Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 382/2016 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 28079330092018100393
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5499
Núm. Roj: STSJ M 5499/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0011023
Procedimiento Ordinario 382/2016
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Constancio , Aida , Carmen
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
SENTENCIA No 392
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Francisco Javier González Gragera
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a diecisiet de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el recurso núm. 382/2016, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra
la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2016 (R.G.: NUM000
) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de
Madrid contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 27 de abril de 2012, la cual
estimaba la reclamación núm. NUM001 formulada por Dña. Aida , Dña. Carmen y D. Constancio , en su
condición de herederos de Dña. Marisol , contra la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición
interpuesto por estos últimos contra la liquidación de fecha 21 de septiembre de 2009 núm. NUM002 , derivada
del documento NUM003 , del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de Dña. Tamara ;
siendo demandado el Abogado del Estado y los citados Dña. Aida , Dña. Carmen y D. Constancio ,
representados por el Procurador D. José-María Ruiz de la Cuesta Vacas.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida y confirmando la liquidación impugnada en los términos resultantes de la resolución del recurso de reposición.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- El Procurador D. José-María Ruiz de la Cuesta Vacas, en la indicada representación de Dña. Aida , Dña. Carmen y D. Constancio , solicitó el dictado de sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 12 de abril de 2018, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el representante de la Comunidad de Madrid la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que consideró nula de pleno derecho la liquidación provisional emitida el 21 de septiembre de 2009 con ocasión del impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de Dña. Tamara , con la consecuencia de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria. La liquidación fue girada a los aquí codemandados por su condición de herederos de Dña. Marisol , hermana y heredera de la causante.
El pronunciamiento del TEAC confirmó en alzada la resolución del Tribunal Regional de igual contenido.
Ambas decisiones se fundamentan en la invalidez de la notificación del acto de iniciación del procedimiento de gestión y de la propuesta de liquidación, con la consiguiente reducción del procedimiento a la formulación de la liquidación provisional, lo que supone una elusión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido determinante de la nulidad radical del acto de liquidación conforme al art. 217.e) LGT . Señala el TEAC: En este caso, el defecto de notificación del inicio del procedimiento en el que conjuntamente se incorporaba la propuesta de liquidación, como ya se ha dicho, determina que la primera actuación de la que tienen conocimiento los interesados, en el marco del procedimiento de gestión tributaria, es la propia liquidación, desconociendo, hasta entonces, no sólo la existencia de las actuaciones gestoras y habiendo sido privados del esencial y legalmente preceptivo trámite de audiencia previo a la práctica de la regularización para, en el ejercicio de sus derechos, formular cuantas alegaciones hubieran considerado necesarias y procedentes en defensa de sus derechos ante la propia Oficina Gestora, sin que dicho trámite pueda entenderse concedido y cumplimentado a través de recursos posteriores, también previstos en la normativa vigente, como el recurso de reposición o los procedentes en vía económico - administrativa.
Y puesto que los actos nulos no son aptos para interrumpir la prescripción, concluía la resolución ahora recurrida que la acción administrativa para liquidar debía considerarse prescrita.
SEGUNDO.- La recurrente discrepa del parecer del TEAC porque considera que habiéndose utilizado un procedimiento administrativo en el que se ha dado a los obligados tributarios la oportunidad de hacer las alegaciones que han estimado oportunas, no puede calificarse de nulo en la medida en que no se les ha producido indefensión. Alega que la falta de notificación del inicio del procedimiento no supone un vicio de nulidad, sino en su caso de anulabilidad, y en el presente supuesto no es apreciable, puesto que los herederos de Dña. Marisol han dispuesto de la oportunidad de oponerse a la liquidación provisional, interponiendo recurso de reposición que fue estimado en parte.
Como consecuencia de lo anterior, la Letrada de la Comunidad rechaza que se haya producido la prescripción de la acción para liquidar. Por un lado, alega que produce el efecto de interrumpir la prescripción la notificación por incomparecencia al anuncio publicado en el BOCM, el 21 de agosto de 2009, remedio edictal al que se acudió por causa del fracaso de la notificación domiciliaria del inicio del procedimiento y la propuesta de liquidación. El mismo efecto interruptivo lo produce el intento de notificación al heredero de Dña. Marisol , D. Constancio , verificado el 14 de diciembre de 2009 y que fue rechazado por el destinatario, de acuerdo con la diligencia del agente notificador que obra al folio 480 del expediente. También fue notificada la liquidación a la heredera Dña. Carmen el 6 de octubre de 2009 según página 2009 (sic) del expediente, y tanto esta como su hermana presentaron un escrito conjunto sobre la misma liquidación el 24 de julio de 2009 (folio 521), actos que asimismo interrumpen la prescripción.
El Abogado del Estado contesta a la demanda reiterando el criterio del TEAC favorable a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria a causa de los defectos de notificación y la inexistencia de acto alguno interruptivo.
Los codemandados insisten en la postura que mantuvieron en vía administrativa. Manifiestan que desde la presentación de la autoliquidación del impuesto de sucesiones el 19 de octubre de 2005 hasta la fecha de comunicación de la liquidación los días 20 de octubre y 5 de noviembre de 2009 hubo transcurrido el plazo de cuatro años. Sostiene que las diversas comunicaciones a que se refiere la demanda no guardan relación con la sucesión de autos, sino con la de la madre de los hermanos Constancio Aida Carmen . Denuncia asimismo la inexistencia de expediente de derivación de la responsabilidad a los obligados tributarios e invoca la cosa juzgada en cuanto a la imposibilidad de la Administración de girar nueva liquidación.
TERCERO.- La Sala comparte esencialmente la tesis que mantiene la Letrada de la Comunidad de Madrid sobre las consecuencias de la infracción del procedimiento de gestión.
En principio, la defectuosa notificación del inicio del procedimiento y de la propuesta de liquidación, con la consiguiente privación del derecho de audiencia, no son irregularidades equiparables a una elusión total y absoluta del procedimiento generadora de nulidad radical, sino de la supresión del derecho a formular alegaciones que constituye un motivo de anulabilidad siempre que haya generado indefensión al interesado ( art. 63 LRJ-PAC ).
Este es el criterio que expresamos en nuestra sentencia 848/2014, de 1 de julio (rec. 1024/2011 ): De cuanto acabamos de exponer se desprende que al actor no se le dio trámite de audiencia previa a la liquidación y, por tanto, no pudo alegar con relación a su propuesta ni con relación a los informes de valoración que se habían realizado por la Administración.
Y ciertamente, cuando se produce una comprobación por la Administración de los valores declarados por el contribuyente, este trámite de audiencia se encuentra expresamente previsto, por lo que aquí interesa, en el art. 129 LGT , relativo al procedimiento iniciado mediante declaración, que es el que en este caso inició la Administración con los restantes sujetos pasivos del impuesto (también se encuentra previsto dicho trámite de audiencia en el art. 134 LGT , relativo al procedimiento de comprobación de valores).
Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia que considera que la falta de audiencia, aun la causante de indefensión, sólo puede considerarse causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, en los procedimientos no sancionadores.
La STS, Sección 4ª, de 12 de diciembre de 2008 (rec. 2076/2005 ), manifiesta en su FJ 2º: 'En efecto, ha de recordarse ante todo que la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado.' Asimismo, la STS, Sección 6ª, de 16 de marzo de 2005 (rec. 2796/2001 ), FJ 2º, se pronuncia en igual sentido, por referencia a sentencias anteriores, y en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente: 'La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2003 , resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.
Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.
Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 - recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.' Así pues, no apreciamos la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho invocada en la demanda, consistente en que el acto haya sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, ya que, conforme a reiterada jurisprudencia como la que hemos destacado, la falta de audiencia no es por sí causa de nulidad de pleno derecho, sino sólo de anulabilidad cuando se produzca indefensión.
Por supuesto que esta doctrina es extensible al presente caso aun cuando formalmente se haya seguido el procedimiento de verificación de datos. Los actuales codemandados dispusieron de la oportunidad en vía administrativa de actuar en defensa de sus intereses oponiéndose a la liquidación, concretamente interponiendo recurso de reposición en el que hicieron valer sus derechos, y con éxito en gran medida, y también impugnando el resultado de la comprobación de valores a través de la reserva de la tasación pericial contradictoria.
CUARTO.- La pretensión del recurrente se encuentra, sin embargo, con un obstáculo insalvable: la prescripción del derecho a liquidar se ha producido aun dando por válida la liquidación provisional a que nos referimos.
Para justificar esta afirmación debemos partir de que el devengo del impuesto se produjo el 25 de abril de 2003 con el fallecimiento de Dña. Tamara . La causahabiente de Dña. Tamara , su hermana Dña. Marisol , falleció un mes después. Los hijos de esta, Dña. Aida , Dña. Carmen y D. Constancio , resultaron deudores del tributo devengado por la sucesión de su madre pero también, como sucesores de esta ( art. 39 LGT ), del devengado por el fallecimiento de su tía Dña. Tamara .
Los obligados obtuvieron, por resolución de 23 de febrero de 2004 (folio 101 del expediente de gestión), una prórroga de seis meses para realizar las declaraciones relativas a ambas sucesiones. Y el 19 de octubre de 2005 presentaron las autoliquidaciones correspondientes (fs 1 y ss), que se identificaron por la Administración tributaria con un mismo número de documento NUM004 , pese a tratarse de dos impuestos diferentes.
El 10 de abril de 2006, la Dirección General de Tributos, en un oficio dirigido al parecer, pues no consta su notificación, al domicilio de la difunta Dña. Tamara , requirió la documentación necesaria para practicar la liquidación del impuesto de sucesiones de esta (fs. 596 y 597). A la comunicación respondieron los hermanos Constancio Aida Carmen el 12 de mayo siguiente manifestando que dicha documentación ya se había presentado junto a la autoliquidación del tributo el 19 de octubre de 2005 (fs 594 y 595).
El 12 de junio de 2009 se inició un procedimiento de verificación de datos respecto de la sucesión de Dña. Tamara y se dictó propuesta de liquidación provisional por importe de 254.411,19 euros, de la que figuraba como sujeto pasivo Dña. Marisol (fs 560 y siguientes). La notificación del acto de iniciación y de la propuesta se dirigió de forma genérica a los herederos de Dña. Marisol y al último domicilio de esta en la CALLE000 , NUM005 , pese a conocer la Administración los domicilios de dichos herederos por constar así en las autoliquidaciones, la documentación unida a estas y en la respuesta al requerimiento antes mencionado.
Personado el agente notificador en dicha dirección el 13 de julio de 2009, resultaron desconocidos los destinatarios, procediéndose entonces a la citación por edictos que se publicaron en el BOCM el posterior 5 de agosto.
El 21 de septiembre también de 2009 se dictó la liquidación provisional acogiendo la propuesta en su integridad. Esta liquidación se identificó con el número NUM002 y se intentó notificar en los domicilios de los hijos de Dña. Marisol , es decir, en los domicilios particulares de Dña. Aida , Dña. Carmen y D. Constancio .
El 6 de octubre se produjo el primer intento de notificación en el domicilio de D. Constancio en la CALLE001 , NUM006 (f 481). En la diligencia de notificación no aparece D. Constancio como destinatario, sino los «herederos de Dña. Marisol ». En el impreso rellenado por el agente notificador figura marcada la casilla de ausente .
El segundo intento se efectuó el 14 de octubre (f 480). En el impreso está marcada la casilla indicativa de que el destinatario se hallaba ausente del domicilio también en el segundo intento de notificación. El apartado relativo al rehúse de la notificación está vacío, y sin embargo en el espacio destinado a observaciones aparece esta frase: «Tiene orden de su abogado, el heredero, de no recoger nada».
Consta una última diligencia de notificación de la misma liquidación NUM002 , ya dirigida personalmente a D. Constancio y culminada con éxito el 5 de noviembre de 2009 (f 384) tras un primer intento con resultado de ausente del anterior día 2 (f 385).
En relación con la obligada Dña. Carmen , la notificación de la liquidación se verificó el día 20 de octubre de 2009 mediante entrega a su hijo D. Urbano (f 340).
La notificación a Dña. Aida tuvo lugar el 21 de octubre de 2009 en las oficinas de la Dirección General de Tributos, según figura en el expediente remitido por el TEAC (que está sin foliar).
Los expresados interesados interpusieron contra la liquidación recurso de reposición en el que manifestaban que habían sido notificados del acto recurrido el día 20 de octubre (f 321 y ss). Según se desprende del expediente, el recurso de reposición fue tramitado como tres recursos de reposición diferentes (núms. 15-RD-03037.6/2009, 15-RD-03038.6/2009 y 15-RD-03039.6/2009) y resueltos en otras tantas resoluciones de 30 de diciembre de 2009 (fs 296 a 314) que lo estimaron en parte.
QUINTO.- Ateniéndonos a los elementos con que cuenta la Sala, resulta que el plazo de prescripción del derecho a liquidar la sucesión de Dña. Tamara , ya comience con el final del término general de seis meses para presentar la correspondiente declaración, ya con el fin de la prórroga concedida, sin duda fue interrumpido por la presentación de la autoliquidación por los obligados tributarios el día 19 de octubre de 2005 (art. 48.3 del Reglamento del impuesto).
A partir de esta fecha, se suceden otros actos carentes de fuerza interruptiva de la prescripción de acuerdo con lo previsto en el art. 66.1.a) LGT .
El primero de estos actos es el requerimiento de 10 de abril de 2006 para la declaración o liquidación del tributo, acto inútil a todas luces por la simple razón de que la autoliquidación y demás documentos exigidos reglamentariamente ya obraban en poder de la Administración desde el anterior 19 de octubre. El carácter innecesario de la actuación la priva de eficacia interruptiva de la prescripción conforme a una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 23 de julio de 2012, RC 1835/2010 , y 22 de octubre de 2012, RC 5063/2009 , entre muchas otras).
El segundo acto es la notificación de la propuesta de resolución. Esta notificación es defectuosa por dirigirse a un domicilio que no es el de los obligados, como debía saber sin duda la propia Administración liquidadora. A través de las autoliquidaciones y del cuaderno particional, el órgano gestor tenía constancia tanto del fallecimiento de la persona a cuyo domicilio dirigió la notificación como del domicilio de los deudores tributarios. Por ello, remitir la propuesta de liquidación al domicilio de la difunta Dña. Marisol y, ante su fracaso, acudir sin más a la vía edictal, constituye un defecto invalidante del acto de comunicación que impidió tener conocimiento formal del acto a los interesados ( SSTS de 9 marzo 2000 , RA 2017/1992, 26 abril 2012, RC.4940/2007 , y 19 noviembre 2012, RC 222/2010 ).
El tercer acto es el relativo a la notificación de la liquidación a D. Constancio el día 14 de octubre de 2009. La parte recurrente considera que esta notificación es válida y eficaz, pues fue rehusada por el destinatario con la excusa de seguir indicaciones de su abogado, tal como prueba que en las mismas circunstancias se le hiciera entrega de la notificación de la liquidación del impuesto de la sucesión de su madre, a la que no opuso ningún reparo.
Es cierto que aparece en el expediente una copia de una segunda diligencia de notificación fechada el mismo 14 de octubre de 2009 y practicada personalmente con D. Constancio , relativa a la liquidación provisional de la herencia de su madre (copia, por cierto, aportada por el propio interesado con motivo del recurso de reposición contra tal liquidación; f 266). Este hecho constituye un indicio favorable a la versión que defiende la actora, pero es claramente contradictorio con los datos consignados en la diligencia de notificación que ahora nos interesa, esto es, la que tiene por objeto la liquidación NUM002 de la sucesión de Dña. Tamara . En esta última ni siquiera se expresa el nombre del destinatario, ni la persona con que supuestamente se entiende el agente notificador; además se consigna que el destinatario está ausente, lo que no es posible si rehusó el envío; no se rellena el apartado reservado a las notificaciones rehusadas y las circunstancias del rechazo, y, por último, la observación que contiene es un tanto críptica porque el abogado y el heredero que se citan parecen ser la misma persona.
De todos modos, tampoco el órgano gestor dio por buena esta notificación, pues la intentó practicar de nuevo, y esta vez lo consiguió sin incidencia alguna el 5 de noviembre siguiente (f 384). Además, las tres resoluciones de los recursos de reposición partieron de que la notificación de la liquidación se había producido el 20 de octubre de 2009, primera en el tiempo de las que debe tenerse por válidas en orden a lo dispuesto en el núm. 8 del art. 68 LGT .
SEXTO.- Si consideramos como día inicial del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años el 19 de octubre de 2005 en que tuvo lugar su interrupción ( art. 68.6 LGT ), cuando se notificó la liquidación provisional el 20 de octubre de 2009 el plazo había transcurrido.
El art. 67 LGT dispone que los plazos de prescripción comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para presentar la declaración o autoliquidación, y el art. 48.2 LRJ-PAC , de aplicación supletoria, establece que los plazos fijados en meses o años se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación, y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes, texto que debe conjugarse con el general del art. 5.1 CC : «Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes». El cómputo de fecha a fecha de los plazos por meses o años supone que estos vencen el día del siguiente mes o año que tenga el mismo ordinal de aquel del que arrancó el cómputo, es decir, de aquel día en que se produjo la notificación o la interrupción de la prescripción ( SSTS de 22 de septiembre de 2008, RC 521/2004 , y núm. 2737/2016, de 22 de diciembre , 476/2017, de 21 de marzo , y 133/2018 , de 31 de enero).
En la actualidad, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, zanja la cuestión con total claridad en el art. 30.4 : Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
No altera el criterio de la Sala las consideraciones que la Administración liquidadora hace en las resoluciones del recurso de reposición sobre la exclusión en el cómputo del plazo del día en que se produjo la interrupción de la prescripción ( dies a quo non computator in termino ). A su juicio, si el plazo de cuatro años se reanuda desde el día siguiente a aquel en que tuvo ocasión el acto interruptivo de la prescripción, el nuevo plazo se inició el 20 de octubre de 2005 y concluyó el 20 de octubre de 2009, por lo que la notificación efectuada en la última fecha se hallaba en plazo.
Pero esta forma de discurrir no tiene en cuenta que si el día 19 de octubre de 2005 tuvo lugar la interrupción, el plazo arrancó a las 0 horas del siguiente 20 de octubre ( dies a quo ), por lo cual los cuatro años posteriores concluían a las 0 horas del día 19 de octubre de 2009 ( dies ad quem ); si concluyeran a las 0 horas del día 20, entonces no estaríamos ante un plazo de cuatro años, sino de cuatro años y un día.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , el rechazo de las pretensiones de la Administración actora conlleva la imposición de las costas procesales, aunque de acuerdo con la autorización que contiene el número 3 de dicho artículo debemos limitar la condena por gastos de representación y defensa de las demandadas a la cifra máxima de 2.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 2016 (R.G.: NUM000 ), imponiendo a dicha recurrente las costas procesales causadas hasta el límite de 2.000 euros, más IVA, por gastos de representación y defensa de las demandadas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0382-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0382-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Francisco Javier González Gragera D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
José Luis Quesada Varea, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
