Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100374
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4544
Núm. Roj: STSJ GAL 4544/2018
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00392/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 228/18
Apelante: don Germán
Apelada:Subdelegación del Gobierno en Lugo
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 392/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 26 de septiembre de dos mil dieciocho.
El recurso de apelación 228/18 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por don Germán
, representado por el procurador doña María José López Paz , dirigido por el letrado don Gerardo Manuel Pardo
de vera Posada contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado
343/17 por el sobre extranjería . Es parte apelada Subdelegación del Gobierno en Lugo representado y
dirigido por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Gerardo Manuel Pardo de Vera Posada en representación de D. Germán contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN LUGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 343/2017 ante este Juzgado, contra la resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se declara ajustado al ordenamiento jurídico.
Las costas procesales -hasta la cifra máxima de doscientos euros, más impuestos, en concepto de honorarios de Letrado- se imponen a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Lugo, de fecha 20 de noviembre de 2017, se decretó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante cinco años del ciudadano marroquí don Germán , por infracción grave prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre.
No conforme con dicha resolución el demandante, acudió a la jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Lugo, por sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, desestimó la pretensión actora.
Contra dicha resolución interpuso el presente recurso de apelación, aduciendo falta de motivación de la resolución administrativa impugnada, desproporcionalidad de la medida acordada, vulneración del principio non bis in ídem y analógica aplicación del régimen de residentes de larga duración.
SEGUNDO .- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que 'asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedente penales hubieran sido cancelados'. En el presente caso, el demandante fue condenado en España, por cuatro sentencias, tres del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense y una del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha capital, por las siguientes infracciones: Delito de lesiones agravadas (2 años y 3 meses de prisión), delito leve de lesiones (15 días de privación de libertad - localización permanente-), delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (60 días de trabajo en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducción por tiempo de 1 año y 6 meses) y delito conducción si permiso (60 días de trabajo en beneficio de la comunidad). El actor, al tiempo de dictarse la propuesta de resolución de expulsión de España, se hallaba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Monterroso (Lugo). Dichos antecedentes p4nales no están cancelados. Constan igualmente, hasta cinco detenciones bajo dos identidades diferentes.
TERCERO .- No podemos olvidar que la expulsión contemplada en el citado artículo 57.2, no es otra cosa que una medida o consecuencia que la ley anuda al hecho de que un ciudadano extranjero haya sido condenado, dentro o fuera del territorio nacional, por conducta dolosa que constituya delito sancionado en España con pena privativa superior a un año, no estando cancelados los antecedentes penales. Por lo tanto no se trata de una sanción ni administrativa ni penal.
Respecto a la sustitución de la expulsión por multa, basta decir que, en el caso que nos ocupa, la aplicación al actor de la causa de expulsión de España no tiene lugar como sanción alternativa a la de multa (supuesto del artículo 57.1), sino como medida administrativa de gravamen solo graduable en lo que a su duración afecta como prohibición de entrada en territorio español.
Y, en este caso, en lo atinente a la duración de la medida de expulsión del territorio nacional, cuantificada en cinco años, ninguna razón aprecia este Tribunal para operar una rebaja en tal sentido, a la vista del historial delictivo del actor, revelador de su antisocial conducta, que evidencia una amenaza real y grave para la paz y seguridad ciudadana.
No acreditó arraigo alguno en España y carece de medios de vida conocidos. Tampoco resulta justificada su pretensión de que sea conceptuado como residente de larga duración, pues ni se le ha concedido tal autorización ni esa condición puede ser obtenida por su permanencia en prisión.
No cabe apreciar ausencia de motivación en la resolución administrativa recurrida. Ninguna indefensión se le ha generado al actor, que ha podido esgrimir sus medios de defensa tanto en la vía previa administrativa con en sede jurisdiccional, al ser perfecto conocedor, en todo momento, de las razones que avalaban la decisión de la Administración.
CUARTO .- No cabe apreciar conculcación del principio non bis in ídem ya que nada impide que a las condenas penales se acumule el efecto que contempla el artículo 57 antes citado, dado que los bienes jurídicos protegidos en el ámbito penal y en el marco administrativo son de distinta naturaleza.
Tampoco resulta desproporcionada la duración de la expulsión acordada si tenemos en cuenta el alcance y la gravedad de los hechos perpetrados en España, la extensión de las condenas impuestas y el grave peligro que el demandante supone para la seguridad pública y la pacífica convivencia. En todo caso se trata de la aplicación del efecto consecuente a su condena que prevé el artículo 57.2 de la expresada Ley.
QUINTO .- Como ya tuvo ocasión de establecer esta misma Sala y Sección, en sentencia de 12 de abril de 2017 (recurso de apelación nº 23/2017), 'la función revisora que legalmente viene atribuida a esta jurisdicción contencioso administrativa conlleva la limitación de constreñir su intervención a la determinación de si la resolución dictada por la Administración es o no acorde al ordenamiento jurídico vigente. De ahí que no puedan tomarse en consideración circunstancias posteriores a las valoradas por la Administración al tiempo de su decisión'.
En consecuencia, parece lógico que no puedan ser tenidas en cuenta las alegaciones del actor relativas a una nueva situación no aducida con anterioridad, cual es la de mantener una situación de pareja de hecho con una ciudadana comunitaria que él entiende como análoga a la relación conyugal. Dicha relación no aparece inscrita, tal y como reconoce el propio recurrente, en el Registro correspondiente.
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, al referirse a los supuestos de familiar de ciudadano comunitario, contempla la situación de pareja de hecho al decir: 'la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí'.
La Disposición Adicional Tercera, apartado 2º, de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, según redacción introducida por la Ley 10/2007, de 28 de junio, establece que 'tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio'.
De ello se infiere la exigencia de una relación de convivencia constante, estable y perdurable con afectividad semejante a la conyugal y el cumplimiento del requisito de inscripción en el registro correspondiente, para su reconocimiento efectivo.
Es más, aun de no mediar el requisito de la inscripción registral, podría ser aplicable el artículo 2 bis.1.b) del referido Real Decreto 240/2007, para el caso de que se acreditase la estabilidad en la relación de la pareja, de conformidad con lo establecido en el apartado 4º.b) de dicho precepto legal, que señala: 'en el caso de pareja de hecho, se considerará que se trata de una pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada'.
El actor solo ha acreditado una convivencia por tiempo inferior a un año.
Por las razones expuestas ha de desestimarse el recurso de apelación planteado.
SEXTO .- Al desestimarse el recurso procede hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad a las previsiones del artículo 139.2 de la ley Jurisdiccional; se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado y gastos de representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 139.3 de la expresada Ley.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Germán , y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Lugo, en fecha 21 de marzo de 2018.Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Sexto.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0228-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

