Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 74/2016 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100388
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2979
Núm. Roj: STSJ CV 2979/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000074/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001218
SENTENCIA Nº 393/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente RecursoContencioso-Administrativo núm. 74/2016, promo¬vi¬do
por Jose Ramón , contra la Resolución de 16/2/2016, de la Dirección General de la Policía del Ministerio
del Interior, que desestima su solicitud de abono del complemento de destino y efectos administrativos
correspondientes al puesto de Jefe de Sección Operativa UDYCO, desde el 17/10/2012 al 17/10/2013 y entre
el 1/6/2015 y el 8/6/2015, en el que han sido par¬tes, el actor, a través del Procurador de los Tribunales Ignacio
Merino Chelos y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó al recurrente al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestima¬ción del recurso y la confirmación íntegra de la resolución objeto del mismo, por estimarla ajusta¬da a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio trasla¬do a éstas para que formalizaran sus escritos de conclu¬siones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 17/7/2018, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Magistrado RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Elrecurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría de Inspector Jefe y destino en la Jefatura Superior de Policía de Valencia, solicitó de la Administración, por medio de escrito registrado en dependencias administrativas en fecha 26/11/2015, el abono de las diferencias retributivas en concepto de complemento de destino entre las percibidas como Jefe de Sección Operativa UDEV (N26) y lo que debería habérsele abonado como Jefe de Sección Operativa UDYCO (N27) desde el 17/10/2012 al 17/10/2013 y entre el 1/6/2015 y el 8/6/2015 incrementando dichas cantidades con los intereses legales desde la fecha de esta petición administrativa y con los efectos administrativos inherentes a dicho desempeño.
La Administración deniega su petición alegando que el actor ha desempeñado siempre un puesto de personal Jefe de Sección Operativa UDEV y ha percibido las retribuciones complementarias del puesto efectivamente desempeñado. Afirma que la interpretación postulada por el actor, vulneraría el Art.26 aptado.1.d) párrafo tercero de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre de PGE para el año 2013 , en cuanto establece 'Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el art. 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del art. 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991'
SEGUNDO.- Como tuvimos ocasión de referir en sentencia de esta misma Sala y Sección 928/2013 de 5 de diciembre resolutoria del recurso contencioso 693/2011 'Desde la Sentencia de 19/febrero/2009 de este Tribunal, hemos venido diferenciando entre aquellos supuestos en que el devengo de determinadas retribuciones viene vinculado a la asunción de unas concretas funciones y cometidos, y aquellos otros supuestos en que se pretende la percepción de unas retribuciones que vienen atribuidas a un determinado puesto de trabajo.
I.- Cuando la percepción de unas determinadas retribuciones viene ligada al desempeño de determinadas funciones, exista o no el concreto puesto de trabajo, su realización 'de facto' -en este caso con la anuencia expresa de la Administración- conlleva el reconocimiento del derecho a su devengo; es el caso que aborda el TSJ de Cataluña, en Sentencia num. 941/2005, de 6/Octubre, afirmando: ' Los recurrentes vienen realizando funciones de coordinación en las distintas adscripciones permanentes, como consta de las certificaciones aportadas en el expediente administrativo. Funciones que llevan parejas el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias asignadas a dichas funciones, sin que la Administración pueda exigir ahora el nombramientoo adscripción formal, puesto que fue ella misma quien de 'facto' ha atribuido esas funciones a esos funcionarios sin requerirles ni la categoría exigida ni la preparación técnica adecuada, y solo únicamente atendiendo al hecho de que eran los Fiscales más antiguos en sus Adscripciones.
En definitiva si tal complemento está previsto para la realización de funciones de coordinación por los Fiscales de 2ª categoría de cada adscripción que resulten más antiguos, ha quedado acreditado la realización de las mismas por los recurrentes, que no ostentaban tal categoría pero que las realizaron por ser los más antiguos'.
II.- Ycuando su percepción deriva del desempeño de un determinado puesto de trabajo,los Tribunales han venido negando el derecho a percibirlas a quien lo desempeña sin nombramiento en forma; así, el TSJ de Galicia, en Sentencia núm. 219/2008, de 2/abril, afirma: ' Esto es lo que sucede con el complemento retributivo asociado al desempeño de la jefatura de departamento didáctico siendo esencial que la recurrente haya desempeñado durante el curso académico 2004-2005 la sustitución del titular, ausente por enfermedad, y sin que haya mediado nombramiento alguno por parte del Director del IES correspondiente toda vez que el ejercicio de facto de determinadas funciones sin la existencia de previo nombramiento impide el devengo de la retribución reclamada, lo que no supone la infracción del principio de igualdad en su aplicación concreta a la materia retributiva por las razones expuestas'; en el mismo sentido, concluye el TSJ del País Vasco, en Sentencia num. 161/2006, de 6/marzo, que '.... el recurrente ha desempeñado un puesto de trabajo, en concreto, el mando de la Intervención de Armas y explosivos, que tiene asignado un complemento singular específico, pero para poder solicitar dicho complemento es preciso que conste el nombramiento o asignación formal al puesto'. Y así, la percepción de las retribuciones de un determinado puesto de trabajo requeriría de la concurrencia de dos presupuestos: A) objetivo: la efectiva existencia de dicho puesto, su reflejo en plantilla y la correspondiente dotación presupuestaria, B) subjetivo: el real desempeño de las funciones asignadas al mismo en virtud de nombramiento efectuado por autoridad competente. Pero si, pese a no concurrir tales presupuestos, el desempeño del puesto se ha producido, igualmente con consentimiento de la Administración que se ha beneficiado de la prestación de tales servicios, el reconocimiento retributivo pretendido procedería en virtud de la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto'.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, pese a que el acto administrativo recurrido deniega al actor las retribuciones pretendidas, aduciendo que no ha desempeñado los puestos de referencia conforme a los periodos solicitados, lo cierto es que la documentación aportada en fase probatoria lo desmiente y acredita dicho desempeño continuado; y así se puede deducir del oficio fechado en 23 de agosto de 2011 por el Comisario Jefe de la Brigada de Policía Judicial de 28/7/2016 incorporado al ramo de prueba, del cual deriva que 'que efectivamente estuvo desempeñando 'de facto' las funciones inherentes al puesto de la Jefatura de la UDYCO de esta Brigada entre las fechas de 17/6/2012 a 17/10/2013 y 1/6/2015 a 8/10/2015 si bien nunca estivo documentalmente nombrado' debiéndose en consecuencia, reconocer su derecho a ser compensado económicamente con la percepción de las diferencias retributivas referidas a los complementos de destino de referencia, previa anulación del acto administrativo desestimatorio de su petición formulada en sede administrativa.
Apuntar que la conclusión jurisdiccional alcanzada no desvirtúa la normativa traída a colación por la Administración demandada ( Art.26.3.d) párrafo tercero de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, máxime en cuanto ya el TS ha podido declarar al respecto, partiendo de que 'efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado' colige que 'El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª 18-1-2018, nº 52/2018, rec. 874/2017, Ponente: Lucas Murillo de la Cueva, Pablo).
La estimación en fin lo será parcial pues la pretensión referida al reconocimiento 'de los efectos administrativos que resulten de esta determinada situación de hecho' resulta imprecisa y genérica en sus eventuales consecuencias, sin merecer verse acotada, en un sentido o en otro, a través de la presente sentencia.
TERCERO.- Sin costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación,
Fallo
1º) Se estima en lo esencial, el Recurso Contencioso-Adminis¬trativo interpuesto por Jose Ramón , contra la Resolución de 16/2/2016, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, que se anula, por ser contraria a derecho.2º) Se reconoce, como situación jurídica indivi¬dualizada del actor su derecho a percibir las diferencias retributivas en concepto de complemento de destino entre las percibidas como Jefe de Sección Operativa UDEV (N26) y lo que debería habérsele abonado como Jefe de Sección Operativa UDYCO (N27) desde el 17/10/2012 al 17/10/2013 y entre el 1/6/2015 y el 8/6/2015 incrementando dichas cantidades con los intereses legales desde la fecha de esta petición administrativa,conde¬nando a la Administración a estar y pasar por tal pronuncia-miento.
3º) Sin costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación conforme a los Arts. 86 y 89 de la LJCA.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
