Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 393/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2018 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 393/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100358
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4155
Núm. Roj: STSJ CV 4155/2020
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 393/20
1En la ciudad de Valencia, a 10 de julio de 2020.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Carlos Altarriba Cano, Presidente, doña María
de los Desamparados Iruela Jiménez, don Antonio López Tomás y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el
recurso contencioso-administrativo con el número 255/18, en el que han sido partes, como recurrente, 'Grupo
Montepiedra' SA, representada por la Procuradora Sra. Ventura Ungo y defendida por el Letrado Sr. Serrano
López, y como demandadas la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sr. Letrado de su gabinete
jurídico, y la Asociación de Amig@s de Sierra Escalona y la Asociación de Vecinos San Miguel Arcángel,
representadas por la Procuradora Sra. Correcher Pardo y defendidas por la Letrada Sra. Roca Martínez. La
cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare contrario a Derecho el Decreto impugnado.
SEGUNDO.- Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitan que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Grupo Montepiedra' SA es el Decreto núm. 190/2008, de 19 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, que declara paisaje protegido la Sierra Escalona y su entorno (DOGV núm. 8413).
'Grupo Montepiedra' SA, como parte recurrente del proceso judicial, relata que es propietaria de la finca 'Camponamor' con una extensión de 6500000 m2 y situada en los términos de Orihuela y de El Pilar de la Horadada, que ha sido incluida en el espacio del paisaje protegido de la Sierra Escalona y su entorno.
Durante la tramitación de la declaración impugnó la propuesta de delimitación territorial interesando que se excluyera su finca dedicada en su casi totalidad a uso agrícola intensivo y que resulta antropizada con grandes infraestructuras públicas en su entorno (EDAR, autopista, central eléctrica, trasvase Tajo-Segura). La recurrente aportó un informe pericial según el cual la finca no es representativa de mosaico paisajístico de la Comunitat Valenciana y que se considera paisaje agrícola por el PATIVEL, con una calidad paisajística baja o medio- baja. El Decreto impugnado hace una descripción simplificada y somera de las características del espacio; las implicaciones que conlleva la declaración de espacio protegido requieren un diagnóstico territorial y ambiental más profuso y detallado, tampoco hay un análisis de la topografía. El Decreto no está suficientemente motivado y resulta arbitrario en cuanto a la delimitación del ámbito vistos los nulos valores paisajísticos de la finca 'Campoamor'. Además, la declaración incurre en desviación de poder, no atiende a los valores paisajísticos del art. 13 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, al tratar de proteger el ámbito mientras se tramite el plan de ordenación de recursos naturales como paso previo para su designación como parque natural.
Enfrente, la presentación procesal de la demandada Generalitat Valenciana opone que la recurrente no ha aportado el acuerdo del órgano social competente para decidir sobre la interposición del recurso contencioso- administrativo [ art. 45.2 d) LJCA]. Por otro lado, resulta procedente la declaración de la zona como paisaje protegido, habida cuenta la importancia de la conservación de determinadas especies de aves o de una planta y especies vegetales.
La representación de la otra parte demandada, la Asociación de Amig@s de Sierra Escalona y la Asociación de Vecinos San Miguel Arcángel, alega que la finca 'Campoamor' se halla dentro de la red europea de espacios naturales protegidos 'Red Natura 2000', por cuanto forma parte de un 'Lugar de Importancia Comunitaria' (LIC) como de la Zona Especial de Protección de las Aves (ZEPA). La parte de la finca 'Campoamor' afectada por la declaración de 'paisaje protegido' reúne los requisitos ambientales y paisajísticos para tal declaración.
En cuanto a la supuesta desviación de poder, el Decreto impugnado no alude a una futura declaración de parque natural. Además, hay antecedentes de espacios naturales que progresaron en su figura de protección transcurriendo los años.
SEGUNDO.- El art. 45 de la LRJCA, establece que 'el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito' (apartado 1) y que 'a este escrito se acompañará: [...] El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado' [apartado 2 d)]. Por su lado, su art. 69 establece que 'la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso' en el caso de que el recurso 'se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada' [apartado b)].
Desde la perspectiva constitucional, ha de tenerse presente que el acogimiento por los órganos judiciales de una causa de inadmisibilidad tiene que cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, más intensas en su vertiente o faceta del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y de los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso. Es de notar, en cualquier caso, que el criterio antiformalista no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso ( STC 106/2002, FJ 4) y que el principio pro actione no significa que los jueces están obligados a asumir la interpretación legal más favorable al pronunciamiento sobre el fondo, sino que basta con que su decisión satisfaga los mínimos constitucionales reseñados.
Siguiendo la STC 285/2000, el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de 'la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado' (FJ 4). En fin, dadas las peculiaridades del caso enjuiciado, será importante recordar la doctrina constitucional según la cual queda excluida del ámbito protector del art.
24.1 de la CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los representantes profesionales que las representan o defienden ( SSTC 101/1989, FJ 5; 109/2002, FJ 2).
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, ha sido aquí que, después de que una de las partes codemandadas denunciara que la entidad actora no ha aportado la documentación acreditativa de que su órganos sociales competentes adoptaron el acuerdo de promover el presente recurso contencioso-administrativo, a la postre la actora no ha aportado dicha documentación -como pudieran ser sus estatutos sociales o los acuerdos- como tampoco ha alegado nada al respecto al evacuar el trámite de conclusiones.
En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo dijo la parte recurrente aportar un documento núm. 2 en el que supuestamente constaba 'copia del acuerdo de la sociedad por la que se autoriza la interposición del recurso contencioso-administrativo'. Pero ello no es así ya que -como denunció la representación procesal de la Administración demandada- dicho documento solo refleja, por un lado, que una apoderada por la recurrente autoriza a la Procuradora y al Letrado actuantes, y, por otro lado, una escritura pública de sustitución del apoderamiento a favor de aquella apoderada. En definitiva, quien se presenta al proceso como representante de la parte actora no acredita que el órgano social competente, según normas propias estatutarias, haya adoptado la decisión de promoverlo.
Traemos lo dicho en nuestra STSJCV núm. 295/2019 de 24 de mayo. 'Hay que poner de manifiesto que el art.
45.2 d) de la LJCA exige la presentación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones de personas jurídicas, debiendo aportarse por tanto, el acuerdo adoptado por el órgano de la persona jurídica que tenga atribuida tal facultad, para acreditar la voluntad de la persona jurídica favorable a la interposición del recurso, voluntad que es necesario acreditar dado el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa ( STS de 31-1-2008).
No obstante, tal requisito no puede entenderse cumplido por la simple aportación del poder expresado en el art. 45. 2 a) LJCA, dado que tal documento solo certifica la posibilidad de actuar en nombre y por cuenta del recurrente.
Por otro lado, en cuanto a la aportación del acuerdo, en aquellos supuestos en los que no se haya aportado con la presentación de la demanda o escrito de interposición resulta que de conformidad al art. 138 de la LJCA , podemos distinguir dos supuestos, el primero de ellos, cuando el incumplimiento de tal requisito sea apreciado de oficio, en cuyo caso una vez dictada la correspondiente diligencia de ordenación a tal efecto, el defecto deberá ser objeto de subsanación en el plazo de 10 días ( art. 138.2 LJCA), o el segundo, en aquellos casos en que el defecto sea puesto de manifiesto por una de las partes, en cuyo caso conforme a lo dispuesto en el art. 138.1 de la LJCA no procede requerimiento del órgano judicial, debiendo la parte a la que se impute el defecto proceder a su subsanación en el plazo de 10 días o manifestar aquello que tenga por pertinente.
Sin embargo, la jurisprudencia ha venido entendiendo que en aquellos supuestos en los que se pudiera generar indefensión proscrita de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del art. 24.1 de la CE, deberá efectuarse requerimiento por parte del órgano judicial, así, en aquellos casos en los que la parte a la que se impute la comisión del defecto alegue en contrario, si el órgano judicial no coincide en su apreciación con tales alegaciones, deberá ponerlo de manifiesto a la parte, a los efectos de no generar indefensión [...]'.
En el caso enjuiciado, después de que el defecto procesal se pusiera en evidencia por la parte codemandada, la actora ha tenido la oportunidad de subsanarlo o, al menos, de alegar por qué entendía que el defecto no concurría, posibilidades que conjuran la hipotética indefensión para la parte actora. Nada ha alegado al respecto de la causa de inadmisibilidad, tampoco al evacuar el trámite de conclusiones. Este silencio, su inactividad, evidencian falta de diligencia procesal que a este órgano judicial no le es dado suplir.
Por lo que resulta proporcionada ex art. 24.1 de la CE la inadmisión del presente recurso contencioso- administrativo con arreglo al art. 69 b) de la LJCA en relación con su art. 45.2 d).
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, se imponen las costas del proceso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Grupo Montepiedra' SA.2º.- Imponemos las costas a la parte recurrente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a diez de julio de 2020.
