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) nº 1307/2013, establece que cuando la información sobre el valor de los derechos de pago básico a comunicar a los agricultores antes de finalizar el año 2015 se base en datos provisionales se deberá realizar un nuevo cálculo de derechos antes del 1 de abril de 2016 y se comunicará tras dicho cálculo, a cada beneficiario, el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico asignados. En cumplimiento de estas disposiciones se informa que desde el 23 de marzo de 2016 se puede acceder, a través de la consulta pública de derechos de pago básico publicada en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) a la información relativa a los derechos definitivos asignados a los productores en base a la información remitida al FEGA hasta la fecha actual por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.
Ello en relación con lo dispuesto en el artículo 20 del RD RD 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de pago básico de la Política Agrícola Común (PAC),
Que dispone que: 'Comunicación del valor y del número de derechos de pago.
1. En 2015 se informará a los agricultores del valor que tendrán sus derechos cada uno de los años desde 2015 hasta 2019.
2. Cuando la información a los agricultores contemplada en el apartado anterior se base en datos provisionales, una vez realizados todos los controles necesarios con arreglo al artículo 74 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 y, en cualquier caso, antes del 1 de abril de 2016, se establecerán y comunicarán a los agricultores el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico.
3. Para realizar las comunicaciones referidas en el apartado anterior las comunidades autónomas, una vez que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente haya enviado los datos necesarios para tal fin, remitirá a los beneficiarios del régimen de pago básico, definidos en el artículo 3, por cualquiera de las formas posibles que permitan a los mismos el conocimiento de sus datos, incluida la posibilidad de acceso a la base de datos, una comunicación de derechos de pago básico que contendrá al menos la siguiente información:
a) El importe de referencia establecido resultado de los importes percibidos en 2014, antes de sanciones y penalizaciones, por ayudas directas que será utilizado para estimar el valor unitario inicial, como consecuencia de la incorporación de las ayudas de cada uno de los sectores en el régimen de pago básico.
b) El número y valor de los derechos de ayuda definitivos para cada año entre 2015 y 2019 que se determinen por cada región del régimen de pago básico.
Lo que ocurrió es que a la actora no se le realizó la comunicación del artículo 20, que se publicó con fecha 28 de marzo de 2016, porque a esa fecha aún no se habían realizado a las operaciones para conseguir los datos definitivos para poder realizar dicha comunicación. Y porque precisamente aunque ambas arrendatarias realizaron la comunicación referente a su arrendamiento, por provenir de un mismo cedente, los importes de los derechos son los mismos y por ello han de distribuirse entre ambas en proporción a la respectiva superficie arrendada. Lo que se informó fue a efectos de los pagos anticipados, que en todo caso están condicionados a la liquidación final. Los derechos, de carácter provisional, se han asignado a todos los agricultores que, habiéndolos solicitado, tuvieron derecho a recibir pagos directos en la campaña 2013. El cálculo de los derechos se ha realizado según los importes de ayudas recibidos por el titular en la campaña 2014 y el número de derechos según la superficie admisible, menor, entre las de las campañas 2013 (cupo) y 2015, teniendo en cuenta, en su caso, el cupo transferido en las cesiones de derechos de Pago único de la campaña 2014.
El artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) nº 1307/2013, establece que cuando la información sobre el valor de los derechos de pago básico a comunicar a los agricultores antes de finalizar el año 2015 se base en datos provisionales se deberá realizar un nuevo cálculo de derechos antes del 1 de abril de 2016 y se comunicará tras dicho cálculo, a cada beneficiario, el valor y el número definitivos de los derechos de pago básico asignados.
La fijación definitiva se hizo con fechas 18 de junio del 16, y aunque retrasada con respecto al plazo que fija el artículo anteriormente citado, se trata de una irregularidad en modo alguno esencial, que no puede llevar el efecto de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63,3 de la Ley procedimental 30/1992. La comunicación a que se refiere el precepto no se realiza a la actora con la publicación de marzo del 16, por cuanto su expediente se estaba tramitando, y es precisamente la que se realiza en definitiva tras la fijación definitiva en el mes de junio, y se traslada a la propia Resolución una vez que el FEGA 2 de septiembre de 2016, hace la asignación definitiva tras la aceptación de la alegación, la propia Resolución, en cuanto no hubo propiamente una comunicación anterior. No existe por tanto error administrativo, sino que se realizaron pagos anticipados por un importe superior al importe de los derechos que le fueron asignados a la actora.
Así pués no hay una revisión de oficio, sino que hay una primera resolución que fija de manera definitiva el importe a recibir, y todas las actuaciones anteriores son provisionales, ya que sólo culminada la campaña se procede a la realización del cálculo definitivo.
Por otra parte se considera correcta la manera de realizar los cálculos al tratarse de dos arrendatarias, en proporción a sus derechos de pago básico.
Por todo lo expuesto, el importe de las ayudas de la campaña objeto del recurso, será el plasmado en la Resolución recurrida, y procede por todo lo expuesto la íntegra desestimación del presente recurso'.
TERCERO.- Esta Sentencia en la actualidad es firme y por ello los pronunciamientos referentes a la modificación del importe a recibir por la actora gozan de la eficacia de la cosa juzgada, y no puede pretender la actora reabrir el mismo debate. Ya se fijó la inexistencia de un error de la Administración, ni necesidad de tramitar una revisión de oficio.
Y en cuanto al propio procedimiento de reintegro, no se sostiene ninguna causa de nulidad más allá de la falta de motivación, lo cual es absolutamente incierto por cuanto la Resolución está perfectamente motivada, y se alega la improcedencia de tal reintegro por las alegaciones de fondo rechazadas en la sentencia mencionada. El procedimiento de reintegro se ha tramitado legalmente, ya que la procedencia del mismo ya había sido santificada por la sentencia dictada en el recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2016 se dicta acuerdo de inicio con fecha 28 de agosto de 2017, que se notifica a la actora, se le da trámite de audiencia, al que la actora hace alegaciones, y se resuelve con fecha 2 de julio de 2018. El artículo 48 de la Ley de Subvenciones de Extremadura, sólo requiere para tramitar el procedimiento de reintegro, que se dé audiencia al particular y ello se ha llevado a cabo. No se ha infringido ningún principio constitucional.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , proceda imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados Y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su MAJESTAD EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. de Campos Ginés en nombre y representación de Dª Paloma contra las Resoluciones referidas en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho. Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó. Doy fe.
