Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 384/2016 de 29 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LOZANO IBÁÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 394/2017

Núm. Cendoj: 02003330022017100910

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:3204

Núm. Roj: STSJ CLM 3204/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00394/2017
Recurso núm. 384 de 2016
Albacete
S E N T E N C I A Nº 394
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 384/16 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de
la COOPERATIVA VALENCIANA GRIMALDOS , representada por la Procurador Sra. Naranjo Torres y
dirigida por el Letrado D. César Olano Espinosa, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN
FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando
como codemandada RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. , representada por el Procurador Sr. Serna
Espinosa y dirigida por la Letrada D.ª Isabel Alonso Monforte, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes


PRIMERO.- COOPERATIVA VALENCIANA GRIMALDOS interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, de fecha 8 de julio de 2016, dictada en el expediente 1/2016, por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de la finca nº 93 (catastral 319 del polígono 515 de Almansa), efectuada por la Administración General del Estado siendo beneficiaria RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., para la ejecución de la obra 'CONSTRUCCIÓN DE LA LÍNEA AÉREA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA A 400 KV, DOBLE CIRCUITO (UNO INSTALAO), DENOMINADA CAMPANARIO-AYORA, EN EL TRAMO QUE DISCURRE POR LA PROVINCIA DE ALBACETE, TÉRMINO MUNICIPAL DE ALMANSA; siendo afectados 14.473 m2 por imposición de servidumbre aérea, 2.512 m2 por la zona de seguridad y 255 m2 por ocupación temporal.



SEGUNDO. - Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.



TERCERO.- La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. En semejante sentido contestó RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.



CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se rechazó por medio de providencia de 26 de julio de 2017 la aportación de documentación complementaria, tras de lo cual las partes se reafirmaron en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 9 de noviembre de 2017.



QUINTO.- Por permiso oficial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento .

COOPERATIVA VALENCIANA GRIMALDOS impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de la finca nº 93 (catastral 319 del polígono 515 de Almansa) para la instalación de una línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kv, siendo beneficiaria RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, SAU, y apareciendo afectados 14.473 m2 por imposición de servidumbre aérea, 2.512 m2 por la zona de seguridad y 255 m2 por ocupación temporal.

El pleito tiene como objeto el examen de los diversos aspectos en los que la propietaria se muestra disconforme con la valoración del Jurado, y que pueden resumirse de la siguiente forma: 1- El valor del suelo por m2, del que se discrepa en atención a los siguientes aspectos: 1.1. El rendimiento del suelo.

1.2. El factor de localización.

2- El porcentaje a aplicar sobre el valor del suelo para calcular la indemnización por servidumbre y por zona de seguridad.

3- La valoración de la ocupación temporal.

4- El perjuicio o demérito al resto de la finca.

5- El premio de afección.



SEGUNDO.- Valor del suelo por m2.

Rendimiento del suelo Puede resultar de utilidad para ulteriores reflexiones el siguiente cuadro comparativo sobre el valor del suelo en atención al rendimiento (antes de aplicar el factor de localización): Producción uva (Kg/Hª) Precio uva (€/ kg de uva) Ingresos €/hª Gastos €/ hª RENTA (€/Hª) Tipo capitalización €/m2 de suelo Jurado 4.500,00 0,40 2.025,00 1.454,00 571,00 2,1700 2,78 Perito de parte Sr. Ángel Daniel 15.794,00 0,40 6.708,00 4.763,00 1.945,00 2,1653 8,98 Perito judicial Sr. Belarmino 10.800,00 0,40 4.688,05 3.656,87 1.031,18 2,1700 4,75 Deben desecharse desde el principio los datos del Jurado, puesto que parte, incomprensiblemente, de la consideración del suelo como de secano. Si ya es extraña la idea de una viña en espaldera de secano, lo cierto y verdad es que en cualquier caso el carácter de regadío queda fuera de toda duda a partir de los documentos aportados sobre derechos de riego, la opinión unánime de los dos peritos y el propio reconocimiento de la cuestión por la beneficiaria en su hoja de aprecio. En particular se trata de un cultivo de regadío, en espaldera, y de tipo 'ecológico', esto es, con unas peculiaridades específicas en la utilización de productos y sistemas de cultivo y en cuanto a su comercialización, en un mercado más restringido pero también más exigente.

Pues bien, podemos dar por fijo el precio del kg de uva a 0,40 € y el tipo de capitalización en 2,17 %, al haber coincidencia general.

Por lo que se refiere a la controvertida cuestión de la producción del suelo por hectárea , nos encontramos con que el perito Sr. Ángel Daniel establece una producción de 15.794 Kg/Hª, mientras que el perito Sr. Belarmino , de 10.800 Kg/Hª. La cuestión no es tan simple como preferir la segunda de las producciones por el hecho de provenir de un peritaje judicial, pues como veremos hay elementos que permiten una cierta elevación de la producción respecto de lo que el Sr. Belarmino concluye.

El Sr. Ángel Daniel dijo partir en su informe de los datos recogidos del Ministerio de Agricultura respecto a medias de producción en los últimos tres años, que para viñedo en regadío es de 10.268 Kg/hª; producción que se dice acorde a fincas con plantaciones de viña en vaso con marcos de plantación de 3x3 m, lo que supone una producción de 6,16 kg/planta; ahora bien, prosigue, hay que considerar que la explotación de autos tiene un marco de plantación de 3x1,3 m, de modo que con una producción similar por planta el rendimiento sería de 15.794 kg/Hª.

El perito judicial Sr. Belarmino (página 7 del informe) distingue entre rendimiento real y potencial. El real se obtiene de los datos de las Declaraciones de Cosecha de los años 2014, 2015 y 2016, realizando un promedio con un resultado de 10.335 Kg/Hª. En cuanto al rendimiento potencial, se obtuvo a partir de los rendimientos medios de la viña de uva para vinificación en regadío de los años 2012, 2013 y 2014 (últimos publicados) para la provincia de Albacete, publicados por el Ministerio de Agricultura; con un promedio de 10.800 €/Hª, que es el que se adopta finalmente.

El perito judicial insiste en que la producción de 15.794 Kg/Hª le parece exagerada. Ahora bien, sin perjuicio de admitir que lo pueda ser, se dan en el caso ciertas circunstancias que hacen que tampoco pueda aceptarse la que él propone. Es cierto que el perito judicial contestó con toda solvencia a la cuestión de si un marco de plantación más denso debía determinar o no una producción superior, indicando que no, dado que el potencial de la tierra es el que es y si se adensa el marco de plantación lo que sucederá es que cada planta produzca algo menos y se acaben equilibrando las producciones. Aunque admitamos esta afirmación, contraria a la opinión del Sr. Ángel Daniel , dada la claridad y contundencia con que se mantuvo, no podemos por menos que poner de manifiesto que los datos de declaración de cosecha real consignados por el perito ponen de manifiesto que en la finca se han alcanzado producciones de hasta 14.233 Kg/Hª en 2016 (página 7). El perito (al calcular la renta real) halla una media de 2014, 2015 y 2016 (tomando como referencia la producción de la subparcela 319ca) media que supone un descenso hasta los 10.335 kg/Hª. Ahora bien, es de percibir que esa drástica bajada viene originada por la producción de 2014 (5.247 kg /hª) pues en 2015 la producción fue de 11.527 y en 2016, como dijimos, de 14.233 kg/hª. Suscitado debate sobre esta cuestión en el acto de ratificación del perito (a partir del minuto 7 de la grabación), éste señaló (min 11:55) que alcanzar una producción de 15.794 Kg/Hª en un cultivo de tipo ecológico (como es el de autos) resulta difícil al no poderse utilizar abono artificial, aunque sería posible con un gran aporte de abono natural, pero que ello supondría un gran incremento de gastos (aunque luego re conoce que hizo constar en el cuadro de gastos un incremento precisamente por este concepto, minuto 13:10). Preguntado (minuto 09:55) acerca de la enorme desproporción entre la producción de 2014 (5.247) y las de 2015 y 2016 (11.527 y 14.233 Kg/Hª respectivamente), el perito inicialmente manifestó que los años no son todos iguales y que ha cogido 'lo que hay'; pero al insistirse sobre si la producción de 2014 le parecía normal admitió que la razón de esta bajísima producción (en relación a los años posteriores) tenía que deberse a que a que la viña fue plantada en 2005 o 2006 y a que por tanto aún no había alcanzado su nivel ordinario de producción, que empezó en los años subsiguientes; y aunque el perito se mostró muy reticente a modificar los datos ya alcanzados (min 44:10) la Sala no puede echar en balde que la media a que alude el perito viene lastrada de manera esencial por un dato (2014) que el propio perito ha reconocido condicionado por la evolución de la viña según su fecha de plantación; aunque el perito no quiso modificar su conclusión, no se dio una explicación satisfactoria a porqué hay que tomar en cuenta ese año si viene condicionado por la circunstancia mencionada; y además, se insistió en que las altas producciones en cultivo ecológico son posibles solo con gastos elevados de abono, pero resulta que se reconoció que tales gastos elevados de abono se habían incluido como tales. En tales circunstancias, respetaremos la insistente opinión del perito de que la producción de 15.794 Kg/hª es excesiva para tomarla como producción ordinaria, pero al mismo tiempo creemos inevitable modificar la que él consideró y atendiendo a la renta real tomar la media de producciones de 2015 y 2016, eliminando la de 2014, por las razones ya dichas, con un resultado intermedio de 12.880 Kg/hª.

Por lo que se refiere a la cuestión de los ingresos/hª , el perito Sr. Ángel Daniel multiplica la producción de 15.794 Kg/hª por el precio de 0,40 €/kg de uva con un resultado de 6.318 €/hª; a ello le adiciona las ayudas por cultivo ecológico (200 €/hª) y ayudas PAC (165 €/hª), así como renta cinegética dado que la finca se encuentra en un coto de caza (25 €/hª), con un resultado final de ingresos de 6.708 €/hª. El perito judicial Sr. Belarmino confirma en el cuadro de la página 8 del informe la pertinencia de todos estos conceptos y cuantías, radicando la única diferencia relevante (aparte de una pequeñísima diferencia en la cuantía de las ayudas) en la cuestión de la producción por hectárea a la que ya nos hemos referido en el párrafo anterior.

Pues bien, si tomamos los datos del perito judicial de la página 8 de su informe, pero con una producción tal como la que hemos aceptado, de 12.880 Kg/hª, el resultado son unos ingresos de 5.520,05 €/hª.

En cuanto a los gastos/hª, el Sr. Ángel Daniel los cifra en 4.763 kg/hª, mientras que el perito judicial Sr. Belarmino los rebaja a 3.656,87 €/hª. Observamos una diferencia muy notable, con la peculiaridad de que resulta más perjudicial para el actor el dictamen aportado por él mismo que el judicial. Ahora bien, observamos cómo el Sr. Ángel Daniel (pág. 10) señala que en este tipo de explotaciones (ecológica) lo ordinario son unos gastos de alrededor del 70 % de los ingresos (los que él hace constar suponen un 71 %). Los gastos que hace constar el Sr. Belarmino representan, respecto de los ingresos que consideró, un 78 % aproximadamente.

Visto que el Sr. Ángel Daniel , que aplicó como decimos un 71 %, reconoció en la ratificación (minutos 07:51 y 18:00) que había omitido gastos por seguros o impuestos, que pueden suponer entre un 6 y un 8 %, parece claro que el porcentaje del 78 % es el correcto, lo que implica unos gastos de 4.305,6 €/hª.

La renta/hª es la diferencia entre ingresos y gastos, por tanto 1.214,45€/ª.

Aplicando a dicha renta el tipo de capitalización antes mencionado, el valor del suelo (antes de aplicar el factor de localización) es de 55.965,43 €/hª, esto es, 5,5965 €/m2.

Factor de localización El Jurado aplicó un FL de 1,06; el perito de parte Sr. Ángel Daniel , 2,1261, y el perito judicial Sr.

Belarmino , 1,18.

Como es sabido, de acuerdo con el art. 17 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, el FL deberá obtenerse del producto de los tres factores de corrección siguientes: a) Por accesibilidad a núcleos de población, u1; b) Por accesibilidad a centros de actividad económica, u2; c) Por ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, u3.

Componente u1 El factor de corrección u1 se calculará aplicando la siguiente expresión: Donde: P1= El número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de 4 km de distancia medida a vuelo de pájaro, entendida como la distancia en línea recta medida sobre la proyección en un plano horizontal. P2= El número de habitantes de los núcleos de población situados a más de 4 km y a menos de 40 km de distancia medida a vuelo de pájaro o 50 minutos de trayecto utilizando los medios habituales de transporte y en condiciones normales.

El Jurado aplicó por este concepto el coeficiente 1,055, determinando como P1, 0, y como P2 165.342 habitantes; no se daba ninguna explicación al respecto.

El perito Sr. Ángel Daniel coincide en considerar que el P1 el 0, pero en cuanto al P2 aplica una población de 179.551 habitantes, con indicación específica de todos los núcleos de población que incluye, lo cual resulta en un u1 de 1,0599, como vemos ligeramente superior al del Jurado.

El perito Sr. Belarmino , tras coincidir igualmente en un P1 de 0, aplica como P2 un total de 145.631 habitantes, con un resultado pues de 1,0485. También hace indicación de todos los núcleos de población que incluye.

Aunque la diferencia en el listado de pueblos entre el dictamen del Sr. Ángel Daniel y el del Sr.

Belarmino resulta un tanto desconcertante, pues las diferencias de pueblos incluidos son notables, la parte actora centra su atención exclusivamente en el pueblo de Onteniente, que su perito incluyó y el Sr. Belarmino no, y cuya inclusión en el listado del Sr. Belarmino legitimaría por sí misma la cifra de habitantes del informe del Sr. Ángel Daniel . Pues bien, en cuanto al mismo, el propio actor reconoce que la medición de 40 Km a vista de pájaro únicamente incluye algunas urbanizaciones del municipio de Onteniente, pero no el casco urbano, que queda íntegramente fuera según la propia medición del actor. Siendo así, si estamos hablando de un componente del coeficiente que atiende a la población, y no a ninguna otra circunstancia, no creemos que sea posible incluir un municipio en el que la inmensa mayoría de la población a computar queda fuera del área trazada. Por otro lado, el actor afirma que es notorio que entre la finca y Onteniente hay menos de 50 minutos de trayecto, pero la utilidad Google Maps indica 50 minutos desde Almansa por carretera, y la finca está algo más alejada de Onteniente que la propia Almansa; desde el punto de la expropiación, saliendo por el Camino de Jorqueruela a la N-330 hasta Almansa, y luego por la A-31 y A-35, la misma utilidad indica 56 minutos; de modo que tampoco se cumple con este requisito. No hay razón pues para alterar el 1,055 aplicado por el Jurado.

Componente u2 El componente u2 valora la proximidad a centros de comunicaciones y de transporte, por la localización cercana a puertos de mar, aeropuertos, estaciones de ferrocarril, y áreas de intermodalidad, así como a grandes complejos urbanizados de uso terciario, productivo o comercial relacionados con la actividad que desarrolla. El factor se calculará de acuerdo con la siguiente expresión: u2 = 1,6 - 0,01 . d Donde: d = La distancia kilométrica desde el inmueble objeto de la valoración utilizando las vías de transporte existentes y considerando el trayecto más favorable. Esta distancia, en ningún caso, será superior a 60 km.

El Jurado no aplicó este concepto, por entender que el centro más próximo (factor 'd') estaba a 82 Km. El perito Sr. Ángel Daniel considera que el Jurado yerra al no contemplar el polígono industrial de Almansa El Mugrón, que está a 5,7 Km de la finca; de modo que aplica un factor 'd' de 5,7 con un resultado de 1,5430. El perito Sr. Belarmino señáló que la proximidad a centros económicos y de transporte debe tener la peculiaridad de tener relación con la actividad concreta que se desarrolla en la parcela; y en este sentido, el polígono industrial de Almansa El Mugrón no dispone de bodegas que elaboren vino ecológico ni hay una comercialización adecuada de dicho producto; la propia Memoria del POM de Almansa en tramitación en2017 decía que un objetivo del municipio sería potenciar la explotación propia de sus vinos (luego actualmente no se da); y algo parecido ocurre en Villena; además, las bodegas que elaboran vino ecológico, que las hay, disponen de sus propios viñedos; de hecho, concluye, la uva del viñedo del actor se vende a la Bodega Casa Gualda situada en Pozoamargo (Cuenca) a 135 Km de la parcela. En conclusión, coincide con el Jurado en aplicar un coeficiente neutro de 1.

La parte combate las conclusiones del perito judicial insistiendo en la existencia de bodegas en la zona, tanto ecológicas como de las ordinarias. Ahora bien, los argumentos del perito judicial son incontestables. En el polígono de Almansa y en la zona no hay infraestructuras y centros para la efectiva adquisición del tipo de uva ecológica que el interesado produce, hasta el punto de que el propio interesado la vende en Pozoamargo.

Hay bodegas, pero o no son ecológicas, o las que hay de esta última clase trabajan con sus propias viñas y no compran vino ajeno. Estas afirmaciones, que el perito mantiene con contundencia, no han sido desvirtuadas, y debe por tanto confirmarse el coeficiente del Jurado.

Componente u3 En cuanto a este componente, se aplica cuando el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental o paisajístico. Se calcula de acuerdo con la siguiente expresión: u3 = 1,1 + 0,1 . (p + t) Donde: p = coeficiente de ponderación según la calidad ambiental o paisajística. Se considerarán como entornos de singular valor ambiental o paisajístico aquellos terrenos que por sus valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos, sean objeto de protección por la legislación aplicable y, en todo caso, los espacios incluidos en la Red Natura 2000. El coeficiente de ponderación, p, deberá determinarse sobre la base de criterios objetivos de acuerdo con los valores reconocidos a los terrenos objeto de la valoración en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial o, en su caso, en las redes de espacios protegidos. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 2, y atenderá a los valores y cualidades del entorno, siendo mayor cuanto mayor sea su calidad ambiental y paisajística o sus valores culturales, históricos, arqueológicos y científicos.

t = coeficiente de ponderación según el régimen de usos y actividades. Se aplicará únicamente cuando se acredite que, según los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, en los terrenos se permite un régimen de usos y actividades diferentes a los agropecuarios o forestales que incrementan el valor. Estará comprendido entre unos valores de 0 y 7, y atenderá a la influencia del concreto régimen de usos y actividades en el incremento del valor del suelo sin consideración alguna de las expectativas urbanísticas, siendo mayor cuanto mayor sea tal influencia.

El Jurado volvió a considerar neutro este componente. El Sr. Ángel Daniel consideró que el Jurado yerra al no tener en cuenta que la finca se encuentra prácticamente lindante con la zona protegida Meca Mugrón San Benito, que es una ZEPA (Zona Especial de Protección de las Aves) integrada en la Red de Espacios Naturales Natura 2000, de manera que el factor 'p' ha de ser de 2 (no se considera el factor 't'), con un resultado del u3 de 1,3. Por su parte el perito Sr. Belarmino (página 11) toma en cuenta que la parcela es colindante con una zona ZEPA y que tiene un yacimiento arqueológico en sus proximidades, y aplica un factor 'p' de 0,25 al considerar que el máximo de 2 sería aplicable a terrenos integrados en la Red Natura 2000; entre 1 y 2 para los integrados en zonas ZEPA y LIC; entre 0,5 y 1 para terrenos con valores culturales, históricos y arqueológicos; y entre 0 y 0,5 para suelos próximos a los anteriores entornos; con este factor 'p' de 0,25 el resultado final del u3 de 1,125.

En el cuadro obrante en la página 11 del informe del Sr. Belarmino parece distinguirse entre la Red Natura 2000 y las ZEPA, como si fueran cosas diferentes, cuando en realidad las ZEPA son una parte de la Red Natura 2000 (la Red Natura 2000 incluye las zonas reguladas en la denominada 'Directiva Hábitats', Directiva 92/43/CEE, y también las incluidas en la denominada 'Directiva Aves', Directiva 2009/147/CE, esto es, las ZEPAs como la de autos; puede consultarse la web del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en el sitio http://www.mapama.gob.es/es/biodiversidad/temas/espacios- protegidos/red- natura-2 000/rn_tipos_habitat_especies.aspx). Así pues, la finca está lindante a una zona de máximo valor, no de un valor inferior a la Red Natura 2000 como parece entender el perito. Este hecho, unido a que la finca, según el propio perito, no se halla solo próxima, sino lindante, con la ZEPA, y que además hay interés arqueológico en el entorno, así como que está incluida en una denominación de origen (lo cual supone un elemento de tipo cultural que puede ser tenido en cuenta) nos permite elevar equitativamente el coeficiente aplicado por el perito de 0,25 a 0,50. Se rechaza un incremento superior, como solicita propiedad, pues sus argumentos no son sino apreciaciones puramente subjetivas que no pueden sustituir a las del perito; las cuales sin duda también poseen un carácter de opinión, valoración y subjetividad, como el propio perito reconoció, pero tienen a su favor tanto el conocimiento técnico como la imparcialidad del perito designado por la Sala frente a la opinión de parte interesada. Con lo cual el coeficiente u3 debe ser aplicado en 1,15.

Así pues, u1= 1,055; u2= 1; y u3= 1,15. Con lo cual el FL= 1,055 * 1,15= 1,21325.

Esto nos da un valor final del suelo, una vez aplicado el FL, de 6,79 €/m2.



TERCERO .- Porcentaje a aplicar sobre el valor del suelo para calcular la indemnización por servidumbre y por zona de seguridad.

Zona de servidumbre El Jurado aplicó como valor de la servidumbre el 30 % del valor del suelo. La parte solicita que se aplique un 50 % de dicho valor. La beneficiaria se opone, señalando que las limitaciones al uso del suelo son escasas al tratarse de una línea aérea a gran altura y no existir siquiera postes sobre la finca. Ambas partes hacen cita de decisiones jurisprudenciales en un sentido o en otro.

En primer lugar hay que señalar que la referencia de la beneficiaria a que no hay postes sobre la finca no es cosa que afecte a lo que estamos tratando, pues ello podría ser relevante para establecer el porcentaje del suelo ocupado por el poste (evidentemente un 100 %, pues se habría expropiado el pleno dominio) o para determinar los perjuicios al conjunto de la finca (por las dificultades de laboreo que pueda suponer), pero no para valorar el suelo que queda bajo la línea aérea y afectado por la servidumbre, que tiene idéntica situación y naturaleza haya o no algún poste en la finca.

Dicho esto, la jurisprudencia ha aplicado diferentes porcentajes a la hora de valorar las servidumbres, pues la cuestión no depende solo del tipo de servidumbre (línea eléctrica aérea en este caso) y del tipo de aprovechamiento al que afecta (viña espaldera), y de las consecuencias y limitaciones reales sobre tal aprovechamiento, sino también de la forma en que se haya planteado el pleito, de las peticiones de las partes, de la decisión del Jurado y de las opiniones de los peritos en cada caso. Así, es cierto, como señala la beneficiaria, que en las sentencias dictadas en los recursos 421 y 422/2014 mantuvimos un porcentaje del 30 % que había aplicado el Jurado para una línea eléctrica que afectaba a cultivo de viña, frente a una solicitud de que se elevase al 60 %. No lo es menos que en las sentencias de los recursos 487/2015 , 266/2013 o 265/2013 se recoge que el Jurado Regional de Valoraciones aplica un 50 % para labor secano y un 60 % para cultivos leñosos (como es el caso) en este tipo de servidumbres, y que en el recurso contencioso-administrativo 264/2003 o en el 298/2015 aplicamos un 50 %. Y no lo es menos tampoco que, como señala la parte actora, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (recurso 1584/2013 ) dice expresamente: ' En segundo lugar, se cuestiona el importe de la indemnización por el establecimiento de una la servidumbre permanente aérea para el paso de una línea eléctrica, por entender excesivo que dicha limitación se cuantifique en el 80% del valor del suelo afectado por la misma. Por lo que respecta a este extremo, la jurisprudencia ha establecido diferentes porcentajes sobre el valor total del suelo para cuantificar el perjuicio que supone la implantación de una servidumbre, tomando en consideración el tipo de uso que los terrenos tenían y las limitaciones que la servidumbre impone. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante suelo no urbanizable que se ve afectado por una servidumbre permanente de paso de energía eléctrica que no supone un desapoderamiento de la superficie afectada ni su imposibilidad de seguir explotándola conforme a su uso rústico, aunque este tipo de servidumbres limitan y condicionan su explotación y conllevan la obligación de soportar el paso para las labores de reparación y mantenimiento. Es por ello, que se estima adecuado cuantificar estas limitaciones en un 50% del valor del suelo afectado '.

En el caso de autos nos encontramos con que el Jurado aplica un 30 % de demérito, pero ya sabemos que la resolución en este caso es de poco valor, dado que confunde completamente el tipo de explotación. En cualquier caso, los dos peritos que han actuado en el expediente, tanto el de parte como el judicial, coinciden unánimemente en que en esta explotación el perjuicio causado alcanza el 50 % en la zona sobre la que recae la servidumbre. En concreto el perito judicial Sr. Belarmino señala que este es el porcentaje adecuado a la vista de que implica la obligada servidumbre de vuelo, el derecho de paso y ocupación temporal para vigilancia, conservación y reparación de la línea, limitación a la posible plantación de arbolado y la prohibición de construir.

Es cierto, como dice la beneficiaria, que la servidumbre no impide que se siga destinando a viña el suelo (desde luego en otro caso habría que indemnizar incluso al 90 % del valor del mismo), pero no lo es menos que la finca aparece integrada en una explotación más grande con amplias zonas (en la parcela catastral al norte de la de autos) plantadas de nogales, de modo que no es puramente especulativa la circunstancia de que bajo la línea no podrían plantarse tales árboles en caso de quererse extender dicha explotación a la parcela sur. Por todo ello el porcentaje del 50 % en el que coinciden los peritos se estima adecuado.

De este modo, el valor de la servidumbre será el siguiente: 14.473 m2 x 6,79 €/m2 x 0,5 = 49.135,88 € .

Zona de seguridad En el acta previa se establece una zona de seguridad de 2.512 m2. En el informe del Sr. Belarmino se contiene en su página 5 una útil descripción de las franjas según derivan del Real Decreto 1955/2000 y de la Instrucción Técnica Complementaria ITC-LAT 07 del Reglamento sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Líneas Eléctricas de Alta Tensión.

La propiedad pretende que se aplique el 50 % también a la zona de seguridad, y así lo hace constar en su informe el Sr. Ángel Daniel sin una motivación específica. Por su parte el Sr. Belarmino , en la página 9 de su dictamen indica que frente a las limitaciones más amplias propias de la zona de servidumbre, las de la zona de seguridad son menores, reduciéndose a la prohibición de arbolado y edificaciones; y valora esta zona en un 25 %.

Está claro que no procede aplicar un 50 % a esta zona si se ha aplicado un 50 % a la zona de servidumbre, pues si las limitaciones no son iguales no puede ser igual la indemnización. En alguna ocasión hemos valorado esta zona al 15 % (recurso 298/2015), pero teniendo en cuenta que el perito judicial establece un 25 % y que el propio Jurado fijó un 30 %, habrá que atenerse a este último porcentaje, pues obviamente no vamos a rebajar el aplicado por el Jurado al hilo de un recurso interpuesto por el expropiado. Por otro lado, si hemos tenido en cuenta la integración de la finca en una explotación más amplia destinada al arbolado y la eliminación de la potencialidad de tal uso, no puede por menos que indicarse que la limitación del arbolado afecta también a esta zona de seguridad y por tanto tiene cierta relevancia en este caso, de modo que la elevación desde el 15 % que aplicamos nosotros en el recurso 298/15 al 30 % que aplica el Jurado puede tener sentido. De modo que este concepto se ha de valorar a 0,30 x 6,79 €/m2 = 2,037 €/m2. Y como la superficie es de 2.512 m2, el total es de 5.116,95 €

CUARTO .- Ocupación temporal .

El Jurado valoró este concepto conforme al art. 115 LEF en un total de 234,60 €. El perito Sr. Ángel Daniel en 730,19 €, a base de aplicar un porcentaje del 15 % sobre el valor del suelo. El perito judicial Sr.

Belarmino señaló, también a partir del art. 115 LEF que, dado que no se causaron daños por la ocupación temporal, solo había que indemnizar la renta de un año, esto es, 26,29 €.

A la vista de que el Sr. Ángel Daniel no sigue el criterio de valoración del art. 115 LEF , sino que aplica un porcentaje, sistema de valoración que no es el legal, y que el Sr. Belarmino no incrementa, sino que rebaja, la indemnización dada por el Jurado, procede estar a esta última, esto es, 234,60 € .



QUINTO.- Perjuicio al resto de la finca.

El artículo 156.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que debe indemnizarse ' El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre. En la sentencia dictada por esta Sala en el 16 de marzo de 2017 en el recurso contencioso-administrativo 487/2015 puede leerse un resumen de la posición que hemos venido adoptando en cuanto a este concepto en el caso de líneas eléctricas, que no suponen una división física de la parcela (división que obviamente daría lugar a una indemnización muy superior) pero que no por ello dejan de repercutir en diversos aspectos sobre el valor global de la finca y muy en particular sobre su atractivo para la venta en igualdad de condiciones frente a otras parcelas de características semejantes pero que carezcan de servidumbre alguna. En dicha sentencia indicábamos lo siguiente: 'El Jurado, tras señalar que no se ha tenido en cuenta el demérito solicitado al resto de la finca no expropiado ....considera....que no procede indemnizar por el demérito en las zonas afectadas por la expropiación al no limitarse su aprovechamiento ni el del resto de la finca.

(...) Por su parte, la propiedad valoró el demérito del resto de la finca expropiada en un 5% (244.201,53 euros) en base al informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. ... , aportado al expediente administrativo, en el que, a este respecto, se dice que: 'Aunque la afección desde el punto de vista paisajístico es la de mayor importancia, también hemos de considerar otras limitaciones que influirán, de forma directa en el demérito de finca y que, entre otras, mencionamos las siguientes: a) los riesgos reales y potenciales de realización de los trabajos agrícolas bajo la línea eléctrica.

b) las limitaciones que supone la presencia del tendido eléctrico para la posible utilización de medios aéreos en la aplicación de tratamientos fitosanitarios y fertilización.

c) el obstáculo evidente que suponen los apoyos en la realización de labores mecánicas, así como la pérdida de suelo productivo como consecuencia del rodeo necesario para su ejecución.

d) Disminución de la potencialidad para otros usos y aprovechamientos compatibles con el medio rural y las características de la zona, como el turismo rural y de naturaleza.

e) Pérdida de valor ambiental y paisajístico.' Limitaciones y afecciones que, según el mencionado informe, implican una pérdida del atractivo general de la finca, que supone una depreciación de su valor de mercado, y que debe ser indemnizada de acuerdo con la abundante y constante jurisprudencia al respecto.

El mencionado informe fue ratificado a presencia judicial.

Pues bien, aunque de acuerdo con el artículo 156.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, es posible la indemnización de 'El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas', lo cierto es que esta Sala siempre ha solicitado un mínimo de fundamento a la afirmación de que el demérito concurre y al criterio de valoración.

Así, por ejemplo, en la sentencia de 21 de enero de 2016 (recurso 267/2013 ), entre otras muchas, el perito judicial consideró un incremento del 3% por dicho concepto, lo que desglosó del siguiente modo: 1% por daños medioambientales, 1% por la prohibición de plantar árboles y demás servidumbres que conlleva la línea eléctrica, y otro 1% por la prohibición de edificar. Pero, aparte de los daños ambientales, entendimos en dicha sentencia, y en otras muchas dictadas en procedimientos de análogo objeto, que no quedaba justificado que los restantes porcentajes no están ya incluidos en la valoración de la servidumbre propiamente dicha, por lo que finalmente consideramos ponderado reconocer un 1% por todos los conceptos sobre el resto de la finca no afectado. De igual modo, en la sentencia de 30 de diciembre de 2015 (recurso 507/2012 ), decíamos que ' A diferencia de lo que hemos declarado en las sentencias dictadas en los procedimientos 506/2012 , 508/2012 , 509/2012 y 518/2012 , donde dicha disminución no había sido justificada, entendemos que en el presente caso, la valoración de los perjuicios por dicho concepto está más ilustrada en el dictamen pericial emitido para este procedimiento, señalándose que la ejecución de la obra limita actuaciones futuras respecto a los cultivos, manejo de cultivos, sistema de riego, riesgos climatológicos y disminución del precio de venta, si bien el porcentaje considerado por el perito (13,5%) no se refiere en concreto a la finca expropiada sino a valores medios, por lo que, en consonancia con lo resuelto por la Sala en supuestos similares anteriormente analizados, entendemos ponderado incrementar el justiprecio en un 1% por todos los conceptos a que alude el dictamen pericial judicial '.

Y esto es lo que, a juicio de la Sala, ocurre en el presente caso. En el informe pericial ya mencionado se detallan los deméritos que la instalación de la línea eléctrica ocasionará en el resto de la finca, pero no se justifica que dichos deméritos no estén ya valorados en otros conceptos, como la servidumbre propiamente dicha o la indemnización por la pérdida efectiva de la superficie del coto de caza, a la que a continuación nos referiremos. Por otro lado, como dice el Jurado, y no se ha practicado prueba alguna que lo desvirtúe, la servidumbre eléctrica discurre en su mayor parte por la periferia del coto, coincidiendo con la zona más próxima a la carretera, por lo que la afección que la instalación eléctrica pueda suponer al resto de la finca en parte ya estaba incluida en la servidumbre de la carretera, si bien es cierto que la afección de la línea siempre será más perjudicial para el aprovechamiento cinegético que las limitaciones que impone la servidumbre de la carretera.

En consecuencia, la indemnización por el demérito del resto de la finca no expropiada la estimamos en la cantidad de 48.840,30 euros (4.884.030,60 en que en el informe pericial valora la expropiación x 1% )'.

En el caso de autos el perito de parte Sr. Ángel Daniel valoró este concepto en un 0,5 % del valor del resto. El perito judicial Sr. Belarmino confirma la procedencia del concepto por las razones que indica y a las que nos limitamos a remitirnos y a dar por buenas a la vista de que ninguna de las partes demandadas compareció al acto de ratificación a rebatirlas contradictoriamente; y aplica un 0,6 %. Ahora bien, el perito solo computa el demérito sobre una de las dos partes en que la finca queda (idealmente) dividida por la línea eléctrica. Esta limitación no nos resulta coherente, pues el demérito se sufre idénticamente en las dos partes.

De este modo, aplicaremos el 0,5 reclamado por la propiedad sobre el valor del resto de la parcela catastral que venimos considerando afectada, esto es, 0,005 x 370.200 m2 x 6,79 = 12.568,29 € .



SEXTO.- Premio de afección .

Dado que el recurrente es el expropiado, no debe ni puede alterarse el criterio sobre premio de afección que aplicó el Jurado, sobre servidumbre y sobre zona de seguridad.

SÉPTIMO.- Liquidación final .

Servidumbre 49.135,88 Zona de seguridad 5.116,95 Ocupación temporal 234,60 Demérito resto 12.568,30 Premio afección 2.712,64 TOTAL 69.768,38 Con sus intereses legales desde el día siguiente a la ocupación, esto es, 4 de noviembre de 2015, pues el acta previa se elevó a acta de ocupación y no habían transcurrido más de seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación que tuvo lugar el 8 de mayo de 2015 (BOE de 28 de mayo).

OCTAVO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

2.- Anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, de fecha 8 de julio de 2016, dictada en el expediente 1/2016, por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de la finca nº 93 (catastral 319 del polígono 515 de Almansa), efectuada por la Administración General del Estado siendo beneficiaria RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.

3.- Fijamos el justiprecio en la cantidad de 69.768,38 €, con sus intereses legales desde 4 de noviembre de 2015 hasta la fecha de completo pago.

4- No ha lugar a hacer imposición de las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza no Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.