Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 51/2017 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 393/2019

Núm. Cendoj: 50297330012019100322

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1812

Núm. Roj: STSJ AR 1812:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000393/2019

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Don Juan José Carbonero Redondo

-------------------------------------------

En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso- administrativo número 51 de 2017, seguido entre partes; como demandante la mercantil CALADERO, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Gabián Usieto y asistida por el Letrado D. José Segarra García-Argüelles; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Son objeto de impugnación: la resolución del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de 18 de enero de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario de 26 de julio de 2016, por la que se acordó el reintegro de la ayuda para la mejora de la transformación y comercialización de los productos de la pesca que se le había concedido a la mercantil recurrente por resolución de 24 de septiembre de 2010, y por la que había percibido 3.006.824,63 euros; y la resolución de la referida Dirección General de 13 de febrero de 2017, por la que se acordó la continuación del expediente de reintegro, que había quedado suspendido, y la apertura del período voluntario para el pago de la deuda.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 3.006.824,63 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, declarando contrarias a derecho las resoluciones recurridas, con expresa condena en costas a la Administración demandada, y, subsidiariamente, se acuerde el reintegro únicamente del 30 % de la ayuda percibida, con inicio del cómputo de los intereses moratorios desde el acuerdo del inicio de 18 de abril de 2013

TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO.- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de octubre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad o no a Derecho de la resolución del Consejero de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de 18 de enero de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario de 26 de julio de 2016, por la que se acordó el reintegro de la ayuda para la mejora de la transformación y comercialización de los productos de la pesca que se le había concedido a la mercantil recurrente por resolución de 24 de septiembre de 2010, y por la que había percibido 3.006.824,63 euros, y de la resolución de la referida Dirección General de 13 de febrero de 2017, por la que se acordó la continuación del expediente de reintegro -suspendido al interponerse el recurso de alzada- y la apertura del período voluntario para el pago de la deuda.

Siendo el motivo por el que se acordó el reintegro de la ayuda percibida -mas intereses- el de que se había producido un cambio fundamental que afectaba a la naturaleza de la mercantil recurrente, cual era el de que el 100 % de sus acciones habían sido adquiridas el 18 de febrero de 2011 por el Grupo Mercadona, con lo que dejaba de cumplir, durante el transcurso de la ejecución de la inversión, con el único requisito que cumplía para ser beneficiaria del tipo de subvención en cuestión; y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Reglamento CE núm. 1198/2006, de 27 de junio, artículo 16 de la Orden de 2 de noviembre de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de transformación y comercialización de los productos de la pesca para el período 2007-2013, artículo 18 del Decreto 2/2007, de 16 de enero, sobre subvenciones en materia de agricultura y alimentación, así como de la condición 1.4 de la resolución del Director General de Alimentación y Fomento Agroalimentario de 24 de septiembre de 2010 de concesión de la ayuda solicitada por la recurrente.

SEGUNDO.- Aduce la recurrente en su pretensión principal de que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, en esencia, la prescripción de la acción de reintegro de la subvención, la concurrencia de ' cosa juzgada administrativa', la vulneración de la doctrina de los actos propios y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, y la inexistencia de la infracción que se le imputaba del Reglamento CE núm. 1198/2006, ni del Reglamento CE núm. 498/2007, ni de la Orden de 16 de mayo de 2008.

Entrando, en primer lugar, en el examen de lo que denomina la recurrente concurrencia de ' cosa juzgada administrativa', pues de acogerse haría innecesario entrar en el examen de los demás motivos impugnatorios, ha de comenzarse por advertir que, como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de octubre de 2015, ' aunque propiamente no pueda hablarse de cosa juzgada administrativa, al ser ésta una institución de las resoluciones judiciales en sus dos aspectos, uno de carácter negativo, que se identifica con la firmeza o impugnabilidad y que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, otro de carácter positivo, el de la efectividad u obligado respeto del Tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la consiguiente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto, y de no decidir ni proveer diversa o contrario a ello, la expresión de cosa juzgada administrativa que utiliza la Sala de instancia-en el caso aquí enjuiciado la mercantil recurrente- hay que entenderla como equivalente a firmeza administrativa'. Que es lo que sostiene dicha mercantil, al alegar que existe una anterior resolución firme y consentida, que ha venido a ser ahora modificada por la Administración, sin seguir el cauce legalmente establecido.

Y, en efecto, como se alega por la recurrente y resulta de lo actuado -sin que se estime necesario hacer aquí una pormenorizada relación de los extremos que figuran en el expediente y que recoge aquella en su demanda-, tras haberse aprobado y efectuado el pago de las ayudas correspondientes a las dos anualidades previstas -el 70 % en el 2010 y el 30 % en el 2011-, la segunda de ellas después de la adquisición, con conocimiento de la Administración, de la totalidad del accionariado de la recurrente por el Grupo Mercadona -del que hasta entonces tenía el 16 %-, y verificado la existencia y permanencia de las inversiones subvencionadas, según resulta del acta de la Intervención General de mayo de 2014, y tras el informe definitivo de control financiero elaborado por dicha Intervención General con fecha 5 de diciembre de 2014 -en el que se reiteraba, no obstante lo argumentado por el órgano gestor frente al anterior informe provisional, que debía verificarse si el cambio accionarial daba lugar a la alteración de las condiciones de la concesión de la subvención y podía dar lugar al reintegro de la subvención-, la Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario, previo informe de los Servicios Jurídicos, dictó resolución con fecha 14 de mayo de 2015, por la que se acordó: ' 1. Que se ha cumplido con la normativa establecida en relación con la obtención, justificación y destino de la ayuda. 2. Que el Órgano gestor ha verificado que el cambio accionarial de la empresa CALADERO, SA, que pasa a ser propiedad de MERCADONA, SA, no ha supuesto la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y que no procede el reintegro de las ayudas satisfechas, tanto en lo que respecta a la primera anualidad, anterior a la fecha del cambio accionarial, como en la segunda, una vez producido éste...'. Figurando en el expediente remitido a continuación -folio 6.390- comunicación de la Interventora General de 2 de octubre de 2015 -en relación, se dice, con el escrito de la Comisión Europea de 17 de julio de 2015-, en el que se concluye considerando, tras lo que se señala en los puntos 1 y 2 del escrito, este último relativo a la incidencia del cambio accionarial -en que se hacía expresa referencia al informe de los Servicios Jurídicos, que se decía se adjuntaba como anexo, y a la citada resolución de 14 de mayo de 2015- que 'no procede ni el reintegro ni la descertificación de los importes de gasto afectados'.

No obstante la anterior resolución y comunicación, con fecha 31 de marzo de 2016, se emitió por el Servicio de Control Financiero un informe complementario al definitivo de control financiero mostrando su desacuerdo con dicha resolución del Órgano Gestor, proponiendo la descertificación de las ayudas y el reintegro integro del importe percibido por la recurrente. Lo que dio lugar el inicio del inicio del expediente de reintegro en el que recayeron las resoluciones recurridas y por las que se acordó, en contra de lo que ya había sido resuelto por la resolución de 14 de mayo de 2015, y vino a confirmar la Interventora General en la comunicación de 2 de octubre siguiente, el reintegro de las ayudas percibidas con los correspondientes intereses.

La Administración demandada no podía desconocer su anterior resolución firme por la que se había acordado la improcedencia del reintegro, constituyendo la nueva resolución que sí lo acuerda, de facto, una revocación o revisión de oficio de la primera, y ello sin seguir el procedimiento al efecto establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 entonces vigente -ahora 106 y siguientes de la Ley 39/2015-, incurriendo con ello en el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 -ahora 47.1.e) de la Ley 39/2015-.

Por lo demás, señalar que ninguna argumentación se efectúa por la Administración demandada en su contestación a la demanda tendente a desvirtuar el referido motivo impugnatorio.

Lo que determina, sin necesidad de entrar en los demás motivos impugnatorios, con estimación del recurso, la anulación de las resoluciones administrativas recurridas, por ser contrarias a Derecho.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado cuarto de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 51 del año 2017, interpuesto por la mercantil CALADERO, S.L.U., contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, la cuales anulamos por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Imponemos las costas a la Administración demandada, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 28 de octubre del 2019. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 28 de octubre de 2019 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093005117,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.


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