Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 45/2018 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 392/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100361

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8202

Núm. Roj: STSJ M 8202/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0003260
Procedimiento Abreviado 45/2018 (Procedimiento Ordinario)
Demandante: D./Dña. Modesto
D./Dña. Nazario
D./Dña. Octavio
D./Dña. Candida
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID y PARQUE EMPRESARIAL LA CARPETANIA
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 392/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho
Visto por la Sala el Procedimiento Abreviado 45/2018 , promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Modesto , D.
Nazario , D. Octavio y Dña. Candida , siendo parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID y el
Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de La Carpetania' de Getafe (Madrid), representadas por sus
servicios jurídicos; recurso que versa contra la inactividad de la Administración al no haber procedido a la
tramitación de la hoja de aprecio presentada por los recurrentes en relación con la finca NUM000 del proyecto
expropiatorio 'PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL AMBITO CORRESPONDIENTE AL
PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA SEGUNDA FASE.GETAFE', término municipal de Getafe.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de julio de 2018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la inactividad de la Administración al no haber procedido a la tramitación de la hoja de aprecio presentada por los recurrentes, titulares del 82,99 % de la propiedad, de la finca NUM000 del proyecto expropiatorio 'PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL AMBITO CORRESPONDIENTE AL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANIA SEGUNDA FASE.GETAFE', término municipal de Getafe.

En el escrito inicial de interposición del recurso contencioso administrativo se dice promovido al amparo del artículo 29.1 de la LRJCA ( ' 1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración' ).

En la demanda se alega el artículo 29.2 ('2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78' ) y se dice recurrir la inactividad de la Administración, tanto en la ejecución de un acto firme como es la Aprobación del Proyecto de Expropiación por parte de la Comunidad de Madrid en relación con la finca de los actores, así como en cumplimiento de una disposición de carácter general como es la LEF y su Reglamento de desarrollo 'en cuanto a la necesidad de tramitar la correspondiente hoja de aprecio dentro del procedimiento de determinación del justiprecio'.

Esgrimidas en la contestación a la demanda por la codemandada Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de La Carpetania' de Getafe (Madrid) causas de inadmisibilidad del recurso concretadas en la improcedencia de la acción ejercitada y extemporánea interposición del recurso, la recurrente argumenta su temporánea interposición por no existir plazo preclusivo para la interposición del recurso contencioso administrativo en los casos en que se recurre contra el silencio administrativo a una solicitud, como sería este, con cita de la STS de fecha 11.12.2012 .

La indefinición de la acción ejercitada por los actores no es decisiva para la Sala de su inadmisión pues existiendo, por lo que se dirá, elementos de juicio suficientes para enjuiciar directamente el fondo del asunto, es razonable aplicar el principio de economía procesal, asentado en el de tutela judicial efectiva, y decidir sobre el mismo. Habida cuenta del difícil encuadramiento de la pretensión en una acción concreta dada la ambigüedad de su formulación y del carácter jurídico controvertido de la cuestión referente al plazo de interposición del recurso que pone de manifiesto el auto del TS de 26 de mayo de 2017 dictado en el Recurso 1017/2017 ( ROJ: ATS 5095/2017 ).



SEGUNDO.- Por lo expuesto procede entrar a conocer de la pretensión de la recurrente.

Constan en autos como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes: El Proyecto de Expropiación fue aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 29 de enero de 2008, declarando beneficiario de la expropiación al Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de La Carpetania' de Getafe (Madrid), y como Administración expropiante a la Comunidad de Madrid.

El Consorcio Urbanístico, respecto a la 2ª Fase de La Carpetania, redactó, formuló y tramitó, hasta su aprobación, los documentos de planeamiento urbanístico precisos, así como el correspondiente proyecto de delimitación y expropiación.

En fecha 30 de abril de 2009 la Comisión de Urbanismo de Madrid, aprobó el 'Desistimiento del Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de La Carpetania' de Getafe de ostentar la condición de beneficiario de la expropiación de los bienes y derechos afectados por el Plan de Sectorización del ámbito correspondiente al 'Parque Empresarial La Carpetania' 2ª Fase, en el término municipal de Getafe'. El acuerdo se notifica a D. Armando el 26/05/2009 (folios 27 y 28 expediente administrativo) en su condición de titular de la NUM000 .

En fecha 20/11/2015 se presenta por Don Octavio escrito ante el Consorcio Urbanístico La Carpetania en el que alega, en esencia, que es propietario junto con sus hermanos de las fincas NUM001 y NUM000 del Proyecto de Expropiación del Plan de Sectorización con ordenación pormenorizada La Carpetania 2ª fase, sin que se haya producido la ocupación y el pago de dichas fincas; y que, retomadas las competencias expropiatorias por parte del Consorcio Urbanístico que ha llegado a acuerdos de pago aplazado con la mayoría de propietarios teniendo en cuenta el precio fijado para la expropiación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y los intereses moratorios, pero no se ha procedido a la suscripción de los primitivos convenios expropiatorios de pago en especie, así como que el expediente de determinación de justiprecio de las fincas de su propiedad se encuentra paralizado, solicita que se proceda a suscribir el oportuno acuerdo de pago del justiprecio expropiatorio en igualdad de condiciones con el resto de propietarios del ámbito.

En enero de 2016 (folios 125 y ss) se convoca a los titulares de la finca para el levantamiento de acta de ocupación y pago para el día 9 de febrero de 2016. Se comunica que la forma de pago se realizará de la siguiente manera: Un primer pago de 64,71€ por metro cuadrado de suelo, que se corresponderá con el justiprecio fijado de mutuo acuerdo en virtud del artículo 121.4 y 141 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio , en el acto de la firma del acta de ocupación y pago. Y un segundo pago, al año de la firma del Acta de Ocupación y Pago, fecha en la cual se abonará la suma total a que asciendan los intereses legales que se hubieran devengado. Se advierte que en caso de incomparecencia por parte de alguno de los titulares se procederá a la consignación de la cantidad indicada que le corresponda, conforme al artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa . Indicando que en ese caso no se devengarán intereses al haber realizado el ofrecimiento de pago.

El 8/02/2016 se presenta escrito por los titulares rechazando la suscripción de acta de ocupación y pago por mutuo acuerdo, solicitando que se les dé trámite para la presentación de la correspondiente hoja de aprecio.

El 9 de febrero de 2016 se levantan Actas de ocupación y Pago de Justiprecio a las que no acuden los titulares, procediéndose a la consignación del mismo.

En fecha 8/04/2016 se presenta escrito por los interesados ante la Dirección General de Urbanismo de la CAM reiterando que no procedía el levantamiento de Acta de ocupación y pago y que se tuviese por formulada hoja de aprecio de la finca NUM000 , solicitando un justiprecio por todos los conceptos de 772.782,44 euros y que se remita el expediente conteniendo la pieza separada de justiprecio al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

En fecha 22/11/20156 presentan otro escrito solicitando que se remita la pieza separada de justiprecio al Jurado y se desconsigne la cantidad depositada.

Los recurrentes sostienen en la demanda recurrir la inactividad de la Administración en la ejecución de un acto firme como es la aprobación del Proyecto de Expropiación en relación con su finca. Alegan que por parte del beneficiario de la expropiación se había ofrecido una propuesta de acuerdo que se había aceptado por los propietarios afectados y que por ello no formularon hoja de aprecio, ya que había sido alcanzado un mutuo acuerdo para el cobro del justiprecio expropiatorio. La existencia de este acuerdo produce la suspensión de la fase de determinación de justiprecio, y, para reanudar ésta, debería haberse comunicado a los recurrentes que el beneficiario renunciaba al mutuo acuerdo y otorgar concreto trámite para poder presentar hoja de aprecio.

Solicitan que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a la tramitación de la hoja de aprecio presentada y que se ordene a la Comunidad de Madrid que proceda a su tramitación mediante remisión de ésta y el expediente completo al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid.

La Administración demandada solicita la desestimación de la demanda argumentando, en síntesis, que los recurrentes conocían el acuerdo 26/09 de 30 de abril por el que se acepta el desistimiento del Consorcio Urbanístico 'Parque Empresarial de La Carpetania' de Getafe de ostentar la condición de beneficiario de la expropiación, como reflejan los escritos presentados; desistimiento que afecta a aquellos bienes y derechos respecto de los que no se hubiese producido la determinación del justiprecio y que no hubiesen sido ocupados.

El acuerdo supuso la suspensión de la tramitación del proyecto de expropiación. Los recurrentes no formularon objeción alguna contra el Proyecto de expropiación tramitado por el procedimiento de tasación conjunta, ni contra la valoración que incluye; y en realidad lo que pretenden es un justiprecio de 79,92 euros /m2 en lugar de los 64,71 euros /m2.



TERCERO.- En relación con la cuestión principal que aquí se dilucida, el trámite solicitado por los interesados consistente en la remisión del expediente completo al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, con la hoja de aprecio unida a su escrito de fecha 8/04/2016, cabe señalar lo que sigue sobre la improcedencia de dicho trámite, lo que ya se anticipa: Examinado el expediente se comprueba que en fecha 18 de mayo de 2007 (folios 6 y 7) el titular de la finca recibe notificación de la información pública del Proyecto para que, de conformidad con el artículo 202.4 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 y con traslado de las correspondientes Hojas de Aprecio y de la Propuesta de fijación de los criterios de valoración del proyecto, pudiese formular alegaciones.

El escrito de alegaciones se presenta en fecha 19 de junio de 2007 y lo único que se cuestiona es la superficie de la finca, que alega el interesado tiene una superficie registral de 10.853 metros frente a los 9.209 metros que figuran en la notificación. Esta cuestión es desestimada.

También en escrito de fecha 21/06/2007 el interesado propone el pago del justiprecio en especie, mediante aprovechamiento urbanístico como pago de los derechos derivados de la parcela; acordándose ofrecer al titular la opción de firma de convenio expropiatorio.

Finalmente, en fecha 14/04/2008 (folios 19 y 20) se comunica a la titularidad de la finca el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Madrid en sesión celebrada el día 29 de enero de 2008, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Delimitación y Expropiación de los bienes y derechos afectados y se acompaña la valoración correspondiente a los bienes y derechos de su titularidad, y el informe a las alegaciones presentadas. En esta resolución se le comunica la posibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.7 del Reglamento de Gestión Urbanística , de formular su disconformidad con la valoración establecida para el bien o derecho de su titularidad y objeto de expropiación; haciendo constar que, con arreglo a lo previsto en el citado precepto, de no manifestarse expresamente disconformidad con tal valoración, la misma se entendería como definitivamente aprobada y, por ende, fijado el justiprecio de conformidad.

Igualmente se señala que el citado acuerdo, pone fin a la vía administrativa, por lo que contra el mismo cabe interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que lo ha dictado en el plazo de un mes desde el día siguiente a la recepción de la presente, o directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, y sin perjuicio de cuantos otros recursos estime oportuno deducir.

En definitiva, si los recurrentes no estaban de acuerdo con el justiprecio reflejado en el acuerdo de 29 de enero de 2008, debieron presentar tras la aprobación definitiva del proyecto, hoja de aprecio, a fin de que por parte de la CAM se remitieran las actuaciones al Jurado - art. 202.9 del Reglamento de Gestión Urbanística -.

Como no se hizo así, ni se recurrió la resolución de 29 de enero de 2008, el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa y de conformidad ( art. 202.7 y 9 del Reglamento de Gestión Urbanística '...7. La resolución aprobatoria del expediente se notificará a los interesados titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un término de veinte días, durante el cual podrán manifestar por escrito ante la Comisión Provincial de Urbanismo su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. 8. La Comisión Provincial de Urbanismo dará traslado del expediente y la hoja de aprecio impugnada al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que tenga competencia en el ámbito territorial a que la expropiación se refiera, a efectos de fijar el justiprecio, que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la Ley del Suelo. 9 . Si los interesados no formularen oposición a la valoración en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad .') El siguiente trámite que consta en los expedientes de las fincas es la notificación a la propiedad del Acuerdo 96/09 con fecha 25 de mayo de 2009, por el que se aceptaba el desistimiento del Consorcio Urbanístico la Carpetania de ostentar la condición de beneficiario de la expropiación y se reintegraba al Ayuntamiento de Getafe el pleno ejercicio de la potestad expropiatoria.

Por Sentencia de esta Sala y Sección recaída el 19 de septiembre de 2013, PO 1159 de 2009 , se anuló dicho acuerdo.

Por Resolución de 12 de noviembre de 2013 se acordó retrotraer los efectos a las previsiones contenidas en el Proyecto de Delimitación y Expropiación ya mencionado de 29 de enero de 2008, correspondiendo de nuevo la condición de Entidad Beneficiaria al Consorcio de la Carpetania, y 'manteniéndose en todo caso los actos administrativos realizados conforme a Derecho'.

Una vez retomada la tramitación del proyecto de expropiación por parte de la CAM se procedió a continuar con la tramitación del procedimiento en el estado en el que se encontraba. En este caso, notificándose la convocatoria para el levantamiento del Acta de Ocupación y pago de la finca el 9 de febrero de 2016, y procediéndose a la consignación del depósito de la cantidad correspondiente a la finca que nos ocupa ante la incomparecencia de los interesados.

Por lo expuesto, se han realizado todos los trámites exigibles y se ha consignado el justiprecio que, como decimos, quedó fijado definitivamente en vía administrativa. Lo que determina que deba ser desestimado el recurso porque no se aprecia inactividad de la Administración ni le es exigible el trámite solicitado.



CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 1.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Modesto , D. Nazario , D. Octavio y Dña. Candida , contra la inactividad de la Administración al no haber procedido a la tramitación de la hoja de aprecio presentada por los recurrentes en relación con la finca NUM000 del proyecto expropiatorio 'PROYECTO DE DELIMITACIÓN Y EXPROPIACIÓN DEL AMBITO CORRESPONDIENTE AL PARQUE EMPRESARIAL DE LA CARPETANÍA SEGUNDA FASE.GETAFE', término municipal de Getafe Con imposición de costas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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