Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3912/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1900/2018 de 30 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 3912/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100934

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7073

Núm. Roj: STSJ CAT 7073/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1900/2018
Partes: COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN KLM C/ JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA.
DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 3912
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1990/2018 de los registrados en esta sección
Primera (anteriormente núm. 466/2018 de los de la Sección Segunda), interpuesto por COMPAÑÍA REAL
HOLANDESA DE AVIACIÓN KLM, representado por la Procuradora D.ª MONTSERRAT MONTAL GIBERT, contra
JUNTA DE TRIBUTS DE CATALUNYA. DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA ,
representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora D.ª MONTSERRAT MONTAL GIBERT, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Por Acuerdo del Ilmo. Presidente de sta Sala de 11 de junio de 2020, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2020, por la Sección Segunda de esta Sala se remitió el presente recurso a esta Sección Primera para su deliberación, fallo y ejecución, y recibidos, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso.

La representación procesal de la COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN KLM, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Tributos de Cataluña, de 6 de junio de 2018, sobre solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producido por la aviación comercial, ejercicio 2018, de importe 26.292,55€.

La resolución desestima la reclamación porque la interesada basa su argumentación en la inconstitucionalidad de la Ley 12/2014 de 10 de octubre y la Junta carece de competencia para examinar sobre cuestiones de constitucionalidad y adecuación al derecho europeo de la normativa aplicada.



SEGUNDO: Posición de las partes.

La demandante solicita que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho a la devolución de la cantidad ingresada y en defensa de su pretensión sostiene en síntesis que la Ley 12/2014, de 10 de octubre, del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, del impuesto sobre la emisión de gases y partículas a la atmósfera producida por la industria y del impuesto sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear, en la versión aplicable, incurre en infracción del Derecho de la Unión. En este sentido, la Ley 2/2016 modifica dicha Ley 12/2014 a fin de adecuarla al derecho de la Unión, como se reconoce en la exposición de motivos.

Añade que se grava únicamente los vuelos comerciales y no los de mercancías, existe una distinción entre vuelos directos intracomunitarios y los vuelos de conexión, junto con los extracomunitarios, de forma que los vuelos operados con aeronaves mayores no se gravarían en términos proporcionales y el impuesto afecta únicamente a un máximo de 20.000 operaciones anuales por compañía y aeropuerto, con lo que los operadores más asentados se ven beneficiados. Además, no se aplica a otros medios de transporte, lo que puede orientar a la demanda hacia medios de transporte alternativos. Por lo anterior considera que la normativa constituye una ayuda de Estado, contraria al artículo 107.1 del TFUE, pues incurre en los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TJUE y los criterios establecidos en la comunicación 98/C384/03 de 10 de diciembre de 1988.

Pone de relieve que el legislador era consciente de que el tributo infringía el derecho de la Unión, como reconoce la exposición de motivos de la Ley 2/2016, lo que hace innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial, pues los jueces ordinarios no han de aplicar la normativa contraria al TFUE.

Asimismo, denuncia que la Ley vulnera las libertades económicas fundamentales (libre circulación de servicios y capitales) y sigue el análisis del Auto del Tribunal Supremo de 10-03-2016, dictado en el recurso 951/2014, sobre el artículo 49 TFUE, las discriminaciones encubiertas, las razones imperiosas de interés general, adecuación y proporcionalidad y las diferentes Sentencias TJUE que se citan en dicho Auto.

Concluye que pese a la claridad evidente sobre la vulneración del TFUE, las posibles dudas de la Sala al respecto le llevan a solicitar el planteamiento de la cuestión prejudicial.

Por la Generalitat de Cataluña se solicita la inadmisibilidad del recurso, por incumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para recurrir. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, porque la resolución impugnada se ajusta a derecho, pues la Junta carece de competencia para pronunciarse sobre la ilegalidad de las normas reguladoras de los tributos. Subsidiariamente, mantiene la improcedencia de la devolución de ingresos indebidos, pues no concurren los supuestos del artículo 32 LGT, y añade que no puede formularse recurso contencioso-administrativo contra normas con rango de ley, como ha reconocido el Tribunal Supremo en las sentencias que cita, lo que a su juicio constituye desviación procesal.

Concluye que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 74/2016 de 14 de abril, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 2.2.c) y 21 a 30 de la Ley, referidos única y exclusivamente al impuesto sobre la producción de energía eléctrica, por lo que el impuesto ahora controvertido se ajusta a la constitución.



TERCERO: Sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación.

Por razones de orden procesal ha de comenzarse por examinar la inadmisibilidad del presente recurso que opone la Generalitat, con fundamento en el artículo 69.1.b), en relación con el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional, pues a su juicio la actora no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones.

La necesidad, impuesta por el citado artículo, de acompañar con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos que para entablar acciones exijan a las personas jurídicas sus normas o estatutos, tiene como finalidad evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello, con la subsiguiente consecuencia de ineficacia del mismo, al no poder afectar la decisión de fondo que recaiga a los legítimos titulares del derecho objeto del juicio.

Presenta singular trascendencia en los supuestos de personas jurídicas o entidades, bien sean públicas o privadas, porque sólo pueden actuar a través de sus órganos de representación. Con ello se evita que éstos inicien un proceso no querido por la entidad representada o inútil, al no ser vinculante la decisión que se pronuncie sobre el fondo para la entidad representada si ésta no hubiese acordado válidamente el ejercicio de las correspondientes acciones.

Pues bien, examinadas las actuaciones, se constata que la recurrente presentó junto con el escrito de interposición del recurso, la documentación necesaria para dar cumplimiento a la exigencia del art. 45.2 d) de la LRJCA. Así, consta en la escritura de apoderamiento que se aportó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, que el poderdante ostentaba la condición de apoderado de la Compañía, de acuerdo con el poder que el señor notario tuvo a la vista. Asimismo, acompañó el poder de representación que le otorgó la Sociedad, entre otras facultades, le autoriza a iniciar y oponerse a las acciones y procedimientos legales de la Sociedad y a la interposición de recursos. Aportó el recurrente certificado acreditativo de que la compañía acordó la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Con posterioridad además, acompañó certificado de la vigencia de los poderes para KLM España, todo lo que lleva a estimar correcta su acción en el presente procedimiento.

Lo expuesto lleva a rechazar la alegada inadmisibilidad del recurso.



CUARTO: Pronunciamientos recientes de este Tribunal Superior de Justicia sobre idéntica controversia a la de autos.Unidad de doctrina.

Sobre la legalidad de las autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, se ha pronunciado la Sección Segunda de esta misma Sala.

Así, la Sentencia de 19/12/2019, desestima el recurso número 145/2017, promovido por la propia compañía KLM ahora recurrente, contra la desestimación de la devolución de los ingresos referida a la autoliquidación de este impuesto, ejercicio 2015.

En igual sentido, los recursos promovidos por distintas compañías de aviación han sido desestimados en sentencias de dicha Sección de 14-07-2020, (rec. 294/2018), 9-07-2020 (rec. 219/2018), 9-07-2020 (rec.

219/2018), cuatro de fecha 16-06-2020 (rec. 685/2017, rec. 153/2018, rec. 711/2017 y rec. 158/2018), 15-06-2020 (rec. 703/2017), 12-06-2020 (rec. 681/2017), 10-06-2020 (rec. 7/2018), dos de fecha 09-06-2020 (rec. 578/2017 y rec. 708/2017), 03-06-2020 (rec. 367/2017), 26-05-2020 (rec. 593/2017), 03-03-2020 (rec.

710/2017), S 26-02-2020, nº 793/2020, rec. 216/2017, por citar unas cuantas.

A la vista del criterio reiterado seguido por la Sección Segunda, el presente recurso remitido a esta Sección Primera, ha de ser igualmente desestimado, por razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la norma.

Junto con lo anterior, hemos de añadir que no se aprecia que la resolución de la Junta de Tributos sea contraria al ordenamiento jurídico, pues efectivamente la Junta carece de facultades para pronunciarse sobre la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley, por ser asunto de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional. Tampoco le es dable plantear cuestión de inconstitucionalidad.

De igual modo, no se estima que el acuerdo inicial sea contrario a derecho. Así, el mismo refleja que la Ley del Parlamento 12/2014, define el hecho imponible y una vez producido, se devenga la obligación tributaria y por tanto, el ingreso mediante autoliquidación se convierte en un pago debido, siendo improcedente su devolución.

Añade que dicho impuesto no vulnera las libertades económicas fundamentales, concretamente, no infringe el principio de la libre prestación de servicios, pues que no supone discriminación alguna por razón de nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios de otro Estado miembro. El impuesto deja exentas todas las operaciones por encima de las 20.000 primeras. El criterio de la exención de los 20.000 primeros despegues no supone una restricción a la prestación de servicios, debido a que se trata de un tributo creado para prevenir la contaminación y los daños que ésta pueda ocasionar y el criterio de operaciones exentas es más bien un criterio basado en los efectos contaminantes del hecho imponible grabado. Es decir que hay operadores cuyas operaciones no llegan a 20.000, lo que no vulnera el principio de libertad de prestación de servicios puesto que se basa en un criterio contaminante.

Concluye que la Administración debe someterse a la ley y al derecho ( artículo 103 CE) y no es competente para realizar juicios de equidad no previstos en la ley. De manera que la Agencia Tributaria de Cataluña no puede determinar la constitucionalidad de la norma, ni su adecuación a la normativa de la Unión europea, sino que debe limitarse a la aplicación de la misma, dejando que sean la autoridades competentes las que determine la validez de la norma.

Por último, hemos de indicar que la circunstancia de que la Exposición de motivos de la Ley 2/2016 justifique las modificaciones del impuesto controvertido, a la necesidad de adecuarlo a las reglas del derecho europeo en materia de ayudas de Estado, no implica por si solo que la regulación anterior infringiese la normativa europea.

A mayor abundamiento, la modificación de la Ley no supone que la recurrente deje de estar sujeta al impuesto, sino que se amplía el hecho imponible a los transportes aéreos de mercancías, se suprime de la base imponible el límite máximo de número de vuelos anuales a computar y se establece un único tipo de gravamen.

En cuanto a los razonamientos del Auto del Tribunal Supremo dictado en el recurso 951/2014, cabe advertir que dicho recurso fue desestimado en Sentencia de 16-10-2018, tras lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 26 de abril de 2018 (dictada en los asuntos C-234 yC-235/16).



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 párrafo segundo, en los supuestos de desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar la inadmisibilidad del recurso solicitada por la Administración de la Generalitat de Cataluña.



SEGUNDO: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 1900/2018 interpuesto por la COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN KLM, contra la resolución de la Junta de Tributos de Cataluña, de 6 de junio de 2018.



TERCERO: No efectuar imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.