Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 392/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4197/2018 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 392/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100359
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3863
Núm. Roj: STSJ GAL 3863/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00392/2020
Procedimiento Ordinario número: 4197/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSE ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 3 de julio de 2020.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4197/2018 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por la Procuradora Dª. CARMEN MARTÍNEZ UZAL, en nombre y representación de Delfina , asistida
por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE TEIJEIRO BLANCO contra la resolución de la Confederación hidrográfica Miño-
Sil imponiendo una sanción de 4.937,07 € por un entubamiento de presas de un arroyo imnominado en el lugar
de Quintela del término municipal de Chantada (Lugo).
Es parte demandada la Confederación hidrográfica Miño-Sil, representada y defendida por la Letrada del Estado
Dª. MARÍA JOSÉ NEIRA AFONSI.
Antecedentes
PRIMERO.- De la presentación y admisión del recurso.
Presentado escrito de interposición del recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el Art.
45 de la LRJCA, por Decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- De la presentación de la demanda.
Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución recurrida.
TERCERO.- De la contestación de la demanda.
Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Sobre la cuantía del recurso, prueba y señalamiento.
Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de julio de 2020.
Es Ponente el Magistrado D. Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso es la resolución de la Confederación hidrográfica Miño-Sil imponiendo una sanción de 4.937,07 € por un entubamiento de presas de un arroyo imnominado en el lugar de Quintela del término municipal de Chantada (Lugo).
SEGUNDO.- Fundamentos de la impugnación del recurrente.
La recurrente niega su relación con los hechos, señalando que la finca es el resultado de un proceso de concentración parcelaria y fue adquirida por su sociedad de gananciales el 25 de noviembre de 2015, si bien reconoce que su esposo, Samuel reconoció haber puesto los tubos y se comprometió a su inmediata retirada, fundamenta el recurso en que la resolución recurrida es contraria a los principios de responsabilidad al reconocer la administración que no pudo determinar la persona responsable, no cabe imputárselo a la recurrente como cotitular de la parcela cuando consta el reconocimiento de su esposo y la manifestación de que ya había subsanado la infracción.
Denuncia igualmente que se modificaron los hechos imputados a raíz de una comprobación, de la que resulta que los tubos fueron retirados pero el arroyo no discurre a cielo abierto sino bajo un drenaje de piedra en unos 110 metros, cuando el propietario de la finca negó la realización de tal obra.
Por último denuncia que la sanción infringe el principio de proporcionalidad porque no se produjeron daños en el dominio público y conforme al Art. 326.bis.3 del Real Decreto no existe posibilidad de aprovechamiento alguno, por lo que el importe de la sanción debía ascender a 0 €, denunciando que la valoración de los costas de la reposición en 1.481,04 € es erróneo.
Subsidiariamente señala que el importe de la sanción no debería exceder de 600 €, por lo que termina interesando la estimación del recurso, la nulidad de la resolución recurrida y, con carácter subsidiario, que la cuantía de la multa se reduzca a 600 €.
TERCERO.- Fundamentos de la oposición de la administración demandada.
Por la Abogada del Estado se opuso al recurso señalando que la recurrente reitera lo manifestado en la vía administrativa, que los hechos constatados por los funcionarios gozan de presunción de certeza y que el marido de la recurrente, copropietario de la finca, reconoció el entubamiento del arroyo sí bien se justificó en la confusión de lindes, señalando que la retirada de los tubos no excluye la infracción y la sanción resulta proporcionada porque viene determinada por el importe del canon de ocupación del dominio público de acuerdo con lo establecido en el Art. 326 bis del RDPH, por lo que termina interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- De los antecedentes que resultan del expediente.
Con carácter previo al fondo del asunto hemos de sistematizar alguno de los antecedentes que resultan del expediente, son los siguientes: 1.- El día 28 de septiembre de 2015 una vecina, Gabriela , presenta denuncia verbal por entubamiento de presas en varias fincas del polígono NUM000 de A Laxe, Quintela.
2.- El 7 de diciembre de 2015 se comprobó que se había procedido al entubado de un arroyo en una longitud de 65 metros en la finca NUM001 y 30 metros en la NUM001 , entendiéndose la diligencia con Samuel , que reconoció los hechos, se justificó diciendo que desconocía los lindes de las fincas y se comprometió a la retirada de los tubos.
3.- En una visita posterior se comprobó la retirada de los tubos en la finca NUM001 , pero se mantiene el desvío del cauce del margen natural y que discurre enterrado en unos 110 metros. Aportándose fotografías de los hechos.
4.- Los daños en el dominio público se valoraron en 1.481,12 €.
5.- Todo el expediente se siguió con Samuel y éste, en la diligencia del examen del expediente, manifestó personarse en su propio nombre y en el de Abel (documento 8).
6.- Por Resolución de 20 de marzo de 2017 se impuso a la recurrente y a su esposo una sanción de 4.937,07 €, con la obligación de reposición de los terrenos al estado anterior en el plazo de 15 días, con apercibimiento de multas coercitivas.
7.- La resolución se notificó a la recurrente el 28 de marzo de 2017 y esta presentó recurso de reposición (documento 29).
8.- El recurso fue desestimado por la Resolución de 26 de septiembre de 2017 objeto del presente recurso.
De lo anterior resulta que la recurrente se mantuvo pasiva durante la tramitación administrativa del expediente, ya que solo recurrió la resolución sancionadora.
QUINTO.- Del principio de personalidad de la responsabilidad administrativa.
En el presente caso el expediente se siguió contra la recurrente y contra su esposo. Éste reconoció en vía administrativa la colocación de los tubos y se comprometió a su retirada, que al menos respecto de una de las fincas se había llevado a cabo.
Sin que conste en modo alguno que la recurrente tuviera participación en el hecho sancionado y si que quepa derivar la responsabilidad en la titularidad formal de la finca, máxime cuando la adquisición de esta condición se produjo con posterioridad a la comisión de los hechos.
En todo caso, justificada la resolución recurrida a la recurrente, como cotitular de la finca en la que se llevó a cabo el ilegal entubamiento y la canalización subterránea del arroyo, en la dificultad de determinar la persona del responsable, lo cierto es que en el presente caso tal motivo se desvanece desde el momento en que Samuel reconoció ante la administración la comisión de la infracción, por lo que la sanción impuesta a la aquí recurrente vulnera el principio de responsabilidad personal establecido en los Arts. 130 de la LPAC, 28 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y 116 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establece: Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción.
1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.
3. Se considerarán infracciones administrativas: a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
d) La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
e) La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.
f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.
h) La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.
i) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
j) La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
Incurrirán en responsabilidad por la infracción de los apartados b) y h), las personas físicas o jurídicas siguientes: El titular del terreno, el promotor de la captación, el empresario que ejecuta la obra y el técnico director de la misma.
En el presente caso al sancionarse la realización de una obra no autorizada la responsabilidad ha de ceñirse a su autor, sin que pueda derivarse una suerte de responsabilidad objetiva a la recurrente por ser titular del terreno, máxime cuando el cotitular asumió la autoría de la colocación de los tubos -que se reconocen retirados-, por lo que se impone acoger este motivo del recurso sin necesidad de entrar en los restantes de impugnación, anulando la resolución recurrida en tanto en cuanto impone a la recurrente la sanción. Ello sin prejuzgar la posible responsabilidad del autor de la colocación de los tubos y/o de la canalización, porque no cabe discutir el soterramiento del arroyo que atraviesa la finca de la recurrente y de su esposo, y no resultó acreditado que el mismo fuera realizado con anterioridad a su compra y por la entidad TRAGSA, como se mantiene en la demanda. Por lo que en definitiva esta sentencia tan solo se limita a anular la sanción impuesta a la recurrente, pero no afecta ni a la posible responsabilidad del autor de la canalización ni a la reposición del cauce del arroyo.
SEXTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas han de imponerse a la administración, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. CARMEN MARTÍNEZ UZAL, en nombre y representación de Delfina contra la resolución de la Confederación hidrográfica Miño-Sil imponiendo una sanción de 4.937,07 € por un entubamiento de presas de un arroyo imnominado en el lugar de Quintela del término municipal de Chantada (Lugo) ANULANDO LA MISMA, con expresa imposición de costas procesales a la administración demandada hasta la cantidad máxima de 1.500 €.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

