Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 57/2016 de 03 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 392/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017100368

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1154

Núm. Roj: STSJ CV 1154:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 392/17

PresidenteD. José Martínez Arenas Santos

Magistrado/a:D. Miguel Ángel Olarte Madero

D. Antonio López Tomás

En la ciudad de Valencia a tres de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el recurso de apelación 57/2016, interpuesto por la mercantil URBAL PROGRAMAS URBANOS S.L., representada por la procurador doña Pilar Ibáñez Martí, contra el Auto dictado por el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 406/2013 en fecha 18 de noviembre de 2015; en la que ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora Dª Purificación Higuera Luján y defendido por letrado. Ha sido Ponente el Magistrado D. Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado, procedimiento en el que se dictó Auto en fecha 18 de noviembre de 2015 en el que se acuerda desestimar la impugnación efectuada por la mercantil URBAL PROGRAMAS URBANOS S.L. a la liquidación de intereses presentada por el Ayuntamiento de Alicante, y fija el 5.875'81€ la cantidad que debe abonarse al acreedor por el concepto de intereses, y todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación de URBAL PROGRAMAS URBANOS S.L. alegando substancialmente que procedía la revocación de la resolución dictada.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Alicante, parte apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación del auto.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 1 de marzo de 2017

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso de Apelación el Auto de fecha 18 de noviembre de 2015 por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante , en los autos de juicio ordinario registrados bajo el nº 406/2013, por el que fija en 5875'81€ la cantidad que debe abonarse al acreedor en concepto de intereses.

SEGUNDO.-El auto recurrido, en su Fundamento de Derecho Primero indica que:En un procedimiento ordinario como el que ahora nos ocupa (que no el urgente) y de conformidad con el tenor literal del art. 56 LEF , se ha de estar a la fecha en que tiene lugar el Acta de Pago y Ocupación,por lo que fija la fecha en el 10 de noviembre de 2009. En cuanto el dies ad quem,ha de ser considerado como tal el 10 de abril de 2014, que es la fecha en que la Administración realiza la consignación de la Caja general de Depósitos, con puesta a disposición de la actora; y no el ingreso en la cuenta de la demandante (2 de junio de 2014); pues es el primero de los aludidos actos el que lleva aparejado el consiguiente efecto liberatorio.A continuación señala que,por otro lado, respecto del cálculo del interés legal del justiprecio por demora en el procedimiento expropiatorio (ex art 57LEF ), el dies a quo debe ser considerado (conforme al razonamiento expuesto en el inciso final del párrafo anterior) el momento en que se produjo la consignación en la Caja general de Depósitos(...) Por último, respecto de los intereses de intereses, la resolución recurrida establece quedado el debate de fondo en las cuestiones relativas a la determinación de los intereses de liquidación de intereses, tampoco puede prosperar la reclamación de la actora de 'intereses sobre intereses'.

TERCERO.-La apelante sostiene, por el contrario, que, en referencia a la indemnización por demora en el procedimiento expropiatorio (ex artículo 56 LEF ), hay que estar a la fecha de 8 de marzo de 1998, es decir, transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, que la parte sitúa en el momento de la aprobación del Plan especial Conexión Babel- Vía Parque - Camino Viejo de Elche. Respecto del dies ad quem, la actora lo fija en el 5 de junio de 2012, fecha del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación. Por último, respecto de la base del cálculo, la parte sostiene que hay que estar al total del justiprecio fijado, si bien tiene en cuenta que el Ayuntamiento demandado ingresó el 10 de noviembre de 2009 la cantidad de 81.872'75€. En segundo lugar, y por lo que hace referencia a los intereses por demora en el procedimiento expropiatorio ex artículo 57 LEF , la actora reclama la cantidad de 3692'68€, tomando como día inicial el 6 de diciembre de 2012, esto es, seis meses desde la fijación del justiprecio y como fecha final el 2 de junio de 2014, fecha de ingreso en la cuenta por parte del Ayuntamiento de la cantidad de 62.954'66€ pendientes de abono, y ello sobre la base de lo dispuesto en el artículo 48 LEF . En tercer lugar, la actora reclama los intereses legales generados por el impago de los intereses expropiatorios, esto es, los intereses de los intereses, fijando como fecha inicial el 3 de septiembre de 2013, fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, y como fecha final el 31 de diciembre de 2015, calculado prudencialmente y estableciendo como base de cálculo la cantidad de 82.282'50€, esto es, los intereses que la parte considera debidos. Por último, alega que el auto recurrido, al acoger el planteamiento del Ayuntamiento, excluye de su cálculo los intereses que corresponden a la administración General del Estado, por lo que procede que la Sala efectúe una liquidación íntegra de los intereses que corresponden a la actora. Por todo ello, solicita que se revoque la resolución recurrida, y se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a percibir la cantidad de 89.526'74€, sin perjuicio de la correspondiente indemnización.

CUARTO.-La parte apelada, Ayuntamiento de Alicante, opone a ello la conformidad a derecho del auto recurrido, alegando, en primer lugar, que en ningún caso se desprende la existencia de un análisis crítico de la propia sentencia (sic), tratándose de una reiteración de lo ya expuesto. En segundo lugar, y por lo que a los intereses del artículo 56 LEF se refiere, la apelada indica que la propia actora reproduce la doctrina de esta Sala considerando que el inicio del expediente no es con la aprobación del planeamiento, sino con el proyecto de Expropiación, señalando que la propia actora valora los bienes objeto de expropiación en un momento muy posterior y que coincide con la aprobación del proyecto de Expropiación. En cuanto al dies ad quem, alega que la consideración como fecha la de la consignación ante la Caja general de Depósitos ha sido admitida en numerosas resoluciones de este Tribunal. Por último, sobre los restantes intereses solicitados, el Ayuntamiento alega que dichas cuestiones quedan igualmente rebatidas.

QUINTO.-Pues bien, así planteados los términos del debate, son diversas las cuestiones que se plantean en el presente recurso de apelación y que deben ser tratadas de manera diferenciada. En efecto, el presente recurso se interpuso por la mercantil URBAL PROGRAMAS URBANOS S.L. contra la inactividad del Ayuntamiento de Alicante ante la reclamación de las cantidades adeudadas en virtud del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de junio de 2012, en el Expediente 182/2010, en el que se fijó el valor de la finca expropiada. Tras dictarse Sentencia 317/2014, en fecha 31 de julio de 2014 , declarando inadmisible el recurso, se recurrió la misma en apelación, dictando esta Sala y sección Sentencia 153/2015, de 16 de abril de 2015 , estimando el recurso de apelación y entrando a conocer sobre el fondo del asunto. En dicha sentencia, se estima parcialmente el recurso y se declara el derecho a percibir por parte de la actora la cantidad de 62.054'66€, con los intereses legales fijados en los Fundamentos Cuarto y Quinto. Por lo que aquí interesa, en el Fundamento Cuarto se señala que losintereses legales se deben, por ministerio de la ley, desde la ocupación, salvo que ésta haya tenido lugar pasados 6 meses desde la declaración de urgente ocupación(...) A continuación, se expone queSi el jurado ha tardado más de 3 meses en notificar el Acuerdo dictado (algo que no consta en autos), contado ese periodo desde que el expediente entró en el Jurado provincial de Expropiación de Alicante, la responsabilidad recae en la Administración general del Estado y no en el Ayuntamiento de Alicante.Por último, respecto de los intereses de intereses, se indica queno se trata en este caso de la práctica del anatocismo(...)sino que la cantidad en que se liquiden los intereses devenga, a su vez, intereses pues una vez pagado el principal se debe proceder al cálculo de la cantidad concreta de los intereses moratorio, los cuales, por tratarse de cantidad liquidable y exigible por mi ministerio de la ley, devengarán interés legal desde que debieron ser pagados(...)

Estas son las bases sobre las que se debe proceder al cálculo de los intereses. El artículo 56 LEF dispone queCuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.Por su parte, el artículo 52.8 de la citada norma establece que:En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.

Así las cosas, si acudimos al propio Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, en el mismo se señala que a efectos de valoración resulta de aplicación el nuevo Texto Refundido de la ley del Suelo, aprobado por RD legislativo 2/2008, y la fecha en la que se entiende iniciado el expediente de justiprecio es la de julio de 2008, fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, al haberse seguido el procedimiento de tasación conjunta. En consecuencia, no resulta de aplicación el RD 1346/1976, al no estar vigente, sin que tampoco pueda estimarse la referencia a la LUV de 2005 (en todo caso, habría que hacer referencia a la Ley 6/1994 de la Comunidad Valenciana). En efecto, en las expropiacionesordinarias, el dies a quo para calcular los interesespor demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1 , 22 y 56 de la Ley de ExpropiaciónForzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Estos seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los interesesse devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces ( artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de ExpropiaciónForzosa ).

Los interesespor demora en el pago del justiprecio, en las expropiacionesordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa ( artículos 48, apartado 1 , y 57 de la Ley de ExpropiaciónForzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso- administrativa.

En el caso que nos ocupa la relación de bienes afectados por el proyecto expropiatorio se publicó en el BOE de 21 de julio de 2008, y en fecha 9 de febrero de 2009 se notificó el Acuerdo de 24 de noviembre de 2008 por el que se remite la Hoja de Aprecio y al no haber alcanzado acuerdo, por Decreto de 12 de septiembre de 2009 se aprobó la remisión del expediente al jurado provincial de Expropiación. Así las cosas, la ocupación de la finca expropiada se produce con fecha 10 de noviembre de 2009, que es la fecha del Acta previa a la ocupación. Por consiguiente, aplicando al caso la doctrina jurisprudencial expresada, habiendo señalado la jurisprudencia ( STS 22.3.01 -Pte. Sr. Sieira), que si la ocupación efectiva tuvo lugar en una fecha posterior a aquella en que se cumplan los seis meses desde la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, no resultaría, en principio procedente, pese a la demora en la fijación del justiprecio el abono de dicha indemnización, el día inicial para el cómputo de intereses legales de demora expresados en los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , debe ser el día siguiente a la fecha de la ocupación.

Ello determina que deban desestimarse las alegaciones de la parte apelante respecto de la primera de las peticiones contenidas en su recurso de apelación, en lo referente al inicio del cómputo tomando como base la fecha de la aprobación del Plan Especial, como se pretende, ya que ello no acredita el inicio del expediente expropiatorio. En la Sentencia 135/2015, de 16 de abril de 2015, dictada por esta misma Sala y Sección, ya se señaló en el Fundamento Jurídico Quinto que no quedaban aclarados los conceptos por los que se solicitaban los intereses, señalando expresamente la fecha de 8 de marzo de 1998. Dicho lo cual, respecto del día final del cómputo, la liquidación presentada por la Administración beneficiaria establecía el 13 de abril de 2010, que es la fecha de entrada del expediente en la Subdelegación del Gobierno de Alicante, por lo que no puede estarse a la fecha del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 5 de junio de 2012, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, como ya se indicó en la Sentencia 153/2015, de fecha 16 de abril de 2015 , ya citada, si el jurado ha tardado más de 3 meses en notificar el Acuerdo dictado, contado ese periodo desde que entró el expediente en el Jurado Provincial de Expropiación (esto es, el 13 de abril de 2010), la responsabilidad recae en la Administración general del Estado y no en el Ayuntamiento de Alicante. En efecto, El día final (dies ad quem') será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa (fecha del acuerdo del JEF que ponga fin a la vía administrativa), con la excepción vista.

SEXTO.-Por lo que al cálculo de los intereses previsto en el artículo 57 LEF , el apelante solicita, como antes se ha expuesto, la cantidad de 3692'68€, tomando como día inicial el 6 de diciembre de 2012 (seis meses desde el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación) y señala como día final el del 2 de junio de 2014, fecha de ingreso de la cantidad que restaba por abonar (62.054'66€). El Ayuntamiento de Alicante, en el informe que aporta junto con su escrito de 1 de junio de 2015, señalaba como día inicial el de la recepción de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación, que lo fija en el 5 de junio de 2012, y señala como fecha final el 10 de abril de 2014, fecha de consignación en la Caja General de Depósitos. Así las cosas, el artículo 57 LEF señala que la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo cuarenta y ocho. Dicho lo cual, la propia Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2015 , se señala que si el Jurado ha tardado más de tres meses en notificar el Acuerdo dictado, contado este periodo desde que el expediente entra en el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, la responsabilidad recae en la Administración general del Estado y no en el Ayuntamiento de Alicante. Y esto es lo que acontece precisamente en el presente supuesto, pues consta la entrada el 13 de abril de 2010 mientras que la resolución del jurado tiene su entrada en el Ayuntamiento apelado el 5 de junio de 2012, por lo que la pretensión del apelante también debe ser desestimada.

SÉPTIMO.-Igual suerte desestimatoria debe correr la petición de abono de los intereses generados por el impago de los intereses expropiatorios, y ello por los argumentos que a continuación se expresan. En efecto, en relación con la petición del devengo de intereses de intereses hasta que se produzca el pago total de aquella cantidad, debe traerse a colación, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2002, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3779/2001 , en la que se dice:

SEGUNDO.- Ciertamente, la sentencia recurrida, en cuanto considera improcedente el devengo de intereses de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, no sólo contradice lo declarado y resuelto por otra Sección de la misma Sala de instancia en la sentencia firme de contraste sino que se aparta abiertamente de la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febreroy 22 de septiembre de 1997 , 19 de enero de 1998 , 13 de febrero de 1999 , 22 de diciembre de 1999 , 23 de mayo de 2000 , 10 de febreroy 6 de octubre de 2001 y 23 de febrero de 2002 .

Según esta doctrina jurisprudencial, los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil , una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, de acuerdo con el artículo 1.108 del Código civil , y esa misma jurisprudencia declara que se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio, según lo establecido por el artículo 1.100 del Código civil , lo que en el supuesto enjuiciado hizo la recurrente el día 6 de octubre de 1995, en que presentó solicitud a tal efecto ante el Ministerio de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes (documentos sin foliar que se adjuntan al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).'

En nuestro caso, los intereses no fueron liquidados sino hasta el momento de dictarse el auto de fecha 18 de noviembre de 2015 , por lo que no cabe apreciar la concurrencia de los requisitos para el abono de intereses de los intereses.

OCTAVO.-Por último, no puede accederse a la petición de íntegra ejecución de Sentencia firme, porque no ha sido parte en el presente procedimiento la Administración general del Estado y, en consecuencia, no puede practicarse ninguna liquidación de intereses cuyo pago corresponda a dicha Administración. La actora formulaba su pretensión sobre la base de la inactividad del Ayuntamiento de Alicante en el abono del justiprecio e intereses, sin que conste que dirigiera su pretensión contra la Administración del estado.

Recapitulando, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA , se imponen las costas a la parte apelante, si bien la Sala limita la cuantía, por todos los conceptos, a 600€.

Fallo

1.-DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación nº 57/2016,interpuesto por URBAL PROGRAMAS URBANOS S.L.contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2015 dictado por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante en el Procedimiento ordinario 406/2013.

2.-Se imponen las costas a la parte apelante.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.


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