Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 110/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 392/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100387

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2978

Núm. Roj: STSJ CV 2978/2018


Encabezamiento


DERECHOS FUNDAMENTALES - 000110/2018
N.I.G.: 12040-45-3-2017-0001257
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 392/2018
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 23 de julio de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos 110/2018, procedimiento especial de derechos fundamentales,
seguidos entre partes, de la una, como demandante la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, representada por la Procuradora Dña. Paz
García Peris y defendida por el Letrado D. José Luis Díaz Caballer, y de la otra, como demandado el CENTRO
PENITENCIARIO DE ALBOCACER, representado y defendido por la Abogacía del Estado, y el MINISTERIO
FISCAL, recurso interpuesto frente a resolución dictada por el Director General del Centro Penitenciario de
Castellón de 14/septiembre/2017, ordenando desmontar la acampada informativa convocada por la formación
recurrente y abandonar el establecimiento.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución dictada por el Director General del Centro Penitenciario de Castellón de 14/ septiembre/2017, ordenando desmontar la acampada informativa convocada por la formación recurrente y abandonar el establecimiento.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos. En concreto: 1. En la demanda se solicita que se dicte sentencia acordando: Estimar íntegramente la demanda.

' La vulneración del artículo 28,1 CE y, por ende, el derecho de libertad sindical del recurrente, tras haber desmantelado la acampada informativa convocada para los dias 14 y 15 de septiembre de 2018, en la entrada del Centro Penitenciario de Algeciras (sic).

Reconocer el derecho de la recurrente a proceder con dicha campaña informativa.

Condenar a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones'.

2. El Ministerio Fiscal solicita que se ' dicte sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos'.

3. Por la Administración demandada se solicita la desestimación de las pretensiones de la parte demandante con imposición de costas.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 17/julio/2018, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Director General del Centro Penitenciario de Castellón de 14/ septiembre/2017, ordenando desmontar la acampada informativa convocada por la formación recurrente y abandonar el establecimiento.

En la resolución se dice lo siguiente: ' En relación a la campaña de acampadas que sigue ACAIP en distintos centros penitenciarios, le informo de que la Subdirección General de personal ha prohibido la instalación de tiendas de campaña dentro del recinto penitenciario, por lo tanto está prohibida la instalación de las mismas una vez traspasada la barrera de acceso al centro.

Como continuación de la conversación mantenida por teléfono con el delegado de ACAIP/USO de este centro a las ocho de la mañana de hoy, en la que ya le informaba de la prohibición de acampar con tiendas de campaña en el interior del recinto penitenciario y teniendo en cuenta que alrededor de las 1 0:30h de hoy Ud., junto con otros trabajadores de este centro y del CP Castellón, han instalado varias tiendas de campaña en el parking de visitantes del establecimiento, le reitero por escrito la prohibición de tener las tiendas de campaña instaladas dentro del recinto penitenciario.

Sin interferir en su derecho a manifestarse, el cual, por supuesto, pueden ejercer, le informo de que para ello no es preciso mantener las tiendas instaladas dentro del recinto penitenciario, ocupando un espacio, el parking de visitantes, no previsto para tal fin y originando un problema de seguridad para el establecimiento e, incluso, para ustedes mismos.

Otro motivo por el cual tienen que quitar ¡as tiendas de campaña montadas en el parking es que las instalaciones del establecimiento las cierra la guardia civil por la noche hasta la mañana siguiente'.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A) 'Hechos': 1º La Agrupación recurrente el 05/septiembre/2017 a través de su Presidente, formuló solicitud dirigida a la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias con el siguiente asunto: 'C omunicación de la realización de Acamparas de empleados públicos penitenciarios en varios centros penitenciarios, como protesta, dentro del proceso de movilizaciones convocado por ACAIP'.

2º Estaba previsto en el Centro Penitenciario de Castellón que la acampada tuviera lugar los días 14 y 15 de septiembre de 2017, ' siendo su lugar de ubicación la carretera de acceso al Centro Penitenciario'.

3º La Administración, sin que hubiera perjuicios de índole material u organizativa, mandó desmontar la acampada.

4º La acampada informativa convocada en otros centros, por ejemplo, en el Centro Penitenciario de Morón (Sevilla), transcurrió sin incidentes y sin ser obstaculizada por la Administración.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho: se plantea la nulidad de pleno Derecho de la resolución recurrida por infracción del derecho de reunión y del derecho a la libertad sindical contenidos respectivamente en los arts. 21 y 28.1 CE.

Se dice que el objeto procesal es el ' derecho de la recurrente a desarrollar una acampada informativa en la entrada del Centro Penitenciario de Algeciras - sic- y si la Administración puede restringirla o prohibirla'.

Se añade que no se justificó las razones del desmantelamiento.

Y se matiza que su derecho sólo puede verse restringido por razones de seguridad y orden público.

Tras reproducir los últimos párrafos del punto 3º del informe emitido por la Administración -al que nos referiremos más adelante- se cuestiona las razones de 'imagen' que ahí se exponen y se alega la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, Sección 9ª, de 07/noviembre/2017.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida: A) En su contestación a la demanda la Fiscalía solicita el dictado de sentencia en los términos que se han expresado en los antecedentes de esta resolución.

B) Por parte de la Abogacía del Estado se sostiene que la negativa se funda en lo dispuesto en el art. 10 de la Ley del Derecho de Reunión en la medida en que existían razones fundadas con peligro para personas y los bienes, pudiendo en este caso la Administración plantear alternativas, lo que se produjo en el caso presente.

Se reproduce el informe de 25/abril/2018 que se acompaña al expediente administrativo.

Se alega la Sentencia del TSJ de Navarra, la n.º 893/2002, de 09/octubre, y reproduce su fundamento de Derecho 3º.

Se concluye diciendo que resultan acreditadas las razones de orden público que impedían la acampada dentro del recinto penitenciario; 'es obvio que no se pueden hacer paellas como protesta dentro de dicho recinto, pues ello supondría un perjuicio para las familias de los internos y para la seguridad del recinto.

A los manifestantes se les ofreció otro local para ejercitar su protesta, por lo que se les dio una alternativa válida para ejercer su derecho'.



CUARTO.- Para enmarcar adecuadamente la cuestión significamos los extremos siguientes: - Consta escrito de los recurrentes de 12/septiembre/2017 en el que 'se concreta' el lugar de la acampada en el parking de visitantes.

- En el informe del Director del Centro Penitenciario de Castellón que obra en el expediente administrativo (folio 3) de 25/abril/2018, se dice que cuatro representantes sindicales de ACAIP instalaron otras tantas tiendas... ' Además de sombrillas, los sindicalistas tenían una bombona de gas butano con intención de preparar una paella. Quien suscribe, indicó a dos de los representantes que podían ejercer su derecho de representación sindical y de manifestación en el local sindical habilitado a tal efecto. También se les indicó que, por motivos de seguridad, debían desmontar las tiendas de campaña. La seguridad que se vulneraba afectaba a la propia institución y a ellos mismos, puesto que la zona es utilizada por familias de internos. Por no hablar de que se desconocía si los utensilios que portaban para hacer la paella (bombona de gas butano, tubos de gomas), reunían las suficientes garantías técnicas para su uso. Además, a los sindicalistas también se les informó de que, efectuado el relevo nocturno y una vez que los funcionarios del turno de tarde salen del recinto (alrededor de las 21:30), la Guardia Civil cierra con llave la barrera exterior y no es posible salir del aparcamiento por encontrarse éste cerrado con valla metálica. Las instalaciones del centro penitenciario (Accesos y Puerta Principal, también permanecen cerradas desde las 21:30 h. hasta las 8:00 del día siguiente.

Durante este tiempo, los sindicalistas no podrían acceder a algo tan usual y necesario como un cuarto de baño.

Desde primera hora de la mañana del 14 de septiembre el director del centro ofreció a los sindicalistas el ejercicio de su función en el local sindical del establecimiento. Una vez desmontadas las tiendas de campaña del aparcamiento de visitantes, los cuatro manifestantes se reunieron en el citado local, donde estuvieron desde las 14:00 horas, aproximadamente, del 14 de septiembre hasta las 8:00 de la mañana del día siguiente.

Los días 14 y 15 de septiembre de 2017 los sindicalistas ejercieron sus derechos sindicales y de representación con absoluta normalidad, no produciéndose ningún incidente'.

- También debe significarse que en el escrito de la Abogacía del Estado dirigido al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Castellón -folio 38 del presente recurso-, órgano jurisdiccional que primero conoció del presente recurso, se dice que las órdenes a que alude el acto impugnado, emitidas por la Subdirección General de Personal, se dieron de forma verbal.

- Se halla incorporado al recurso escrito de fecha 25/abril/2018 de la Subdirectora General de Recursos Humanos, Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, en el que se informa lo siguiente: '
PRIMERO.- Que las referidas concentraciones pueden incardinarse dentro del contenido del derecho de reunión y/o manifestación, regulados en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuyo articulo 9.1 c ) dispone claramente, como límite, que el ejercicio de los mismos no puede interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.



SEGUNDO.- La comunicación impugnada sólo pretende ordenar la manera en la que debía desarrollarse la acampada puesto que los participantes, en número de cuatro, ubicaron otras tantas tiendas de campaña en el aparcamiento del Centro Penitenciario de Castellón II, contando además con una bombona de butano que traían con la intención de preparar una paella.

Es una obviedad afirmar que un Centro Penitenciario constituye un paradigma de seguridad, por ello, se debían imponer ciertas limitaciones a la actividad que los manifestantes deseaban realizar, ya que la zona elegida afectaba a la seguridad de la propia institución además de quedar inutilizada para el fin que le es propio, cual es el de estacionar los vehículos las familias que vienen a comunicar con los internos, Además, las instalaciones del Centro Penitenciario permanecen cerradas desde las 21:30 horas hasta las 08:00 del día siguiente, tiempo durante el que los acampantes no podrían haber accedido a algo tan necesario como un baño.

Es por lo anterior que se ofreció a los representantes la posibilidad de utilizar el local sindical del Centro Penitenciario para el ejercicio de su derecho, al tiempo que se les indicó que, por los referidos motivos da seguridad, debían proceder a desmontar las tiendas de campaña. Una vez los manifestantes (cuatro), desmontaron las tiendas, se reunieron en el citado local. Donde estuvieron desde las 14:00 horas hasta las 8:00 del día siguiente.

Los días 14 y 15 de septiembre de 2017, los sindicalistas ejercieron sus derechos con absoluta normalidad, no produciéndose ningún incidente.



TERCERO.- Esta Unidad, en el intento de establecer criterios de actuación comunes a todos los Centros Penitenciarios, recuerda el derecho que asiste a las organizaciones sindicales a ejercer los derecho de reunión y/o manifestación, pero que tales derechos no constituyen un derecho subjetivo de ejercicio erga omnes, sino que está sometido a los límites señalados y al respeto de otros derechos de igual entidad, como es el de la seguridad e integridad física, sin que en ningún caso se haya impedido el ejercicio del derecho de reunión de los recurrentes'.

Los derechos que se estiman vulnerados son los contenidos en los arts. 21 y 28 CE, derecho de reunión y de libertad sindical, como se ha reiterado.

Se arguye como fundamento de la resolución recurrida la aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, conforme al cual ' Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación'.



QUINTO.- La pretensión de la demandante no ha de tener favorable acogida: La Administración justificó la improcedencia de realizar la acampada en el aparcamiento, ofreció que se realizara la actividad en los locales sindicales y se ampara en el indicado precepto de la LO 9/1983; y así se hizo. Esa afirmación y valoraciónno se hanvisto contradichaspor prueba alguna: - De una parte, se advierte una motivación de la Administración que no es arbitraria. Ello a diferencia de lo que se valora en la alegada sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, n.º 732/2017, de 07 de noviembre (ROJ: STSJ M 13528/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:13528, Recurso: 769/2017), supuesto es que se consideró que se había producido vulneración del derecho de reunión porque se había ordenado el cambio de la ubicación de la concentración -en la vía pública, no en un centro penitenciario como es el caso- sin mencionar 'una sola de las razones'que se había ' tenido en cuenta para adoptar la citada medida restrictiva'.

- De otra parte, impetrando el amparo de los derechos de los arts. 21 y 28, lo cierto es que se ofreció a la recurrente otra opción sin que conste que la actividad sindical se viera impedida o significativamente alterada.

La demanda se expresa en los términos que se han reproducido casi literalmente. No se ha contradicho en forma alguna la afirmación de que el desarrollo y ejercicio de esos derechos en la ubicación sugerida por la Administración se realizara con normalidad y que el objetivo para el que se solicitó en su momento la realización de la acampada no haya sido materializado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no se advierte razón para no atenerse a la regla general y se imponen a la parte actora; si bien haciendo uso de la facultad que ampara el párrafo 4º, se limitan los honorarios de Letrado por todos los conceptos a 1.500 euros.

Fallo

1º DESESTIMAMOS el recurso n.º 110/2018 interpuesto por la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS frente ala resolución dictada por el Director General del Centro Penitenciario de Castellón de 14/septiembre/2017.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitándose los honorarios de Letrado por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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