Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 380/2016 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100340
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4354
Núm. Roj: STSJ CV 4354/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
Recurso Contencioso-Administrativo nº 380/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección cuarta.
Presidente:Iltmo. Sr. D Miguel Ángel Olarte Madero
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Edilberto Narbón Laínez
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
SENTENCIA nº 392/18
En Valencia, a 8 de octubre de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana los presentes autos, bajo el número 380/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de D. Jose Antonio y Reyes , representados por la Procuradora Sra. Ferrús Zaragozá , y asistidos
el letrado D. Juan Vicente Ferrús Zaragozá contra el TEAR de la Comunidad Valenciana, representado y
asistido por el Abogado del Estado, y la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por Abogado
de su Servicio Jurídico, en materia de Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel
José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de los actores se interpuso en fecha 6 de mayo de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.Formalizada demanda el 29 de noviembre de 2016, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. Completada la remisión del expediente, se ratificó en el escrito der demanda el 13 de junio de 2017.
Segundo.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 7 de julio de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
En igual sentido la contestación a la demanda por la Abogada de la Generalitat, presentada que fue el 27 de julio de 2017.
Tercero.- Por Decreto del letrado de la Administración de Justicia, de 10-9-2017, quedó fijada la cuantía del recurso en 17.597,76€.
Cuarto.-Por providencia de 30 de junio de 2017 se tuvo por acompañada la documental unida a la contestación a la demanda por parte de la Generalitat, se resolvió estar a lo dispuesto en el art. 62 de la LJCA.
Quinto.- Por providencia de 7 de diciembre de 2018, se resolvió no recibir el pleito a prueba y se declararon los autos conclusos, pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se decidió mediante providencia de 25 de julio de 2018, indicando al efecto el día tres de octubre, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.-Tiene por objeto el recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana primero presunta, expresa después, de 29 de septiembre de 2016, recaída en el procedimiento número 46-17763-2015 3-00799-2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada frente a la resolución de 22-10-2015, practicada por la oficina liquidadora de la Generalitat en Picassent, practicando liquidación en concepto Impuesto de Transmisiones patrimoniales con causa en compraventa de inmueble - local comercial en Sollana, calle Albal nº 13, de referencia catastral 3008101YJ2630n0081AQ y formalizada en escritura pública de compraventa ante notario de Alcasser el 22-1-2014 .Como documenta el expediente administrativo, la liquidación vino a corregir previo procedimiento de comprobación de valores el reseñado en la autoliquidación (56.000€) fijándose la base imponible (y liquidable) del impuesto en la suma de 114,823,18 €, cifra obtenida, como recoge la liquidación tras procedimiento de comprobación de valores ex artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, por el valor catastral del inmueble a la fecha del devengo, 22 de enero de 2014 - 64.326,71 €- y aplicando el coeficiente 3,57 resultante de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 4/2014, de 28 de febrero, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídico-documentados y sobre Sucesiones y Donaciones ( DOGV de 7-3-2014. Con la aplicación del 10%, tipo de gravamen, el resultado de la deuda tributaria a ingresar 6.369,57 euros, descontados los 3.000 a deducir, quedó la deuda tributaria determinada en la suma de 3.369€.
Pretende el demandante dicte sentencia la Sala que anule la resolución del TEARCV objeto del recurso y declare nulo el acto administrativo objeto del recurso que la liquidación provisional del impuesto no fue ajustada a derecho. Arropa ese pedimento desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: 1ª) Falta de motivación de la valoración/ valoración no individualizada, por ello nulidad de pleno derecho de la misma 2) Nulidad de la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 4/2014, de 28 de febrero ya que el método utilizado en la comprobación de valores - valor catastral multiplicado por coeficiente corrector- no se ajusta a derecho por tener un carácter meramente administrativo, no el valor real; en ese sentido, se cita sentencia de este Tribunal nº 62/2017, de 15 de febrero, que anuló la Orden 4/2014, de 28 de enero así como la de 29-3-2016.
A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso, haciendo ver que el TEARCV no incurre envicio procedimental, de competencia etc, alguno, y adhiriéndose a las alegaciones de la Generalitat relativas al fondo del asunto.
La Abogada de la Generalitat, por su parte, defiende la legalidad de la liquidación practicada atendiendo a lo prescrito por los artículos 134 y 135 de la General Tributaria. Abunda sobre la concurrencia de motivación en la liquidación practicada, tomando en consideración el método elegido en el expte de comprobación de valores e invocando al efecto la STS de 17-12-2015(R.2293/2015) y de 6 de abril de 2016 R.C 1183/2016, así como distintos Tribunales de Justicia, como los de Extremadura ( S de 12-5-2014), Castilla-La Mancha ( Sentencia de 26-1-2015) y Andalucia (Granada, de 20-4-2015 ). La determinación del valor comprobado se llevó a cabo en el procedimiento de comprobación de valores conforme prescribe el artículo 57.1b) de la Ley General Tributaria, teniendo reiterado este Tribunal en numerosas sentencias el perfecto ajuste de tal método de valoración al ordenamiento jurídico.
Segundo.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.
Como es sabido, el artículo 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor realdel bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral. En sentencias más recientes, la Sala tercera del alto tribunal viene de forma reiterada, identificando ese valor real con el '...precio que sería acordado en condiciones de mercado entre partes independientes...'(sentencia, entre otras, de 18 de junio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 224/2009, para un caso de IRPF) (ES:TS:2012:4224).
El artículo 46 del mismo cuerpo legal establece, por su parte, que la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo. 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy e la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
Tercero.- A la vista del expediente administrativo, documentos "Informe valor orden de coeficientes", propuesta de liquidación trasladada al contribuyente para alegaciones y la liquidación misma , podemos afirmar que en punto a la exigencia de motivación de la liquidación, el contribuyente conoció perfectamente el camino seguido y la razón de la Administración para obtener el valor comprobado, llevado a la base imponible de la liquidación; acto administrativo conteniendo los elementos exigidos por la ley, artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria. Por consiguiente no ha soportado el contribuyente el desconocimiento de la ratio decidendigenerador de indefensión material, tanto del resultado del expediente de comprobación de valores como también de la subsiguiente liquidación, conocimiento por el interesado que se manifiesta igualmente en el contenido de la reclamación económico-administrativa presentada en su día y, en sede jurisdiccional, a la vista del acuerdo del TEAR objeto de la impugnación. Son proyectables al caso en este punto los razonamientos del Tribunal Supremo en la sentencia citada en el escrito de contestación a la demanda, de 17-12-2015, recaída en recurso de casación para unificación de doctrina.
Que se cumpliera el requisito de la motivación en las resoluciones originaria y en el acuerdo del TEAR objeto del presente recurso no significa, obviamente, que fuera correcta la liquidación tributaria practicada tomando como base el resultado del procedimiento de comprobación de valores seguido por la Administración tributaria autonómica ex artículo 57.1, letra b) de la repetida Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal ; tal estimación por referencia pudiendo consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen o publiquen por la Administración tributaria, bajo determinados requisitos.
Cuarto.-El Tribunal Supremo se había pronunciado sobre el artículo 57.1 en sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de ley, del 07 de diciembre de 2011 (Recurso 71/2010, Ponente Frías Ponce) y en otras más, como la expresiva la STS de 6-4-2017, R.888/2016 del mismo ponente.(F.J. séptimo).
También podemos referir dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el mismo día 6-4-2017 en los recursos números 888/2016 y 1883/2016. En base a las mismas ya bastantes sentencias de esta Sala y4º, en casos sustancialmente iguales al de autos y al liquidar el impuesto siguiendo el mismo método previsto en el art. 57.1 b) de la LGT: ss445/2015, (R.26/2015) y 449/2015, (r.86/2015), han venido desestimando recursos entablados frente a liquidaciones de este mismo impuesto de transmisiones patrimoniales precedidas del resultado de expedientes de comprobación de valores precisamente por aplicación de los coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Generalitat a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal, en concreto Catastro Inmobiliario que se toma como referencia y mediando Órdenes de 2013, 2014 etc de la consejería de Hacienda en términos esencialmente iguales que las dictadas por otras comunidades autónomas, como la Castellano-Manchega , sobre las que recayeron esas dos últimas citadas sentencias del Tribunal Supremo .
En el caso de autos, nótese que se aplicó en la liquidación la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 4/2014, de 28 de febrero, por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de comprobación de valores de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en el ámbito de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídico-documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de 7-3-2014. Anulada que fue tal Orden de la Consejería de Hacienda por esta misma Sala, se da la circunstancia de que la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 ( R.C 1183/2016) -con revocación de la nuestra- declaró que dicha Orden 4/2014 de la Consejería de Hacienda se ajustaba a Derecho, si bien a salvo de su transitoria única, de manera que, precisamente por esa anulación de la transitoria , dada la fecha del devengo, no resultaba de aplicación la repetida Orden de la Consejería, algo posterior en el tiempo a la fecha del devengo, 22 de enero de 2014. Bastaría esa razón para la estimación del recurso.
Quinto.- Pero hay más . Recientemente se ha manifestado nuestro más alto Tribunal sobre la misma cuestión de fondo que plantea la presente controversia en varias sentencias de finales de mayo de 2018, resoluciones jurisdiccionales en las que se reconsidera lo que había sido su línea interpretativa; concretamente en la nº 843/2018, del día 23 R.C 843/2018 se expresa lo siguiente: "
SEXTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.
Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisión.
A.-La primera cuestión consiste en 'determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real'.
La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales términos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propósito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicación del método legal de comprobación del artículo 57.1.b) LGT, consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, aquí los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente: 1)El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.
2)La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.
3)La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
4)El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.
B.-La segunda cuestión se formula así: 'determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia'.
En armonía con una reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, la respuesta a tal pregunta debe ser la siguiente: 1)La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.
2)Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.
3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.
4)La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación.
C.-Finalmente, consideramos que la respuesta a la tercera pregunta, consistente en 'determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local', resulta innecesaria, no sólo porque esa valoración se sitúa igualmente en el terreno de la valoración probatoria, sino porque, además, debe entenderse ya contestada en las respuestas a las preguntas anteriores." Llegados a este punto, al motivo recogido en el F.J. cuarto, in fine, de por sí suficiente para la anulación del acuerdo del TEARCV, hemos de añadir que la vigente regulación del recurso de casación contencioso- administrativo nos conduce a resolver el litigio con arreglo la interpretación asentada en esas sentencias del artículo 57.1.b) LGT y, en consecuenciase impone la estimación del recurso por no ser ajustada a Derecho la liquidación tributaria que vino en confirmar el acuerdo del TEAR objeto del recurso que nos ocupa. En esta misma línea sentencias recientes de esta Salay Sección como la de 20-6-2018 ( PO719/2016) Sexto.-Conforme a la regla general, habrían de imponerse las costas a la parte demandada en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, (conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre), si bien las serias dudas de derecho suscitadas, como salta a la vista por el fundamento que nos lleva a pronunciamiento estimatorio, acarrea excepcionar dicha regla general.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jose Antonio y Reyes contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana primero presunta, expresa después, de 29 de septiembre de 2016, recaída en el procedimiento número 46-17763-2015, desestimatoria de la reclamación presentada frente a la resolución de 22-10-2015, practicada por la oficina liquidadora de la Generalitat en Picassent, practicando liquidación en concepto Impuesto de Transmisiones patrimoniales con causa en compraventa de inmueble - local comercial en Sollana, calle Albal nº 13, de referencia catastral 3008101YJ2630n0081AQ Se declaran contrarios a derecho y anulan la resolución del TEAR y la liquidación tributaria que vino a confirmar.Sin imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
