Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2016 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100362
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1747
Núm. Roj: STSJ CV 1747/2018
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-214/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 393/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 214/2016, interpuesto como parte apelante por MARCANTIL
MOFIC S.L., representada por el Procurador Dña. MARÍA JESÚS MARGARIT PELAZ y defendida por el
Letrado D. DANIEL GARCÍA GIL contra ' Sentencia nº 18/2016, de 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado
Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón (PO-30/2013) que estima parcialmente el contra acuerdo del
Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 26 de abril de 2.012 que aprueba la retasación de cargas
planteada por la mercantil PAVASAL, urbanizadora del sector UEI03A del municipio de Vinaroz. La sentencia
anula únicamente en el detalle del cálculo incluido en la tabla 1 del acuerdo del Ayuntamiento, referente al 'F'
Beneficio Urbanizador (2% sobre C), que asciende a 60.975,94€'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNAMIENTO DE VINAROZ, representado por el
Procurador Dña. DOLORES M. OLUCHA VARELLA y defendida por el Letrado D. JUAN RAMÓN ESPUNY
OLMEDO; PAVASAL, empresa constructora S.A, representada por el Procurador Dña. CRISTINA BORRAS
BOLDOVA y defendida por el Letrado D. JUAN CLIMENT CARBONELL y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.
Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante MARCANTIL MOFIC S.L. interpone recurso contra ' Sentencia nº 18/2016, de 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón (PO-30/2013) que estima parcialmente el contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 26 de abril de 2.012 que aprueba la retasación de cargas planteada por la mercantil PAVASAL, urbanizadora del sector UEI03A del municipio de Vinaroz. La sentencia anula únicamente en el detalle del cálculo incluido en la tabla 1 del acuerdo del Ayuntamiento, referente al 'F' Beneficio Urbanizador (2% sobre C), que asciende a 60.975,94€'.
SEGUNDO . - Las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación son las mismas que resolvió esta Sala y Sección Primera en la sentencia 949/2017, de 17 de noviembre de 2017-rec 15/2016 . El acto impugnado es el mismo y en cuanto a las partes son las mismas excepto la parte demandante- apelante en este proceso. En primera instancia la resolución recurrida hace el siguiente planteamiento: 1. Canon de urbanización. Desestima porque entiende que la resolución recurrida no aprueba ningún canon de urbanización.
2. Retasación de cargas. La sentencia estima únicamente en el detalle del cálculo incluido en la tabla 1 del acuerdo del Ayuntamiento, referente al 'F' Beneficio Urbanizador (2% sobre C), que asciende a 60.975,94€'.
El recurso de apelación se planea en los mismos términos que examinó el Juzgado.
TERCERO .- Vamos a analizar en primer lugar el punto relativo a la aprobación de canon de urbanización. En este punto, a la vista de la documentación y las pruebas existentes en autos vamos a ratificar el criterio del Juzgado. La propia parte en su exposición nos dice que 'supuestamente' el canon se habría aprobado en 2010, por tanto, si el demandante hizo alegaciones a dicha resolución y entendió que se habría aprobado un canon de forma ilegal debió recurrirlo. De cualquier forma, los documentos obrantes en autos acreditan que no se aprobó ni en 2010 ni en 2012 ningún canon de urbanización.
CUARTO .- El origen de las presentes actuaciones lo debemos situar en su contexto temporal: a) El PGOU de Vinaroz se aprobó -revisión- en octubre de 2001, delimitó suelo urbanizable de la Unidad de Ejecución nº 3 de carácter industrial con ordenación pormenorizada.
b) Por la mercantil PAVASAL S.A. se formuló propuesta de redelimitación en base a los datos de superficie tomados con medios técnicos actuales, en los términos que acompañaba al programa de actuación integrada (en adelante PAI) de la Unidad de Ejecución UE-I 03 (A), aprobado por el Ayuntamiento de Vinaroz el 31 de octubre de 2002 y del que resultó adjudicataria PAVASAL.
c) Adquirida la condición de agente urbanizador, con fecha de 10 de junio de 2003, presentó al Ayuntamiento un proyecto de urbanización, un proyecto de Estudio de Detalle y un proyecto de reparcelación que fueron aprobados el 27 de abril de 2004. Notificado a los propietarios presentaron alegaciones. Por acuerdo Plenario de 27 de abril de 2004, el Ayuntamiento aceptó las alegaciones a los proyectos formulados por PAVASAL, produciendo la necesidad de modificar los proyectos iniciales a las alegaciones estimadas a los propietarios, singularmente el proyecto de reparcelación.
d) Una vez hechas las modificaciones, mediante Pleno de 8 de noviembre de 2005 se aprobó el proyecto de reparcelación publicándose en el BOP nº 150 de 15 de diciembre de 2005.
e) En julio de 2009, PAVASAL presenta solicitud de retasación de cargas que examinan los técnicos municipales (Arquitecta Municipal, Ingeniero de Obras Públicas y el Técnico de la Administración General del Estado-TAG- que emiten informe el 13 de noviembre de 2009.
f) Con fecha 7 de enero de 2010, por resolución de la Alcaldía, previo examen de los informes de los técnicos municipales, se acordó: 1. Someter a información pública la solicitud de retasación de cargas.
2. Notificar a los interesados.
3. Publicar en el DOGV.
g) Se presentaron diversas alegaciones, entre otros, de la parte hoy apelante.
h) Con fecha 26 de abril de 2012, el Pleno del Ayuntamiento aprueba la retasación de cargas en los términos informados por los técnicos municipales.
CUARTO .- El problema respecto al canon a que hace referencia la parte apelante radica en el iter que acabamos de examinar en el punto anterior: a) PAVASAL en 2003 firma un convenio con Iberdrola con determinadas infraestructuras.
b) En el momento de realizar las obras Iberdrola impone otras condiciones, tal como podemos observar en el informe de D. Clemente de 17 de octubre de 2014 (folio 9 de dictamen). La empresa debe formalizar nuevo convenio con las variaciones impuestas por Iberdrola.
En la retasación de cargas solicitada por PAVASAL existen dos conceptos: 1. Retasación de cargas por importe de 157.903,80 €.
2. Aprobación del canon de urbanización.
Ciertamente, en los informes que emiten los técnicos municipales el 13 de noviembre de 2009 se proponía la aprobación del canon de urbanización, pero la resolución de la Alcaldía de 19 de enero de 2010, sólo somete a información pública la retasación de cargas. En los informes previos a la resolución de 2012 del Técnico de la Administración General de Urbanismo, únicamente se propone la aprobación de la retasación de cargas. En el acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de 26 de abril de 2012, queda muy claro el tema: a) Retasación de cargas.................157.903,80 € b) Canon de Urbanización -tabla 2- 808.901,93 €- En la explicación que nos da la resolución sobre el canon, toman como partida el art. 189 de la Ley 16/2005 , urbanística valenciana (en adelante LUV), interpretan que puede ser necesaria la realización de infraestructuras complementarias que es preciso diferir, concluyen que se trataría de un canon porque se trata de obras que debe ejecutar IBERDROLA y repercutir posteriormente. Concluyen, que se trata de obras que habrá que justificar y en cualquier caso se deberán repercutir previa aprobación de la correspondiente ordenanza. Lo aprobado únicamente fue la retasación de cargas. En consecuencia, se desestima el alegato.
QUINTO .- En cuanto al punto de la retasación de cargas, vamos a reiterar el fundamento de derecho quinta de la sentencia nº 949/2017 : (...) Se expresa a continuación que el incremento de las cargas asumido por PAVASAL correspondiente al incremento de los costes del suministro eléctrico no se trata de una exigencia previsible como exige el art.168 de la LUV . Y para ello la actora invoca el mencionado informe pericial. Pero en este sentido ratificaremos lo expuesto por la sentencia, en la medida en que la justificación de la retasación se encuentra en las exigencias establecidas por la empresa suministradora de electricidad, y que dio origen a la firma del Convenio de 8 de noviembre de 2.007. Esta consideración no solamente tiene su amparo en lo establecido en dicho precepto y en el art.389.2 del ROGTU (aprobado por Decreto 67/2006), sino igualmente por una reiterada doctrina de esta Sala, recogida respecto del municipio de Vinaroz en la sentencia de 30.12.2016 , RA 766/2011, como igualmente respecto de otras localidades como es el caso de la sentencia de esta Sala de fecha 14.9.2004, Recurso 1365/2000 o la de 3.12.2004 . Y en virtud de la misma, cuando ha tenido lugar por parte de la empresa suministradora de electricidad una modificación impuesta en las condiciones de conexión, sea o no derivada de cambio legislativo, procede la retasación de cargas.
En esta misma línea añade la actora que al haberse producido un retraso en la ejecución de la obra imputable al agente urbanizador ha tenido lugar la aprobación del PAI del otro sector afectado (PAI SUI 06), cuyo agente urbanizador es Augimar y que obligó a dar un tratamiento conjunto a ambos sectores, precisando de unas instalaciones de alimentación compatibles para ambos sectores. Pretende el apelante justificar este argumento acudiendo al informe pericial, así como considerando que de la contestación de Iberdrola (oficio de 24 de abril de 2.015) se deduce que los cambios legislativos no afectaron a las redes eléctricas internas, sino a la alimentación exterior, deduciéndose del convenio la necesidad de la creación de una subestación en Vinarós para ampliar la red de alta tensión. Lo cierto es que haya habido o no retraso en la ejecución de las obras ello no ha venido acompañado de prueba suficiente que justifique que pudieran haber concluido antes de la celebración del convenio con Iberdrola de 8 de noviembre de 2007. Y en todo caso, aunque deriven de las nuevas necesidades de la alimentación exterior se trata de un aspecto de ineludible observancia, además de haberse girado el correspondiente canon de urbanización para todos los beneficiarios conforme al art.189 de la LUV 16/2005 (...).
Se desestima el motivo de impugnación y el recurso de apelación en su totalidad.
SEXTO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 1500 e por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por MARCANTIL MOFIC S.L. interpone recurso contra ' Sentencia nº 18/2016, de 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón (PO-30/2013) que estima parcialmente el contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 26 de abril de 2.012 que aprueba la retasación de cargas planteada por la mercantil PAVASAL, urbanizadora del sector UEI03A del municipio de Vinaroz. La sentencia anula únicamente en el detalle del cálculo incluido en la tabla 1 del acuerdo del Ayuntamiento, referente al 'F' Beneficio Urbanizador (2% sobre C), que asciende a 60.975,94€'. Se imponen las costas a la parte apelante, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia una vez sea firme.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

