Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 392/2019
Núm. Cendoj: 50297330012019100421
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1921
Núm. Roj: STSJ AR 1921:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 000392/2019
Presidente
D. JAVIER SEOANE PRADO (Ponente)
Magistrados
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
En Zaragoza, a 25 de octubre del 2019.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la SECCION Nº 1 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, el recurso contencioso-administrativo número 0000239/2018, seguido entre partes; como demandanteDª Benita, representada por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR ARTERO FERNANDO y defendida por el Letrado D. Emilio Agra Lezcano, contra la parte demandada DIPUTACION GENERAL DE ARAGON- SERVICIO ARAGONES DE SALUDrepresentada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandadas la CLINICA000.,representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendida por el Letrado D. Fernando Pérez González y la aseguradora MAPFRE,representada por el Procurador D. Luis Gallego Coiduras y defendida por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar. Es objeto de impugnación la Orden del Consejero de Sanidad, de 16 de mayo de 2018, que desestima la Reclamación Patrimonial presentada por la asistencia sanitaria recibida.
La cuantía del recurso es de 59.586,89 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora Dª Mª Pilar Artero Fernando, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el día 17 de julio de 2018.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:
'Que, teniendo por presentado este escrito, con el documento que lo acompaña, se sirva admitirlo y tenga por formalizada la presente demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en tiempo y forma contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, el CLINICA000 y contra la aseguradora MAPFRE , y previos los demás trámites procesales prevenidos para los juicios de la clase del presente, dicte Sentencia por la que estimando la demanda formulada se condene solidariamente a los codemandados al pago a mi mandante de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (59.586,89 €), con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en esta litis.'
TERCERO.-De la demanda presentada se dio traslado para contestar a la Administración demandada, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, que presentó escrito cuyo suplico es el siguiente:
'que admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso - administrativo nº 00239/2018 - 1, declarando la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.'
Posteriormente se dio traslado a la representación de la CLINICA000., quien presentó escrito de contestación del siguiente tenor literal:
'tenga por presentado este escrito, con sus documentos y copias que se acompañan, se digne a admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada en nombre de CLINICA000., en tiempo y forma legales contestación a la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar Artero Fernando en nombre de doña Benita, y tras los trámites legales oportunos dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso contencioso administrativo formulado de adverso, declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida (Orden del Consejero de Sanidad de 16 de mayo de 2018), con imposición de las costas del proceso a la demandante.'
Finalmente presentó escrito de contestación la representación de la aseguradora MAPFRE, cuyo suplico es el siguiente:
'que tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña y sus copias; se digne a admitirlo y tener por contestada con él, en tiempo y forma, en nombre de la compañía de seguros MAPFRE S.A., la demanda formulada por doña Benita y, en su día, previos los demás trámites, dicte sentencia por la que desestime el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad a Derecho de la Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno de Aragón de 16 de mayo de 2.018, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
CUARTO.-Por resolución de fecha 20 de julio de 2018 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Zapata Híjar, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de fecha 21 de octubre de 2019 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado, fijándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Benita impugna la Orden de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón que desestima la reclamación de 59.993,59 € en concepto de responsabilidad de la administración sanitaria por la asistencia que le fue prestada en la el CLINICA000, por derivación del SALUD, y en el HOSPITAL000, consistente en una colecistectomía laparoscópica practicada el día 18 de marzo de 2016 por el Dr. Ovidio como tratamiento de la colelitiasis que le había sido diagnosticada el día 30 de noviembre de 2015, y el posterior seguimiento del postoperatorio.
Según la demanda, se presentaron una serie de hallazgos y complicaciones que no fueron debidamente atendidas, ni en ese momento de la intervención por el personal que la llevó a cabo, ni posteriormente, en postoperatorio, por los servicios del HOSPITAL000, al que acudió por primera vez tras la intervención el día 1 de abril de 2016, una vez dada de alta de la operación el día 20 de marzo de 2016.
Si no entendemos mal la demanda y el extenso informe que la acompaña -conclusiones provisionales tercera, cuarta y novena-, así como las aclaraciones dadas por su autor, el Dr. Pelayo, en el período de prueba, el fundamento de la reclamación se halla en que durante la intervención no fueron adoptadas las medidas especiales que requerían los hallazgos surgidos durante la intervención, debido a las condiciones del centro sanitario al que fue remitida para la práctica de la intervención -realización de una colangiografía, o el abandono de la técnica laparoscópica y el abordaje por laparotomía-; que tras la intervención surgió como complicación la lesión de la vía biliar principal que no fue advertida ni durante su práctica, ni en el seguimiento posterior en el HOSPITAL000 al que acudió por encontrarse mal, ni por tanto tratada prontamente; complicación que requirió una segunda intervención, esta vez en el hospital público de mención, el día 4 de mayo de 2016; y que de todo ello se deriva el perjuicio por el que reclama, consistente en los días de curación que exceden del tiempo normal de este tipo de intervenciones, así como secuelas consistentes en trastornos de humor y alteraciones digestivas, perjuicio estético moderado, perjuicio personal particular causado por intervención quirúrgica, así como perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.
No faltan alusiones en el mencionado informe y en la demanda a la doctrina del daño desproporcionado en atención al resultado producido, que no sería propio de la intervención de colecistectomía decidida como tratamiento de la colelitiasis que padecía la actora.
Los demandados sostienen por el contrario que el centro en que fue practicada la colecistectomía laparoscópica era perfectamente apto para llevarla a cabo; que tanto la práctica de la intervención como si seguimiento posterior y atención de la complicación surgida de lesión de la vía biliar principal fueron adecuados a la lex artis; y finalmente, que la indemnización que solicita es excesiva. Así, la representación de la aseguradora de la administración, Mapfre, indica que de admitir la responsabilidad que niega, la suma procedente como indemnización sería 17.553,89 €.
SEGUNDO.-Los hechos que se declaran como probados en la Orden impugnada, que no son discutidos en cuanto tales, son los que siguen:
"1.- Paciente de 69 años de edad, con antecedentes personales de hipertensión arterial, dislipemia, fibroma ovárico y amigdalectomía. El-30-1 1~15 fue diagnosticada por ecografía de colelitiasis múltiple sintomática sin signos inflamatorios. Es diagnosticada de cólico biliar simple, siendo incorporada a lista de espera quirúrgica para colecistectomía laparoscópica el 9-12-15.
2.- La intervención fue realizada el 18 de marzo de.2016 en el CLINICA000, por derivación del Servicio Aragonés de Salud, hallando dos cálculos de gran tamaño, uno de ellos enclavado en el bacinete, íntimamente adherido al conducto hepático común / colédoco, condicionando la presencia de hydrops vesicular y vesícula inflamada y excluida con pared engrosada y bilis purulenta en su interior (compatible con colecistitis aguda. o_ crónica agudizada). Como factores de dificultad técnica se encontraron: un lecho quirúrgico muy sangrante que exigió hemostasia meticulosa, importantes adherencias perivesiculares y un cístico muy corto, por lo que se extremaron las precauciones en la disección de la vía biliar principal y la arteria cística. Finalizando la intervención-sin observar sangrado activo ni vertido biliar. Fue alta con buena evolución el 20-03-16.
3.- El 1-04-16 la paciente ingresa en el HOSPITAL000 refiriendo ictericia progresiva, pudiendo observarse en la ecografía y la TAC abdominal una colección de aspecto hemático en resolución en el lecho vesicular, sin observar dilatación de las vías biliares. La colangioresonancia magnética confirmó la presencia de colección de 4'3 cms, compatible con -hematoma o bilioma que podía causar compresión extrínseca de la porción-proximal de la rama biliar posterior derecha. Dado el aspecto dela colección (en resolución), tras completar el estudio- y constatar mejoría clínica con tratamiento conservador (ausencia de fiebre, despigmentación y buena tolerancia oral) fue dada de alta el 7-04-1
4.- El 21-04-1_6 presentó ictericia, vómitos, náuseas y febrícula ingresando nuevamente en el HOSPITAL000 con la impresión diagnóstica de ictericia obstructiva, sospechando una lesión iatrogénica en la vía biliar que al acompañarse de empeoramiento clínico requirió reintervención programada el 4-05-16 hallando biliohematoma en lecho hepático de colecistectomía por lesión de la vía biliar principal a nivel del conducto hepático común, fuga biliar del hepático y necrosis de 3 cms de la vía biliar principal con probable fístula biliar. Tras la intervención y una vez en planta sufrió un proceso de derrame pleural y neumónico que se resolvió con tratamiento siendo alta hospitalaria el 24-05-16.
5.- El 31-05-16 acudió a urgencias por inflamación local drenando líquido purulento por la herida quirúrgica. Se efectuó drenaje y lavado del absceso, con posteriores curas en consultas con buena evolución.
6.- El 5-06-16 acudió nuevamente a urgencias por fiebre, diagnosticando grave desnutrición y derrame pleural derecho con atelectasia. A su vez, presentaba nivel hidroaéreo por colección subdiafragmática que hizo sospechar la- presentación de una fístula transdiafragmática, decidiendo tratar el empiema/colección subfrénica mediante punción- aspiración ecodirigida que permitió aislar la bacteriaescherichia colique fue tratada con antibioterapia específica, con éxito. Ante la buena respuesta al tratamiento fue dada de alta el 4-07-16 con evolución posterior favorable. Pasando consulta el 15-07- y el 4-10 de 2016, presentando un buen estado general, con un perfil hepático dentro de la normalidad ".
Sobre tales hechos han sido emitidos informes periciales por el perito de la actora, Dr. Pelayo, el inspector médico, Dr. Jose Carlos, la designada por Mapfre, Dra. Ascension, y ha declarado como testigo el Dr. Ovidio, que realizó la primera intervención, y de todos ellos, salvo el primero, resulta que la actuación médica fue conforme a la lex artistanto durante la intervención practicada en la CLINICA000, como en el seguimiento del postoperatorio y la complicación consistente de lesión de la vía biliar principal y fuga biliar.
Así el Dr. Jose Carlos concluye:
"Se adoptaron las precauciones científicamente recomendadas. La posibilidad de una fuga biliar se contempla en el documento de consentimiento informado, junto con la posible necesidad de nuevas intervenciones quirúrgicas. La fuga biliar por lesión de la VBP es un riesgo propio del procedimiento y en este caso pudo estar favorecida por la complejidad quirúrgica derivada de las adherencias perivesiculares y la disposición anatómica de 2 grandes cálculos, uno de ellos adherido al conducto hepático común/colédoco. Por su parte, el cirujano ha demostrado una experiencia y dedicación suficientemente dilatadas para descartar que la lesión haya sido consecuencia de una falta de pericia en este campo.
No se evidencian actuaciones contrarias a la lex artis ad hocque justifiquen el
reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.".
Por su parte, el informe de la Dra. Ascension, especialista en cirugía general y del aparato digestivo, afirma en su conclusión final que:
"Es por ello que concluimos que el ' CLINICA000 y HOSPITAL000' y sus Departamentos de Cirugía General dispusieron de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para el tratamiento de las patologías de Doña Benita, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial."
Y lo mismo sostiene el doctor Ovidio en su interrogatorio.
En concreto, por lo que se refiere a la capacitación del centro sanitario CLINICA000 al que fue derivada la paciente ante la lista de espera en la que se hallaba incluida, los Dres. Jose Carlos y Ascension sostienen que disponía de todos los medios necesarios; por lo que se refiere a la adecuación de la técnica decidida - laparoscopia- asimismo manifiestan su conformidad a la lex artisen el caso de autos, dada las circunstancias de la paciente y de su padecimiento, señalando que se emplea en la inmensa mayoría de los casos por su favorable relación riesgo beneficio; en lo que toca a la colangiografía, tanto los expresados peritos, como en su declaración el Dr. Ovidio, indicaron que no era aconsejable cuando, como en el caso, se hallaban identificadas todos los conductos, precisando el Dr. Jose Carlos que la inutilidad de la misma se manifiesta por el hecho de que la colangioresonancia magnética realizada como consecuencia de su ingreso el 1 de abril de 2016 tampoco detectó la lesión de la vía biliar principal; asimismo es opinión común que ante los hallazgos durante la intervención no era aconsejable ni necesario poner término a la operación para remitir al paciente a otro centro sanitario, ni tampoco cambiar la técnica quirúrgica a la de laparatomía; y finalmente, es también punto de encuentro entre las periciales que se comenta, que ante la ictericia presentada por la paciente, sin que otros síntomas relevantes consten en el historial, lo oportuno fue la práctica de las pruebas diagnósticas acordadas, y observar la evolución para determinar cuál de las complicaciones posibles - obstrucción de vías o fuga de fluido por lesión de la vía biliar principal- era la que se había producido, y que una vez conocida con seguridad lo procedente era la nueva intervención producida el día 4 de mayo de 2016.
Frente a tales opiniones tan solo se alza la dada por el perito de la parte actora, que no ostenta la especialidad en cirugía y digestivo, por lo que, teniendo en cuenta el criterio de la mayor coincidencia de peritos, y su mayor cualificación para dictaminar sobre el proceso asistencial que nos ocupa, así como las precisas razones expresadas por los Drs. Jose Carlos y Ascension en sus informes, y por el Dr. Ovidio en su declaración testifical, no cabe sino concluir que en el caso no concurre la infracción de la lex artisque la jurisprudencia exige para que pueda darse lugar a la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, pues sin aquella infracción el daño o perjuicio que pudiera haberse producido para el paciente no puede ser calificado de antijurídico a los efectos del art. 32 y ss L 40/2015. Así lo proclama, entre otras, la STS del 09 de octubre de 2012 ( ROJ: STS 6508/2012, Recurso: 1895/2011):
"Con relación esta alegación del motivo debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de lalex artis; por ello la Sala de instancia no infringió los preceptos citados como vulnerados, sino que los aplicó conforme a Derecho, cuando razonó para desestimar el recurso contencioso- administrativo, que valorando la prueba no apreció constancia alguna de mala praxis en los actos médicos aplicados para intentar resolver el daño al menor que concluyó en su fallecimiento"
TERCERO.-Como hemos anticipado, tanto la demanda como el informe pericial que lo acompaña hacen mención al daño o resultado desacostumbrado:
De acuerdo con la jurisprudencia, cuando se produce un resultado impropio del normal discurrir en un tratamiento médico, lo que se produce es un desplazamiento de la carga de la prueba desde el actor perjudicado a la Administración, que ha de dar explicación cumplida de las razones o el porqué de que un acto médico haya parado en un daño inesperado en atención a las características de aquél.
Así, cabe citar la STS nº 1136/2016:
" la doctrina del daño desproporcionado o 'resultado clamoroso' significa lo siguiente:
1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.
3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.
5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado"
Asimismo, en la STS de 29 de junio de 2011, Nº de Recurso: 2950/2007 se lee:
"Incidentalmente, como de pasada, el motivo habla también de daño desproporcionado.
Pero no llegamos a ver que sea la jurisprudencia que introdujo y sostiene la toma en consideración de esa idea o concepto la que realmente quiere denunciarse y se denuncia como infringida. En todo caso, ni aún por esa vía incidental podríamos acoger el motivo, pues esa jurisprudencia, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso administrativo, se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado desproporcionado, ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla 'res ipsa loquitur' (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla 'Anscheinsbeweis' (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la 'faute virtuelle' (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción.
Y decimos que no podríamos acoger el motivo porque, aunque el estudio de la sentencia de instancia muestra que entre el estado inicial del paciente y su estado final hay, evidentemente, a todas luces, una agravación muy acusada o muy notable, no muestra, sin embargo, que el juzgador tenga duda alguna sobre la observancia de la lex artis en las diferentes fases del tratamiento recibido, ni muestra tampoco, siendo esto lo realmente importante, que, dado el muy prolongado proceso patológico, que arranca años antes de la primera intervención quirúrgica (el primero de los hechos o antecedentes que a juicio de la Sala de instancia resultan de la prueba practicada dice en su párrafo segundo, literalmente, que según el Médico Inspector, ingresó por supuración crónica en glúteo y muslo derechos de doce años de evolución, con crisis de cierre y drenaje posterior. Presenta múltiples orificios fistulosos con supuración activa), y dada la presencia y persistencia de lo que entendemos, pues ello se refleja en la sentencia y nada en contra se nos dice, un importante cuadro de infección desde el inicio, no muestra, repetimos, que el daño o resultado final sea uno que, como aquellos a los que se refiere aquella jurisprudencia, denote un componente de culpabilidad ya que normalmente no se produce si no media una conducta negligente"
En el presente caso, no cabe aplicar la doctrina del daño desacostumbrado por dos razones principales, la primera, que la complicación producida, lesión en la vía biliar principal con fuga biliar, se halla descrita como propia de la intervención practicada, y segundo, porque los informes dan cumplida explicación de las razones por la que se ha producido el resultado, que no es otra que aquella complicación propia de la intervención.
En consecuencia, procede el rechazo de la demanda.
CUARTO. -Las costas se rigen por el art. 139 LJCA.
VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Aragón que desestima la reclamación por responsabilidad de la administración sanitaria presentada por la actora el día 5 de julio de 2017.
2. Imponer las costas a la parte actora
Contra la presente resolución cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 25 de octubre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 25 de octubre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093023918,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal.
Doy fe.
