Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 393/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100372
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4542
Núm. Roj: STSJ GAL 4542/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00393/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 223/18
Apelante: doña Lidia
Apelada: Ayuntamiento de Santiago de Compostela y Zúrich Insurance PLC
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm.393/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 26 de septiembre de dos mil dieciocho.
El recurso de apelación 223/18 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por doña Lidia ,
en su propio nombre y derecho contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada en el Procedimiento
Ordinario 569/16 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela sobre
responsabilidad patrimonial parte apelada Ayuntamiento de Santiago de Compostela representado y dirigido
por el Letrado del Ayuntamiento, y siendo parte apelada Zúrich Insurance PLC representada por el procurador
doña María Jesús Fernández-Rial López y dirigida por el letrado doña Mercedes Martínez De Santisteban
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 569/2017, interpuesto por D/ña. Lidia , contra la resolución de 16.9.16, desestimatoria de reclamación patrimonial, declarando la conformidad a Derecho de la misma.
Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros.
SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Doña Lidia interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela y posterior resolución expresa de la Concejal Delegada del Área de Hacienda, de fecha 16 de septiembre de 2016, por la que se deniega solicitud deducida por la actora en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por acoso laboral y desviación de poder, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 (comienzo de su inactividad absoluta) y el 7 de agosto de 2015 (nombramiento en la Jefatura de Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística), de los que la recurrente afirma haberle derivado perjuicios que cuantifica en 14.550 euros por daños a su salud, 39.069 euros por perjuicios morales, más el importe de las diferencias salariales durante el período que permaneció de baja laboral; todo ello con abono de los intereses legales correspondientes.
Disconforme con dicha decisión, la Sra. Lidia acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 8 de febrero de 2018, desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Lidia , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora. A ello se opone tanto el Ayuntamiento de Santiago de Compostela como la entidad Zúrich Insurance PLC, Sucursal en España, instando ambas representaciones la plena confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte apelante, reproduciendo en esta alzada las mismas argumentaciones recogidas en su escrito de demanda, aduce que desde el 1 de julio de 2011 hasta el 11 de abril de 2013 se mantuvo en situación de inactividad absoluta sin realizar función, informe o tarea en el ámbito laboral, habiendo sido trasladada, en fecha 20 de octubre de 2011, desde su centro habitual de trabajo (Pazo de Raxoi) al Edificio Cersia, sito en el barrio de San Lázaro de la ciudad compostelana, siendo así apartada no solo de su habitual centro de trabajo sino también de sus compañeros.
Añade que tal situación, provocada voluntariamente por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela constituía un claro intento de desprestigiar públicamente el desarrollo de su actividad laboral. Que fue excluida por el Gobierno municipal de todos los puestos adecuados a su perfil profesional y a su experiencia laboral. Así, sostiene que, cuando concurrió a la Jefatura de Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística, el Ayuntamiento, en clara desviación de poder, dejó vacante el puesto y nombró, en comisión de servicios, a una funcionaria procedente de otra administración; el Ayuntamiento, al objeto de impedir la posible cobertura de otro puesto por la actora, no convocó la Jefatura de Servicio de Planeamiento y Gestión, nombrando, por la misma vía de la comisión de servicio, a otro funcionario también procedente de otra administración, aun cuando mediaba, por razones económicas, la prohibición legal de realizar nuevas incorporaciones.
Afirma que todo ello, revelador de un constante y prolongado acoso laboral y de una clara desviación de poder en el actuar municipal, le ha acarreado apreciables daños psíquicos al tiempo que perjuicios de carácter moral por el desprestigio profesional que se le ha provocado.
TERCERO.- Funda la representación actora su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en una errónea valoración de la pruebas aportadas a las actuaciones y en la circunstancia de no haber tenido en cuenta, en aquella, hechos que considera probados, todo lo cual evidencia la desviación de poder en el actuar del Ayuntamiento y el acoso laboral a que la actora se ha visto sometida.
Respecto a la denunciada desviación de poder, la Sra. Lidia la concreta en la decisión municipal de declarar desierta la cobertura del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Licencias y Disciplina Urbanística, nombrando en comisión de servicios, a tal fin, a otra funcionaria procedente de otra administración, decisión que fue judicialmente anulada por sentencia de esta misma Sala y Sección (recurso de apelación nº 282/2015), de fecha 14 de octubre de 2015, señalando en el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo que 'en el caso presente, todos los indicios invocados por la apelante conducen asimismo a que la actuación administrativa, al declarar la deserción del puesto, se apartó de la finalidad de interés general que debía guiarla, porque, a pesar de que se apreciaron méritos bastantes tanto en doña Adoracion como en doña Lidia , sin embargo se las apartó de la selección en base a la argumentación fútil y vacía de contenido antes expuesta, de modo que cabe apreciar asimismo la denunciada desviación de poder'. Y en atención a ello, en la parte dispositiva de la expresada sentencia, se anula la resolución administrativa por la que se declaraba desierta la cobertura del referido puesto de trabajo y se acuerda retrotraer las actuaciones 'a fin de que se resuelva motivadamente la adjudicación de dicho puesto entre la Sra. Lidia y doña Adoracion '.
Ahora bien del hecho de que la repetida resolución judicial haya sustentado su decisión anulatoria en la apreciación de una desviación de poder por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, no cabe inferir, sin más, que tal valoración determine una responsabilidad patrimonial de dicho ente local frente a la demandante como vía resarcitoria de los perjuicios que aquella irregular actuación administrativa hubiere podido acarrearle. Y ello por tres razones: Una, que no toda actuación de la Administración, por irregular y anómala que resulte, es susceptible de producir la pretendida consecuencia indemnizatoria, máxime cuando no se han derivado perjuicios económicos para la afectada que prosiguió contando con las mismas retribuciones básicas y complementarias que venía percibiendo, si bien en otro puesto de trabajo, por lo que no se produjo la inactividad absoluta que alega respecto al período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 11 de abril de 2013; otra, porque la sentencia aludida exigió una motivación que justificase la adjudicación del puesto no directamente a la actora, sino a la aspirante que resultase acreedora a ella de entre las dos en conflicto. Y así se cumplió, resultando, a la postre, la demandante la adjudicataria del puesto de trabajo, ante la renuncia de la otra pretendiente. Y, por último, porque no ha quedado acreditado en autos que esa actuación municipal irregular haya sido causa determinante de la afección psíquica que ha venido padeciendo la recurrente; de los informes psicológicos obrantes en las actuaciones solo se desprende que la actora padece una reacción mixta con sintomatología ansiosa y depresiva acorde con la problemática de conflicto laboral en que se ha visto envuelta, pero sin especificar una relación de causa a efecto entre esta y aquella.
De ahí que no quepa establecer una verdadera relación de causalidad entre la desviación de poder apreciada y el daño que dice habérsele derivado.
El artículo 106.2 de la Constitución proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
La regulación legal se contiene en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (a título de ejemplo, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (rec. 1942/2010) y de 29 de julio de 2013 (rec.4270/2012), entre las más recientes), viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
Así pues, la nota esencial de la responsabilidad patrimonial, en su configuración actual, según la expresada doctrina, es que se trata de una responsabilidad objetiva y, en consecuencia, no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa hayan actuado con dolo o culpa, ni tampoco acreditar que el servicio público haya funcionado de manera anómala, al existir obligación de indemnizar aun en los casos de funcionamiento normal del servicio público siempre que concurra aquel nexo causal.
El concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non', esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 1999).
Además, corresponde al reclamante 'la debida prueba en el proceso de la realidad de los daños y perjuicios irrogados, que constituye uno de los presupuestos de la declaración de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/1992' ( STS de 22 de Junio de 2015, rec.1366/2013).
De otro lado, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 (recurso 3621/2009), haciéndose eco de la jurisprudencia de la propia Sala (con cita de la STS de 1 de julio de 2009, rec.
1515/2005) precisa que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la STS de 25 de septiembre de 2007, casación 2052/2003, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
CUARTO.- Funda también la recurrente la aludida desviación de poder, como causa determinante del éxito de su pretensión resarcitoria en el hecho de que el Ayuntamiento no hubiese convocado la cobertura del puesto de Jefe de Servicio de Planeamiento y Gestión en el Área de Urbanismo. Tal aserto no puede ser acogido por esta Sala toda vez que no es más que una apreciación personal, particular y subjetiva carente de sustente probatorio; no puede olvidar la actora que dicho puesto venía reservado a funcionario de la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica Arquitecto, condición de la que ella carecía.
En lo atinente al desprestigio profesional que la actora dice haberle producido las declaraciones de la Concejal de Urbanismo, al margen de que tal demérito no ha quedado suficientemente acreditado en autos, en todo caso, constituiría una cuestión a dilucidar, ya sea en vía penal o civil, entre ambas protagonistas, sin que puedan repercutir tales declaraciones sobre el Ayuntamiento demandado.
QUINTO.- Sostiene la actora que, a lo largo del discurrir profesional a que se contrae el período a que se refiere el presente recurso, se ha visto sometida a una constante situación de acoso laboral que ha minado su salud, principalmente en el aspecto psicológico, siendo causa de sucesivas y prolongadas bajas laborales, lo que, a su entender, constituye un perjuicio resarcible.
En sentencia de esta Sala y Sección número 880/2012, de 13 de junio de 2012, (rollo de apelación número 235/2012), decíamos que el fenómeno del denominado mobbing o acoso laboral ha recibido respuesta jurídica en la última década, partiendo de una correlativa elaboración jurisprudencial hacia una definición jurídica sólida.
Así, la Constitución Española reconoce como derechos fundamentales de los españoles la dignidad de la persona (artículo 10), la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15) y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18), al tiempo que encomienda a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el mandato de velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
El desarrollo legal de tales principios es triple. En el orden administrativo, se incorporó a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 95.2.o), que tipifica como falta disciplinaria de carácter muy grave, el acoso laboral, debiendo tenerse presente que ya el viejo artículo 63.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y el vigente Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, reconocen el derecho de los funcionarios 'al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad' y el artículo 7 del Reglamento Disciplinario de Funcionarios tipifica como falta grave, en su apartado e), 'La grave desconsideración...con los subordinados' y, en su apartado ñ), 'El atentado grave a la dignidad de los funcionarios'.
En el orden penal, el Código Penal fue reformado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad, tal como declara su preámbulo XI, de que 'dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral, se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad'.
En el orden laboral, se tutela la no discriminación y el respeto a la intimidad y la consideración de su dignidad, a los que tiene derecho todo trabajador, según recoge el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por un lado; y, por otro, se sumó el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecido por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Completa el panorama tutelar la referencia europea al acoso en el lugar de trabajo, con el hito marcado por la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo (2001/2339) que, entre otras cosas, recomienda a los poderes públicos de cada país la necesidad de poner en práctica políticas de prevención eficaces y definir procedimientos adecuados para solucionar los problemas que ocasiona.
Como cristalización administrativa de las pautas de identificación del fenómeno se publicó la Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado (BOE de 1 de junio de 2011).
Pues bien, el citado Protocolo incorpora una definición del acoso psicológico/mobbing en los siguientes términos: '2.1 Definición de acoso laboral. -Cuando se utiliza la expresión acoso laboral, se suele hacer referencia a lo que en términos algo más concretos se conoce como 'acoso moral o psicológico en el trabajo' -en su terminología inglesa, 'mobbing'-. Es a este tipo de acoso, al que se referirá exclusivamente este protocolo, sin olvidar, no obstante, que este fenómeno puede ser enmarcado, a su vez, en un marco conceptual más amplio como es el de la 'violencia psicológica en el trabajo', en el que podemos incluir también toda una serie de conductas, indeseables e inaceptables en el ámbito laboral.
A los efectos de este protocolo e intentando clarificar la definición de acoso laboral contenida en la Ley Orgánica 5/2010 a que se ha hecho referencia en la introducción, se considera como 'acoso psicológico o moral 'la exposición a conductas de Violencia Psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquella/s desde una posición de poder -no necesariamente jerárquica sino en términos psicológicos-, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima. Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud'.
En este contexto, para que una conducta pueda ser calificada de acoso psicológico o moral (mobbing), se requerirá que se cumplan todas las condiciones que se han subrayado en la definición.
No tendrán, por tanto, la consideración de acoso psicológico/mobbing: Aquellas conductas que se producen desde una relación simétrica y definen un conflicto entre las partes en el ámbito del trabajo, bien sea de carácter puntual, en un momento concreto, o más permanente.
Evidentemente, todo conflicto afecta al ámbito laboral, se da en su entorno e influye en la organización y en la relación laboral; pero no puede considerarse 'mobbing' si no reúne las condiciones de la definición.
Las acciones de violencia en el trabajo, realizadas desde una posición prevalente de poder respecto a la víctima, pero que no sean realizadas de forma reiterada y prolongada en el tiempo.
Puede tratarse de auténticas situaciones de 'maltrato psicológico en el trabajo', similares a las incluidas en el 'mobbing', pero sin el componente de repetición y duración que se requiere en aquel, ya sea porque son realmente esporádicas o porque sean denunciadas en una fase precoz. Como tales conductas violentas deben ser igualmente prevenidas y/o abortadas cuanto antes y, en su caso, sancionadas de acuerdo a la normativa propia de cada organización; pero no como 'mobbing', por no reunir las características esenciales de éste. Hay que tener en cuenta que si estas situaciones no se resuelven con prontitud, posibilitarán que se cronifiquen, pudiendo evolucionar a una situación de acoso propiamente dicho.
Asimismo, no se considerarán conductas de acoso aquellas que, aun pudiendo incluirse aparentemente en la definición, se concluya que por sus características no constituyen comportamientos violentos (por ejemplo, las amonestaciones 'fundadas' por no realizar bien el trabajo, cuando no contengan descalificaciones improcedentes) o bien, cuando las pruebas presentadas no sean consistentes, sin ser falsas.
Por su parte, el Anexo II del citado Protocolo expone un Listado de conductas que son, o no son, acoso laboral, apoyado en el Criterio Técnico 69C/2009 sobre actuaciones de la Inspección de Trabajo en la materia.
Dispone, 'A) Conductas consideradas como acoso laboral.
- Dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique.
- Dictar órdenes de imposible cumplimiento con los medios que al trabajador se le asignan.
- Ocupación en tareas inútiles o que no tienen valor productivo.
- Acciones de represalia frente a trabajadores que han planteado quejas, denuncias o demandas frente a la organización, o frente a los que han colaborado con los reclamantes.
- Insultar o menospreciar repetidamente a un trabajador. Reprenderlo reiteradamente delante de otras personas. Difundir rumores falsos sobre su trabajo o vida privada.
B) Conductas que no son acoso laboral (sin perjuicio de que puedan ser constitutivas de otras infracciones) - Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo sin causa y sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
- Presiones para aumentar la jornada o realizar determinados trabajos.
- Conductas despóticas dirigidas indiscriminadamente a varios trabajadores.
- Conflictos durante las huelgas, protestas, etc.
- Ofensas puntuales y sucesivas dirigidas por varios sujetos sin coordinación entre ellos.
- Amonestaciones sin descalificar por no realizar bien el trabajo. Conflictos personales y sindicales'.
Resultan, por tanto, de dicha definición, como elementos que caracterizan el acoso psicológico, los siguientes: A) Un elemento material consistente en la conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado, injustificado de un sujeto activo (compañero de trabajo, superior o subordinado) a un sujeto pasivo, en el marco de una relación laboral.
B) Un elemento temporal o de habitualidad: la conducta hostil debe ser sistemática y reiterada en el tiempo, aunque los hechos son leves aisladamente considerados, adquieren gravedad con la reiteración; se excluyen los hechos esporádicos.
C) Y un elemento intencional: la conducta hostil debe ser intencionada o maliciosa, se excluyen los hechos imprudentes o casuales.' En consecuencia, no se aprecia la situación de acoso laboral denunciada y, en todo caso, aun de haberse producido, no se ha probado que tal acoso fuese causa eficiente y determinante del perjuicio psíquico padecido, lo que no se desprende de los informes médicos incorporados a las actuaciones que lo achacan a una mera conflictividad laboral, concepto que no encaja en el más grave de mobbing.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación promovido.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, habrían de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; sin embargo, este Tribunal en atención a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y a la naturaleza de la cuestión debatida generadora de dudas de hecho y de derecho, opta por no hacer un expreso ni especial pronunciamiento en materia de costas, respecto de las devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Lidia y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 8 de febrero de 2018.No hacer imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0223-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

