Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 185/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 393/2019
Núm. Cendoj: 39075330012019100183
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:588
Núm. Roj: STSJ CANT 588:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000393/2019
Ilma. Sra. Presidenta en funciones
Doña Clara Penín Alegre
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Esther Castanedo García
Don Juan Piqueras Valls
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En la ciudad de Santander, a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 185/19interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, en el procedimiento abreviado nº 337/18, actuando como parte apelante el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos siendo parte apelada Don Higinio, quien actúa en su propio nombre.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 31 de julio de 2019, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Santander, en el procedimiento abreviado nº 337/18, por la que se estima la demanda interpuesta contra la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, de 14 de mayo de 2018, que anula condenando a la Administración a que, con retroacción del procedimiento, proceda a admitir y valorar la candidatura del recurrente.
SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.
TERCERO:En fecha 18 de octubre de 2019 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos, declarándose en la Sala el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019, en que se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, en el procedimiento abreviado nº 337/18, por la que se estima la demanda interpuesta contra la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, de 14 de mayo de 2018, que anula condenando a la Administración a que, con retroacción del procedimiento, proceda a admitir y valorar la candidatura del recurrente, todo ello en relación al el procedimiento de selección de directores de centros educativos públicos, convocado mediante resolución de 1 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Estimada la pretensión del recurrente, el Gobierno de Cantabria interponer recurso de apelación. Considera la Administración que la Orden ECD 5/2017, de 1 de febrero, que regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación y cese de directores de centros públicos que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria es clara en cuanto a la exigencia de presentación del proyecto con la solicitud, conforme se deduce de los artículos 3.1.d) y 4, sin que den lugar a dudas sobre su exigencia. Que en otras convocatorias llevadas a cabo por otras Comunidades se hagan otras precisiones, ni vincula a ésta ni puede servir de parámetro de interpretación de la Orden reguladora de la convocatoria. Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto en materia de procesos selectivos, como en otros procedimientos de concurrencia competitiva, siempre ha distinguido que una cosa es la acreditación de que se reúnen los requisitos y que efectivamente se reúnan o no a un determinado plazo a los efectos de proceder o no a la subsanación. De hecho, el recurrente estableció una comparación entre su situación, excluido por no haber cumplido el requisito de presentar el proyecto de dirección, con la de otros interesados que sí que lo presentaron, pero con carencias que pudieron subsanar. En este caso, como en el resto de los supuestos en que no se cumplió con la presentación de la requerida documentación del artículo 3, todos fueron excluidos definitivamente. Y si bien se requirió de subsanación, se hizo para el hipotético supuesto de que el proyecto pudiera haberse presentado y extraviado, por ejemplo. Pero no fue el caso, produciéndose una presentación extemporánea. De permitirse esa subsanación, se estaría dando abiertamente una ventaja al recurrente en instancia que no finalizó, ni por ende presentó, el proyecto de dirección en plazo.
TERCERO:Se opone el recurrente inicial al recurso. Primero, impugnando la admisión del recurso por entender que carece de cuantía. Segundo, insistiendo en que se produjo requerimiento de subsanación exigido por las bases de la convocatoria, requerimiento satisfecho en forma y plazo. En tercer lugar, la resolución de 19 de marzo, la resolución de 19 de marzo por la que se publican las listas provisionales de admitidos y excluidos, y los motivos de exclusión, y se efectúa el requerimiento de subsanación, devino firme y no es objeto del presente recurso, por lo que, dando pie a la subsanación, no se hizo sino dar cumplimiento al artículo 5.3 de la Orden. Cuarto, apela al principio de igualdad al haber permitido que los que presentaron un proyecto defectuoso presentaran uno nuevo. Finalmente, insiste en que las bases no eran claras, tal y como recoge la sentencia de instancia que le da la razón.
CUARTO:En primer término y respecto de la cuantía del procedimiento considerada indeterminada en autos, no sólo se trata de un procedimiento de selección, sino que, el propio recurrente evaluó la cuantía que supondría los cuatro años de duración del mandato, 52.743,60 € (pág. 28 de la propia demanda). El recurso, por tanto, se considera bien admitido al cumplir con el umbral previsto para el acceso a la apelación.
QUINTO:Sentado lo anterior, se ha de partir de las bases de la convocatoria recogidas en la Orden ECD/5/2017, de 1 de febrero,
que regula el procedimiento para la selección, nombramiento, evaluación y cese de directores de los centros públicos que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Conforme indica el artículo 3.1, son requisitos de participación:
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los aspectos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), de la presente orden.
Y en cuanto al contenido del referido proyecto, se recoge en el artículo 4, relativo a las solicitudes:
1. Las solicitudes de participación se presentarán en la forma, lugar y plazo establecido en la correspondiente convocatoria. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto de dirección que recoja la propuesta directiva del candidato en relación con el proyecto educativo del centro a cuya dirección se opta. Tal y como se recoge en el anexo I, apartado 2, el proyecto deberá incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
1º Análisis de la situación del centro, con especial énfasis en el análisis del contexto social y las relaciones de su entorno,
2º Objetivos que se propone alcanzar
3º Líneas de actuación previstas para la consecución de los objetivos señalados.
4º Modelo de organización y funcionamiento del centro y en especial, el ejercicio de las competencias de la dirección para conseguir los objetivos propuestos para el mandato
5º Los planteamientos pedagógicos, con especial hincapié en el modelo de atención a la diversidad.
6º La participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, preferentemente, las actuaciones que se vayan a realizar con las familias.
7º Propuestas y estrategias concretas para favorecer la tolerancia y la convivencia de la comunidad escolar, así como la prevención y resolución de conflictos.
8º Procedimientos de evaluación que se recogen en el proyecto.
Igualmente, el proyecto podrá incluir la relación de personas propuestas para configurar el equipo directivo del centro, en los términos que se señalan en el anexo I, apartado 2, letra i), y, además, teniendo en cuenta lo dispuesto a continuación:
1º La composición del equipo directivo que, en su caso, el aspirante a director presente en su proyecto, tiene carácter vinculante. En consecuencia, el director que resulte seleccionado deberá proponer, para su nombramiento, al equipo directivo que, en su caso, figure en el proyecto. No obstante, el titular de la Dirección General de Personal Docente y Ordenación Académica podrá autorizar, en casos debidamente justificados, que alguna de las personas que forman parte de dicha candidatura no sea finalmente propuesta por el director seleccionado.
2º Los miembros del equipo directivo presentados, en su caso, por el director en el proyecto de dirección, para la correspondiente baremación, deberán tener la condición de funcionarios de carrera con destino definitivo en el centro a que se opta.
A efectos de la elaboración de este proyecto, los aspirantes podrán consultar la documentación relativa al centro a cuya dirección se opta'.
El proyecto debía presentarse en el plazo establecido, siendo un requisito de participación, lo que no hizo el recurrente. Y al igual que prevé el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de aplicación, el artículo 5 de la Orden contempla la posibilidad de subsanación del defecto que haya motivado la exclusión los errores.
Cierto es que, junto con la lista provisional de admitidos y excluidos, con expresión de la causa de la exclusión, se recoge el requerimiento formulado indiscriminadamente en los siguientes términos (ver folio 72 de la causa):
'Aquellos candidatos excluidos provisionalmente por causas referidas al proyecto de dirección, se les solicita que adjunten de nuevo la totalidad del proyecto, después de haber intercalado debidamente los aspectos susceptibles de convalidación, o, en su caso, el proyecto en su totalidad'.
Pese a la falta de claridad de este requerimiento, lo cierto es que la resolución especificaba la causa de exclusión consignando aquéllos que no cumplían los requisitos exigidos para la participación, todos ellos finalmente excluidos, y los que, presentado el proyecto, adolecía de determinados vicios que se concretan. No es cuestión de la validez de la mera carátula para permitir la subsanación, como se sugiere en el recurso y en la sentencia. Se especifican, conforme a las exigencias del artículo 4 de la Orden, los puntos en que se detectan las deficiencias, lo que supone el cumplimiento de todos los demás, que en el peor de los casos conllevaba haber realizado un análisis de la situación del centro, con especial énfasis en el análisis del contexto social y las relaciones de su entorno, determinar los objetivos que se proponía alcanzar y fijar las líneas de actuación previstas para la consecución de los objetivos señalados. Lo que comporta un cumplimiento sustancial del proyecto y de su estructura, sin perjuicio de que determinados aspectos no se especificasen claramente. De ahí la posibilidad de subsanación. Y dentro de este contexto es en el que ha de darse interpretación al, cuando menos, torpe requerimiento generalizado e indiscriminado obrante al folio 72 de la causa.
Como indica la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 10-07-2018, nº 1186/2018, rec. 246/2016, 'cuando el interesado que participa en un proceso selectivo ha alegado un mérito en tiempo, tiene derecho a subsanar las insuficiencias que pudieran aquejar a la documentación justificativa del mismo. No permite, desde luego, la interpretación que de esos preceptos ha establecido la Sala, introducir una vez vencido el plazo de presentación de solicitudes nuevos méritos, pero sí mejorar su acreditación'. En este caso referido al requisito de elaboración de un proyecto, una cosa es subsanar las deficiencias detectadas en el mismo y otra muy distinta gozar de un plazo extra para la confección posterior al del resto de participantes.
Y no cabe invocar el derecho de igualdad frente a una situación claramente dispar cuando el proyecto se ha confeccionado en plazo con defectos y el que no lo ha elaborado, pues precisamente en este caso se estaría introduciendo una desigualdad a favor del recurrente frente a aquéllos que, no habiendo elaborado en plazo el proyecto, no se presentaron por ser un requisito ineludible que había que adjuntar con la solicitud.
SEXTO: De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio, al haber sido estimado el recurso de apelación no procede la imposición de las de esta instancia y, conforme al artículo 139.1 que regula la primera instancia sobre la que se pronuncia la Sala al revocar la sentencia, se declaran de oficio. La Sala aprecia que el requerimiento de subsanación efectuado, en los términos en que se hizo, introdujo un grado de incertidumbre jurídica que ha propiciado la sentencia estimatoria en la instancia.
Fallo
Que estimamos el presente recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, en el procedimiento abreviado nº 337/18, por la que se estima la demanda interpuesta contra la resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, de 14 de mayo de 2018, que anula condenando a la Administración a que, con retroacción del procedimiento, proceda a admitir y valorar la candidatura del recurrente, sentencia que se revoca desestimando, en consecuencia, el recurso interpuesto contra la citada resolución sin hacer imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.
