Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 86/2018 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100401
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4442
Núm. Roj: STSJ CV 4442/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Recurso de Apelación nº 86/2018 . Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante.
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN cuarta.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
S E N T E N C I A Nº 393/2018
En Valencia, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto porDoña Martina y D. Victor Manuel ,
con la representación de la procuradora Doña Irene Ortega Ruiz y asistidos por el letrado D. Juan Rodríguez
Zapatero, contra sentencia nº 462/ 2017, de 26 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo
nº 3 de Alicante, dictada en el Procedimiento de derechos fundamentales nº 411/2017. Ha sido parte apelada
La Generalitat, representada y asistido por letrado de su Servicio Jurídico en materia acción administrativa.
Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 462/ 2017, de 26 diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, recaída en el Procedimiento de derechos fundamentales nº 411/2017,con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de los actores.Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación el 19 de enero de 2018.
Tercero.-Por diligencia de 31 de enero de 2018 de tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dio traslado a la Generalitat para que pudieran formalizar oposición en 15 días. Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos legales.
Presentó la Administración demandada escrito de oposición a la apelación el 12 de marzo de 2018. No presentó escrito el Ministerio fiscal.
Cuarto.-Elevados a esta Sala los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Se personaron en el Tribunal los demandantes, la Generalitat y el Ministerio fiscal.
Quinto.-No se interesó el recibimiento a prueba, sin que se haya considerado necesario por este Tribunal abrir trámite de vista o de conclusiones.
Sexto.- Por providencia de 17 de julio de 2018 fue señalado para votación y fallo el día 3 de octubre de 2018, fecha en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 462/ 2017, de 26 diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, recaída en el Procedimiento de derechos fundamentales nº 411/2017,con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de los actores en su recurso contra - expresa literalmente el F.D. primero de la sentencia- la denegación presunta de las distintas reclamaciones y peticiones formuladas por escrito ante la Consejería de Educación de la Generalitat Valenciana respecto a la efectividad el derecho a la educación del menor de edad Benjamín .La sentencia de instancia recoge el marco regulador de los derechos fundamentales en su vertiente procesal contencioso-administrativa (F.J. segundo), se adentra a conocer el fondo del asunto comenzando por sintetizar la posición de los actores (parten de una descripción de los hechos según la cual la Administración educativa valenciana habría vulnerado el Derecho fundamental a la Educación del menor hijo de ambos, y que la actitud del menor durante el curso académico 2016/2017 es imputable únicamente a la Dirección y al profesorado del Centro CEIP ' DIRECCION000 '). Deteniéndose en lo que documenta el expediente administrativo y a la vista de lo dispuesto en el Decreto del Consell 30/2014, por el que se regula la declaración del compromiso Familia-Tutor entre las familias o representantes legales del alumnado y los centros educativos de la Comunidad Valenciana, artículos 1, 5.2b 7.3, concluye que dada la corta edad del menor y su más que evidente comportamiento asocial, resultaban justificadas las medidas adoptadas por el centro educativo, que no consistieron en la expulsión ni medida disciplinaria alguna. El f.J. cuarto plasma la prueba practicada- cinco testificales- y su valoración por el juzgador concluyendo que no hubo vulneración ni del derecho fundamental a la educación, art. 27 CE, ni del derecho a la igualdad de trato, artículo 14, ni de ningún derecho fundamental.
Pretende el apelante dicte sentencia la Sala anulatoria de la impugnada y satisfaciendo las pretensiones de la demanda, es decir: 1)declaración de que la actuación educativa con respecto al hijo de los actores, tanto en el centro educativo DIRECCION000 de Alicante, como de la Consejería de Educación ha vulnerado los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, a la integridad física y moral, el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( respectivamente artículos 27,14,15,y 24). 2)Declaración del derecho de Benjamín a su escolarización en un centro educativo ordinario, respetándose plenamente su derecho a la educación. 3)Declarar la nulidad de la resolución de la Directora del Centro DIRECCION000 de Alicante, de febrero de 2017, que expulsó al menor del mismo y los informes psicopedagógicos inadecuadamente efectuados y todos los demás informes emitidos en relación con el hijo de los demandantes, incluyendo el expediente de servicios sociales. 4) Ordenar la apertura de expediente de responsabilidad patrimonial por las actuaciones referidas con respecto al menor y también expediente disciplinario con respecto a profesionales del centro educativo que intervinieron en las actuaciones reseñadas. 5) condenar a la Administración demandada a indemnizar a los demandantes por los daños morales sufridos por su hijo menor y por ellos mismos, en el orden personal y educativo, en la cuantía que en su caso se determine en ejecución de sentencia.
Arropa tales pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Error en la valoración de la prueba: el hijo menor de los demandantes fue objeto de una privación del derecho a la educación, al ser excluído de la asistencia al centro educativo de forma indefinida; se dice que obra acreditado en autos que la Directora del Centro acordó que el hijo menor de los actores no asistiera a clase, ordenado que permaneciera en su domicilio hasta que se resolviese sobre diagnóstico de su salud mental que se ordenaba efectuar a la familia, por lo que desde dicha fecha quedó privado del derecho a la educación e el referido centro escolar , sin que luego se reintegrase ni se ordenase nunca su vuelta al centro b) Consiguientemente, quedó en los autos patente la vulneración de los cuatro derechos fundamentales invocados.
En su escrito de oposición a la apelación la Abogada de la Generalitat interesa la desestimación del recurso, por cuanto las alegaciones de contrario - afirma- no desvirtúan los acerados fundamentos de la sentencia y remitiendo a las alegaciones formuladas en el acto de la vista.
No ha presentado alegaciones el Ministerio Fiscal.
Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando esta misma la Sala.
Que estemos ante la segunda instancia de recurso contencioso en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en nada altera ese orden de cosas.
Tercero.-El escrito de interposición del recurso se dirigió contra la denegación presunta por la Consejería de Educación de lo solicitado por los actores mediante escrito presentado el 10-3-2017; tenemos así clarificado su objeto en el sentido de actuación administrativa impugnada ex art. 45 LJCA. En dicho escrito - es el doc. nº 3 acompañado con el de interposición-, expresado en síntesis, se exponían una serie de hechos en relación con la escolarización de su hijo Benjamín , entonces de 4 años, en el Centro público DIRECCION000 de Alicante y acaecidos desde el principio de octubre de 2017; se habla de los problemas de conducta del niño - negando los padres que los hubiera fuera del ámbito escolar- que les fueron indicados por personal del Colegio (Directora, Jefa de Estudios...) considerando que podría sufrir patología psiquiátrica, que habían recibido quejas de los padres de sus compañeros, que el niño agredía reiteradamente a compañeros, había mordido en una ocasión al profesor de audición y lenguaje y en otra a la tutora...Se refiere a reuniones habidas con La Directora, Orientadora y Jefa de Estudios los días 22 de diciembre de 2016 y 2 de febrero de 2017 y a comunicaciones telefónicas recibidas, y a la resolución de la Directora del Colegio de 16 de febrero de 2017 por la que se expulsa y se priva del Derecho a la Educación de Benjamín . Critican el proceder de los responsables del centro público al no haber efectuado una estrategia educativa sobre el comportamiento del menor, si haber puesto ningún protocolocomo suponiendo discriminación y marginación de su hijo. Como recoge en resumen el propio escrito, el niño se encontraba privado de su derecho a la educación a través de una medida adoptada obviando el procedimiento legalmente establecido, pues la medida exigía un expediente disciplinario, como establece el artículo 45 del Decreto de 24 de abril de 2008. La sanción al niño carece de apoyo legal, invocándose los artículos 35, 36, 23, y 29 del Decreto 39/2008. Terminaron los padres por solicitar que con carácter inmediato se reintegrara al menor Benjamín al centro en el que estaba matriculado, estableciendo la adecuada evaluación, medidas de apoyo educativo fijando la adecuada estratega educativa para evitar los problemas conductuales que había manifestado, sin condicionamiento de ningún diagnóstico psiquiátrico,al propio tiempo interesaron de la Consejería de Educación abrir expediente disciplinario a los profesores de la dirección del centro, garantizar el derecho a la educación inclusiva del menor y declarar sin valor ni efecto alguno como evaluación psicopedagógica el informe emitido el 15-2-2017 por el Servicio psicopedagógico escolar A-1 de la dirección Territorial de Alicante.
Es bien sabido que el carácter revisor de esta jurisdicción - aun superada la significación que tuvo en épocas anteriores a la Constitución de 1978- impide hacer una causa general sobre el modus operandi de un determinado centro educativo público ante situaciones generadas por la problemática conductual del alumnado o de un alumno en concreto. Y también es sabido que las pretensiones que pueden formularse ex artículos 31 y 32 LJCA serán procedentes siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado ( Art. 114.2 de la ley procesal). Esto dicho, porque se advierten alegatos de los actores arrastrados desde el escrito de reclamación presentado en sede administrativa ( la recurrente y madre del menor es docente de profesión ) que tienen que ver con la mayor o menor bondad de los protocolos seguidos en el Colegio Público y que no es del caso calificar a la Sala, al menos en este litigio.
Cuarto.-Hemos sintetizado el contenido de la sentencia, frente a la que se alzan los apelantes, realmente centrando su crítica mediante la valoración de la prueba practicada de modo opuesto a cómo lo hiciera el juzgador de instancia. El propio enunciado de la alegación segunda desvela la estrategia y el desarrollo de alegaciones que siguen sobre vulneración de los derechos fundamentales que se indican, pende de la valoración alternativa por los apelantes.
Pues bien, en tal valoración no se advierte que el órgano a quo haya incurrido en error al efectuar tal operación, ni que existan razones para considerar que haya tenido lugar en contradicción de las reglas de la sana crítica.
Si bien se mira, ni en vía administrativa ni más adelante en sede jurisdiccional han discutido los padres lo que, por lo demás, obra acreditado en el expediente administrativo y reforzado con la prueba practicada en el proceso, la conducta agresiva del menor , al poco de comenzar el curso escolar 2016-2017 para consigo mismo, para con sus compañeros así como para docentes. Merece la pena reproducir, in íntegrum la valoración que se hace de la prueba por el juzgador de instancia en el F.J cuarto de la sentencia y que la Sala no ve razón para desautorizar, a pesar de las alegaciones recogidas en el escrito de apelación, como decimos, sustituyendo la versión y valoración imparcial de los hechos por el Juez a quo: "
CUARTO.- Procede ahora llevar a cabo la VALORACIÓN DE LA PRUEBA propuesta y admitida en su momento en este procedimiento, y celebrada ante este Juzgado y juzgador el jueves 19 de octubre de 2017. Pues bien, como veremos a continuación las distintas pruebas testificales practicadas no desvirtúan cuanto acabamos de decir en el Fundamento Jurídico anterior. Es mas, confirman la plena legalidad de la actuación de la Administracióneducativa.
La declaración del testigo propuesto por la parte actora D. Melchor nada aporta que pueda ser valorado en el procedimiento que nos ocupa. El mismo corrobora el cambio de Centro del menor, y que el mismo pasó a estar matriculado en la Escuela Europea desde el mes de marzo de 2017. Y decimos que no puede ser considerado este testigo porque el mismo manifestó en presencia judicial que la única información que tiene del menor es la que ha recibido de la madre del mismo, con lo cual se trata de una información mediatizada, ofrecida por la propia parte demandante, que no puede ser objetiva.
Mucho más relevante es la declaración prestada por Dª. Gracia , Directora del CEIP ' DIRECCION000 ' durante el curso 2016/2017. La Directora puso de manifiesto y declaró haber tenido conocimiento del comportamiento 'agresivo y violento' del menor en el aula, ya que así se lo manifestó el profesorado que tenía que tratar con el menor. Que, a su vez, el menor era hermano de otro gemelo que no pudo quedarse en el Centro ya que hubo que derivarlo al servicio psicopedagógico. Asimismo la testigo puso de manifiesto (y de nuevo queda en entredicho toda la versión que nos ofrece la parte actora en la demanda) que no se trataba de meras rabietas, sino de comportamientos claramente agresivos y violentos. Algo que les hizo aplicar el protocolo de contención, que firmó y aceptó expresamente la madre, y que lo autorizó la Dirección Provincial de Educación. Asimismo la Directora declaró que los padres informaron del comportamiento agresivo de su hijo. También explicó la testigo en qué consiste el protocolo de contención: En primer lugar se intentan ignorar las conductas del menor; pero cuando se ponía muy agresivo lo sacaban del aula para no hacer la contención delante de otros niños. La testigo declaró que el niño se auto-agredía también; que podían llegar a darle hasta tres ataques al día, algunos de ellos con una duración de entre 30 a 50 minutos, con el resultado de que un solo menor requería la atención de 2 personas adultas. Por esta razón tuvieron que comunicar este comportamiento al Registro Central de Incidentes, algo que tuvo lugar por primera vez een fecha 2 de noviembre de 2016, y aplicar un protocolo que obliga tanto a la Consejería de Educación, que supone dar aviso a la Inspección educativa.
La Directora del CEIP manifestó que nunca tuvieron un Informe psicológico ni médico del menor. Que les dijeron a los padres que debían llevar el niño a una Unidad de salud mental infantil; pero que los padres 'no colaboraron en nada'. Que ella misma dirigió una comunicación a los padres del menor donde les decía que como medida preventiva aportaran un Informe facultativo para saber cómo tenían que tratar al menor.
Y confirmó la testigo igualmente que no se produjo ninguna expulsión de menor, de hecho el mismo sigue matriculado en el centro y salen las listas de alumnos. Esto último pone de manifiesto la 'huida hacia adelante' de los progenitores y la absoluta falta de consideración y de respeto de los mismos con el sistema público educativo, ya que ni siquiera han procedido a dar de baja a su hijo o solicitar la misma por escrito, existiendo una plaza ocupada que podría estarlo por otro menor.
Es más, este Juzgado no puede por más que rechazar de manera expresa la afirmación de los recurrentes hecho en conclusiones según la cual los mismos ' tuvieron que' (perífrasis de obligación) llevar al menor a otro Centro educativo. Ello es absolutamente incierto; los padres sacaron a su hijo del CEIP DIRECCION000 porque así lo desearon, y además sin dar la más mínima explicación, algo que tuvo lugar de un día para otro por decisión imputable única y exclusivamente a los progenitores; no porque tuvieran obligación alguna de hacerlo. Por tanto deben ahora los recurrentes ser consecuentes con sus propios actos y no pretender imputar los mismos a la Administracióneducativa.
A propuestas de la Administraciónpública demandada declaró también ante este Juzgado Dª. Nicolasa , docente de secundaria en el año 2016/2017 e inspectora de educación del CEIP ' DIRECCION000 '. La misma manifestó haber tenido conocimiento de los problemas que planteó el menor hijo de los recurrentes. La testigo manifestó que el protocolo aplicado por el Centro fue el adecuado y que en todo momento la Inspección educativa tuvo perfecta información de lo que ocurría, suministrada por parte del equipo directivo. En concreto, la testigo manifestó literalmente que el problema en el caso que nos ocupa en el comportamiento del alumno y la falta de colaboración por parte de sus padres.
La testigo manifestó que el 3 de mayo de 2017 se convocó una reunión en la Delegación Provincial de Educación, a la que ya nos hemos referido en el Fundamento Jurídico anterior, y a la que la madre del menor se negó a asistir. Que fue ella misma quien como Inspectora educativa convocó a la madre telefónicamente, y que la misma llegó a acudir a la Delegación Provincial, pero no llegó a entrar a la reunión. No quiso sentarse ni siquiera a hablar. Que el Centro educativo iba 'a ciegas' porque el comportamiento del menor no correspondía con el de un menor de esa edad. Y esto hizo que el Centro fuera cambiando y adaptándose en todo lo posible para solucionar los problemas de comportamiento que presentaba el menor. De hecho les resultaba necesaria una sala acolchada que sólo podía estar en un Centro de educación especial.
La testigo manifestó que también solicitaron por escrito un Informe facultativo a los padres del menor.
Y finalizó su declaración señalando que 'la actitud de los padres pueden nula colaboración'.
Que desde febrero de 2017 el menor dejó de ir al colegio, y que nadie les ha dicho que fueran a escolarizarlo en otro centro, lo que hace que el niño siga dado de alta y matriculado en el CEIP ' DIRECCION000 '. Asimismo puso de manifiesto que la Dirección del Centro no dio ningún paso sin el asesoramiento de la Inspección educativa, y que en el caso que nos ocupa se han vulnerado por parte de los padres el principio de colaboración con la Administracióneducativa; que es, por cierto, otro principio legal que los recurrentes, como de manera clara podemos comprobar, no han respetado.
Por último la Directora propuso que intervinieran los servicios sociales. Aquí debemos hacer una valoración aparte: Es evidente que el comportamiento violento del menor y la negativa de los padres a dar cualquier tipo de información podía obedecer algún tipo de situación extraña en el propio hábito familiar, razón por la cual este Juzgado considera también adecuado que por parte de la Dirección del centro se avisase a los servicios sociales.
También a propuesta de la Administracióneducativa declaró en el caso que nos ocupa Dª. Sara , tutora de Benjamín en el curso 2016/2017, quien manifestó que también fue la tutora en el curso académico anterior. Esta testigo manifestó que se produjo un cambio radical en el menor a partir del mes de octubre, y que el comportamiento del mismo no eran meras rabietas (algo que de nuevo, demuestra la artificiosidad de la demanda interpuesta), sino que se trataba de una conducta agresiva hacia sí mismo, y hacia sus amigos, también con agresiones verbales; llegando incluso el menor a levantar sillas e intentar tirarlas contra sus propios compañeros de clase. Que para remediar esta situación al menor le dieron una 'libreta de comportamiento' para que la llevase al colegio. Pero había días en los que no se calmaba y tenían que llamar a los padres para que vinieran a recogerlo al Centro. Que el protocolo de actuación consistía en ignorarle al principio y luego salían de su radio de acción, y cuando se calmaba le premiaba. Pero el menor empezó a tirar sillas, mesas y a agredir directamente sus propios compañeros. Y fue entonces cuando tuvieron que empezar con la técnica de la contención. Ello supuso para el personal del Centro lesiones consistentes en arañazos, mordiscos, cabezazos e incluso llegó a partir del labio a un profesor. Que de las lesiones sufridas por los profesores con este niño respecto de algunas existe parte médico y de otras no. Razón por la cual tuvieron que hacer una atención especializada. Que en la primera reunión con los padres la madre firmó el protocolo de contención, y les dijo que en casa también lo hacía. Que la madre también les comunicó que lo habían llevado a un psiquiatra infantil, pero no aportó luego ningún Informe para el Centro. El comportamiento del niño impedía, por ejemplo, poder dejarlo solo en el comedor.
La testigo puso también de manifiesto que al menor nunca se le expulsó del centro. Pero era evidente que necesitaban una opinión facultativa que los padres nunca aportaron; y por ello les pidieron que lo tuvieran en el domicilio para que estuviera dentro del ámbito familiar.
La testigo también puso de manifiesto que el niño sigue matriculado en el centro; aunque no lo ven desde febrero de 2017, y que desde entonces la comunicación con los padres ha sido nula.
La conclusión de todo lo anterior es que no se han vulnerado ni uno solo de los derechos alegados por los recurrentes. El derecho a la educación del artículo 27 CE se ha respetado en todo momento. El derecho de igualdad el artículo 14 también; siendo casi extravagante la invocación del mismo por los recurrentes; como también sucede con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE). En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cierto es que el mismo se está materializando a través de este procedimiento especial.
Por último, este Juzgado no puede otorgar ningún tipo de credibilidad al dictamen aportado como Documento n.º 1 del escrito de interposición. Se trata de un documento que ni siquiera está elaborado por la sanidad pública, y que excede notoriamente del objeto de lo que debería ser un dictamen médico, ya que entra a valorar cuestiones jurídicas que no son competencia de quien emite el dictamen; no constando ni siquiera la titulación de que lo emite" De tal relato de hechos ha de partir la Sala en esta segunda instancia.
Quinto.- El escrito de la Directora del Centro de 19 de febrero de 2017 (obra en el expediente, págs.
157-158 ) refirió las conductas agresivas de Benjamín poniendo en riesgo la integridad de alumno, de sus compañeros y de los profesores que le atendían, referenciando las actuaciones puestas en marcha desde el comienzo del curso 2016-2017 , dando cuenta de no haber obtenido resultados positivos en la modificación de la conducta y comunicando el propósito de reconducir el comportamiento inadecuado al objeto de normalizar el proceso educativo del alumno y del grupo de clase, lo que hacía necesario disponer de un diagnóstico facultativo a ser posible de USMI sobre el origen de la causa provocadora de la agresividad en su conducta, al tiempo que se hacía necesario proteger al mismo alumno y a sus compañeros en las situaciones de riesgo con lesiones, y termina expresando que durante el tiempo que sea necesario para determinar el diagnóstico desde el ámbito facultativo y la indicación de su tratamiento, como medida preventiva, el alumno permanecerá en su domicilio y una vez iniciado el tratamiento se procederá a establecer el protocolo de integración en el centro mediante la escolarización progresiva del alumno hasta lograr su completa integración del alumnado en su grupo de clase o determinar otras posibles modalidades de escolarización. Por tanto se considera necesario que la familia del citado alumno aporte al servicio de orientación del centro: - Diagnóstico médico de la situación del alumno y propuesta de tratamiento adecuado por parte de la Unidad de Salud Mental infantil (USMI).Durante el tiempo de permanencia en el domicilio la familia del alumno podrá recibir del profesorado del centro cuanta información y recursos pedagógicos sean necesarios para continuar con la educación del mismo en el ámbito familiar.
Por lo que toca a la calificación jurídica de lo decidido por la Directora del Centro, analizado su contenido y puesto en relación con las circunstancias que se daban, no fue otra cosa que la adopción de medida preventiva o cautelar en evitación de que persistiera la situación provocada por el niño, con perjuicio, por cierto para otros compañeros, asimismo titulares del derecho fundamental a la educación.
Como se califica en la Sentencia apelada la medida adoptada por la Dirección después de haber afrontado el problema con otros responsables docentes y con los padres del menor, ni tuvo carácter disciplinario, ni constituyó una expulsión del centro educativo público, por lo que mal puede tildarse la conducta impugnada como irrespetuosa con el derecho fundamental a la Educación, ni de ningún otro de los que se invocan.
Es cierto que el Ministerio fiscal en su breve escrito de conclusiones entendió concurrente la vulneración del derecho fundamental a la educación y a la igualdad, ello partiendo de que se produjo una exclusión de hecho del sistema educativo público. La Sala, por el contrario se alinea con la calificación del juzgador de instancia, negando que hubiese tal exclusión, no habiendo pasado de constituir la conducta impugnada medida preventiva o cautelar del todo adecuada y proporcionada con la situación acreditada.
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, el pronunciamiento desestimatorio - aun parcial- de la apelación lleva consigo la imposición de las costas procesales de esta instancia. Activando la facultad recogida en el art. 139.4, se establece como máximo en 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto porDoña Martina y D. Victor Manuel , contra sentencia nº 462/ 2017, de 26 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, dictada en el Procedimiento de derechos fundamentales nº 411/2017. Con imposición de las costas a los apelantes en la suma máxima de 100€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
