Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2019 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 392/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100355
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4152
Núm. Roj: STSJ CV 4152/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 392/20
En la ciudad de Valencia a 10 de julio de 2020.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, don María
de los Desamparados Iruela Jiménez, don Antonio López Tomás y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el
recurso de apelación tramitado con el número de rollo 25/19 contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia en el procedimiento ordinario núm. 424/16. Han sido parte
apelante don Olegario , doña Salvadora , doña Sofía , don Rodrigo , doña Violeta , don Secundino y don Teofilo
, representados por la Procuradora Sra. Ribera Ripoll y defendidos por el Letrado Sr. Burgos Mancha, y partes
apeladas el Ayuntamiento de Gandía, representado y defendido por Letrado de su servicio jurídico; 'Noches
de Blanco Satén' SL, representada por la Procuradora Sra. Santacalina Ferrer, y defendida por el Letrado Sr.
Puig Moreno, don Segundo , representado por el Procurador Sr. Nogueroles Peior y defendido por el Letrado
Sr. Millet Frasquet. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 7-11-2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia dictó sentencia núm. 300/18 en el procedimiento ordinario 424/16. La sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las personas relacionadas en el encabezamiento como apelantes contra que el Ayuntamiento de Gandía 1º) presuntamente desestimara los recursos de reposición frente a tres decretos municipales, de 13-2-2005, 29- 3-2006 y 30-5-2020, que respectivamente otorgaron licencia de actividad de pub, licencia de apertura, y licencia de actividad y cambio de titularidad, y 2º) contra la denegación presunta de incoación de expedientes sancionadores para revocar las licencias de actividad y de apertura del pub (denuncia de 25-5-2016).
SEGUNDO.- Por los actores se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado a las representaciones procesales del Ayuntamiento de Gandía, de 'Noches de Blanco Satén' SL, y de don Segundo , partes apeladas, que se opusieron e interesaron la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal; una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 8 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Olegario , doña Salvadora , doña Sofía , don Rodrigo , doña Violeta , don Secundino y don Teofilo , han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia reseñada en el primer antecedente.
Mediante dicha sentencia el Juzgado a quo estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo que los apelantes plantearon frente a: 1º) Que el Ayuntamiento de Gandía presuntamente desestimara sus recursos de reposición frente de los decretos municipales de 13-2-2005, 29-3-2006 y 30-5- 2020 que respectivamente otorgaron licencia de actividad de pub a don Segundo en el local sito en la PLAZA000 núm. NUM000 ; licencia de apertura de dicha actividad; y cambio de titularidad y licencia de apertura en favor de 'Casa Vella del Prado' SL.
2º) Que dicho Ayuntamiento denegara presuntamente la incoación de un expediente sancionador a fin de revocar las licencias de actividad y apertura del pub (denuncia de 25-5-2016).
Como consecuencia de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, el Juzgado declaró que el Ayuntamiento estaba obligado a 'realizar las actuaciones necesarias para comprobar las tres irregularidades puestas de manifiesto en la indicada denuncia en relación con la actividad de pub que se realiza [...] - incumplimiento de límites de las emisiones sonoras, utilización indebida del patio de la planta baja, falta de presentación de la auditorías acústicas periódicas- y, en el caso de que se verifiquen estas irregularidades, aplicar las consecuencias legales a cada una de ellas'.
En su decisión tuvo en cuenta el Juzgado 'el carácter extemporáneo del recurso de reposición que los demandantes interpusieron frente a los decretos de 13-10- 2005, 29-3-2006 y 30-4-2012', puesto que ellos, tanto a título individual como perteneciendo a la comunidad de propietarios, tuvieron intervención y conocimiento de los expedientes administrativos al menos desde 2013 y, por consiguiente, desde hacía mucho tiempo antes del recurso de reposición conocían de los decretos. Además de que, por el medio, hubieron presentado escritos de reclamación; de personación de Abogados en representación de la comunidad de propietarios; y quejas al Síndic de Greuges.
Sigue razonando el Juzgado que 'los demandantes denunciaron y el Ayuntamiento constató [...] incumplimientos en las condiciones de la licencia relativos a las emisiones sonoras, ocupación de un patio interior e incumplimiento del horario de apertura', lo que determina la 'improcedencia de la falta de reacción municipal ante la denuncia de 25-5-2016', pues 'con independencia de que el Ayuntamiento, en ocasiones anteriores, haya realizado actividades de comprobación', lo cierto es que con dicha denuncia 'se ponían de manifiesto hechos que el Ayuntamiento estaba obligado a investigar y, en caso, de ser cierta, reaccionar contra ellos, valorando la procedencia de aplicar el precepto invocado por los demandantes ( art. 64 de la Ley 6/2014) y, en su caso, de extinguir la licencia ambiental concedida'.
SEGUNDO.- Los apelantes alegan que se vulnera la jurisprudencia sobre el dies a quo del cómputo del plazo de impugnación de un acto administrativo no notificado personalmente a los interesados, desconociéndose con ello el principio pro actione, y también revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa, pues el Ayuntamiento planteó la inadmisibilidad del recurso de reposición llegada la vía judicial.
Los apelantes no conocían el contenido y motivación de las licencias, solo del expediente incoado por motivos medioambientales. Pide que se anulen las licencias y que se le indemnice.
Denuncia una interpretación judicial rigorista del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y falta de 'economía procesal'. La decisión judicial estimatoria no puso fin a la controversia y eterniza el litigio, cuando el Juzgado 'disponía de elementos de juicio suficientes para resolver sobre la concurrencia de las causas de revocación de licencias y de las infracciones por las que debían incoarse expedientes sancionadores'. La revocación judicial de las licencias no hubiera causado indefensión al Ayuntamiento ni al titular de las licencias, los tuvieron suficientes oportunidades de alegar.
Enfrente, la parte apelada Ayuntamiento de Gandía opone que las licencias y los expedientes fueron entregados a los actores en 2013, surtiendo efecto las notificaciones desde su conducta evidenció que conocían el contenido y alcance de las licencias. Se opone a la pretensión de que se resuelva judicialmente la revocación de las licencias prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido. La revocación requeriría la comprobación de la infracción denunciada y de su carácter esencial, un trámite de audiencia y una resolución administrativa.
La otra parte apelada, 'Noches de Blanco Santén' SL, opone que la licencia de apertura del pub está expuesta allí desde 2006 y que resulta evidente que la conocían los apelantes desde el primer momento. Existe una queja de la comunidad de propietarios y una reclamación suya fechadas en 2004; una información pública de 2004 sobre solicitud de licencia de actividad del pub; un escrito de 2013 presentado por Letrado en nombre de la comunidad de propietarios. Los escritos demuestran que los apelantes sabían de las licencias y los expedientes, debiendo asumir sus 'actos propios'. No es cierto que el titular de la licencia de actividad desatendiera los requerimientos municipales o que haya incumplido la normativa, especialmente, la acústica.
Menos todavía ha incurrido en una infracción grave o leve.
La parte apelada don Segundo , por su lado, opone alegaciones análogas a los razonamientos de la sentencia a quo.
TERCERO. - Los apelantes integran dos familias que habitan en el edificio de la PLAZA000 de Gandía, componiendo a su vez la comunidad de propietarios correspondiente. Presentaron una reclamación ante el Síndic de Greuges, el que, tras reclamación de los expedientes e informe del Inspector de Actividades, dictó una recomendación. Consta una comparecencia del Letrado que actuó en nombre de la comunidad de propietarios.
El 2-7-2013 presentó varios escritos cuestionado la licencia de actividad y denunció las repercusiones sobre los vecinos, respondiendo el Ayuntamiento el día 19-7-2013. El Letrado formuló el 31-7-2013 una reclamación e interesó que se abriera expediente.
Así pues, queda fuera de toda duda que, desde 2013, los apelantes conocían cabalmente tanto los procedimientos administrativos relativos a las licencias como el tenor de las resoluciones que más adelante impugnaron con sus recursos de reposición. Fue en el año 2016 cuando decidieron plantear sus recursos ordinarios, como si los tuvieran reservados indefinidamente en atención a que las licencias no se les hubiera notificado personalmente.
La parte actora invoca el principio pro actione y prescinde de cualquier consideración relativa a la seguridad jurídica y la diligencia debida.
Recordamos que el principio pro actione no significa que los órganos judiciales estén obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, y que, desde esta perspectiva constitucional ex art. 24.1 de la CE, basta con que la inadmisión judicial satisfaga los mínimos de que la interpretación que la sustente no pueda ser tachada de arbitraria, manifiestamente irrazonable, incursa en error patente de hecho, rigorista, formalista, o manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y de los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.
Siguiendo la STC 285/2000, el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4).
En fin, dadas las particularidades del caso, importa recordar la doctrina constitucional según la cual queda excluida del ámbito protector del art. 24.1 de la CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes profesionales que las representan o defienden ( SSTC 101/1989, FJ 5; 109/2002, FJ 2).
Conocidas cabalmente en 2013 las resoluciones municipales sobre las licencias de actividad y asistidos de Letrado, los apelantes no plantearon recursos de reposición cuando pudieron haberlo hecho. Que el Ayuntamiento desestimase presuntamente los recursos de reposición no implica que los admitiera a trámite, el silencio administrativo negativo no dota de contenido a la presunción salvo en lo relativo a la posibilidad de promover recurso jurisdiccional.
Así que la decisión de inadmisión del Juez a quo tiene que ser confirmada en cuanto ajustada a las exigencias constitucionales y legales.
CUARTO.- En cuanto al segundo grupo de alegaciones impugnatorias, siendo cierto que el principio pro actione y el enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo imponen que la alzada jurisdiccional decida las cuestiones litigiosas sobre las que la Administración se hubiese pronunciado o pudiera haberlo hecho, tal enjuiciamiento halla un límite si el adecuado ejercicio de las potestades administrativas requiere acopiar datos mediando un procedimiento con que además se garantice la defensa de los interesados. Este límite concurre en el caso examinado dadas las peculiaridades de la materia.
Por consiguiente, aquí no cabe que el proceso contencioso-administrativo sustituya impropiamente el legal y debido procedimiento administrativo ( arts. 103.1 y 117.4 CE).
El rechazo del segundo grupo de impugnaciones conlleva la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido desestimado, procede imponer las costas del presente rollo a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Olegario , doña Salvadora , doña Sofía , don Rodrigo , doña Violeta , don Secundino y don Teofilo .2º.- Imponemos las costas a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a diez de julio de 2020.
