Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 394/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100379

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5315

Núm. Roj: STSJ GAL 5315:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00394/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número 125/2017

Apelante: Doña Agustina

Apelada: Concello de A Coruña

Apelada: MAPFRE Seguros de empresa, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A CORUÑA,a 12 de julio de 2017.

En el recurso de apelación 125/2017 de esta Sala, interpuesto por Doña Agustina , representada por la procuradora Doña Ángela Marina Cortiñas Rivas y asistida del letrado Don Carlos Edmundo Romero Mengotti, contra 24 de enero de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 79/2016 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de A Coruña, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Son partes apeladas el Concello de A Coruña, representado y dirigido por el letrado del Ayuntamiento y MAPFRE Seguros de Empresa, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que no se persona pese a haber sido emplazada en legal forma.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Carlos romero Mengotti en representación de Doña Agustina frente a resolución del Concello de A Coruña de 6 de noviembre de 2015 por la que se desestima recurso de reposición frente a anterior resolución de data de 23 de marzo de 2015 por la que se desestima reclamación a título de responsabilidad patrimonial accionada a en sede administrativa por la demandante ante dicho Concello, con expresa condena en costas a la actora, si bien se limitan las mismas por los conceptos de representación y defensa a la cantidad de 700 euros'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

PRIMERO.-Objetodel recurso de apelación:

Doña Agustina recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de A Coruña recaída en los autos de procedimiento ordinario número 79/2016, que desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por el Concello de A Coruña de 23 de marzo de 2015, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios sufridos el día 3 de enero de 2014 a consecuencia de una caída en A Gaiteira, de la ciudad de A Coruña.

La apelante en su recurso alega, en síntesis, que el accidente se produjo al pisar dentro del alcorque, que se encontraba relleno de grava, cayendo y provocando la caída. Que el alcorque se rellenó de grava sustituyendo los tableros de madera existentes con anterioridad. Que ningún árbol ni vegetación ocupaban el alcorque, estando en una zona sin señalizar y sin vallas que lo delimitasen. Y que aun presumiendo que debió de esquivarlo, únicamente cabría imputarle corresponsabilidad, sin que se pueda negar la de la Administración.

Por su parte, tanto del Concello de A Coruña como la aseguradora 'Mapfre', se oponen al recurso, y solicitan la confirmación de la sentencia, negando la relación causal entre el daño sufrido por el peatón y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública. Según las demandadas la responsabilidad debe atribuirse a la reclamante pues la irregularidad en la acera era perfectamente visible para un peatón que caminase prestando un mínimo de atención, y era conocido por aquella -oposición de Mapfre-, y porque la caída se produjo en un lugar en obras en el que los peatones deben de extremar la precaución, conocidas por la recurrente, y visibles -oposición del Concello-.

SEGUNDO.- Sobre la pretendida responsabilidad patrimonial. Normativa de aplicación y Doctrina jurisprudencial sobre la materia:

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones sometidas a debate en esta alzada, que versan sobre la viabilidad de la reclamación presentada y en particular sobre la concurrencia del nexo de causalidad entre los daños sufridos por la apelante y el funcionamiento del servicio público, conviene tener presente los presupuestos que se exigen para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como se recoge en la normativa aplicable, y en la Jurisprudencia que la interpreta.

Recordemos en primer lugar, que un Estado de Derecho se asienta sobre varios principios y garantías, entre las que se incluye la garantía patrimonial. Esta garantía tiene su reflejo en el artículo 106.2 CE según el cual:

'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los presupuestos básicos de la responsabilidad administrativa se recogen en el artículo 139 de la derogada Ley 30/1992 :

'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), no ha hecho más que continuar con una regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública diseñada en la ley como una responsabilidad general y directa que entra en juego siempre que se cumplan los requisitos que exige la norma, y se siga el procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

El artículo 32 establece que:

'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

Pues bien, la Jurisprudencia sobre la materia ha dado lugar a la creación de un cuerpo de doctrina reiterada, de la que es fiel exponente, por citar entre las sentencias más recientes del Tribunal Supremo, la sentencia de 11 de julio de 2016 (Recurso: 1111/2015 ), que se remite a su vez a sentencias anteriores, como las de 23 de Mayo de 2014 (Rec. 5998/2011 ) y de 19 de Febrero de 2016 (Rec. 4056/2014), donde el Tribunal Supremo ha razonado de la siguiente manera:

'La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria'.

TERCERO.-Desestimación del recurso de apelación:

Trasladando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, y demás prueba practicada en el procedimiento, el recurso de apelación ha de ser desestimado, aceptando esta Sala los argumentos en base a los cuales el juzgador de instancia llegó a una solución desestimatoria del recurso, previa valoración de las pruebas practicadas.

No se puede desconocer, tal como se ha pronunciado esta Sala en sentencias como la de 6 de julio de 2016 (Recurso: 94/2016 ), que en estos casos reina el más acusado casuismo y ha de estarse a las concretas circunstancias en los que el percance se produce, sin que resulte posible extraer pronunciamientos que puedan resultar generalmente aplicables.

Ello impide aceptar el planteamiento del que parte la Sra. Agustina en su recurso, pretendiendo anudar la existencia de un elemento ubicado en una acera, un alcorque, en el que no había plantado ningún árbol, y estaba relleno de grava, a la producción del daño, pues los ciudadanos están obligados a comportarse con un mínimo de diligencia para evitar los posibles resultados dañosos ante una situación de cierto riesgo y la existencia de posibles desperfectos en la vía pública. Y el mayor o menor grado de diligencia, y por tanto el mayor o menor grado de atención exigible vendrá dado por las circunstancias concurrentes.

Tal como razona el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de junio de 2014 (dictada en el Recurso de casación 2574/2014 ), con cita de otras anteriores como la de 14 de febrero de 2011 (recurso de casación 3964/2006 ):

'(...) si bien es cierto que la Administración está obligada a garantizar que las condiciones de la prestación de los servicios sean acordes a la evitación de daños a los usuarios o minimizar sus efectos cuando fueran previsibles, es lo cierto que también los usuarios deben utilizar los servicios con la diligencia necesaria para evitar esos daños, sin que pueda imponerse a las Administraciones una responsabilidad ajena a aquella diligencia (...)'.

En la misma línea, esta Sala en la sentencia de 27 de mayo (Recurso: 110/2015 ) ha razonado que:

'En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben'.

Pues bien, en el presente caso, entiende esta Sala que el juzgadora quoha valorado correctamente las pruebas practicadas, de las que resultan las circunstancias en las que se produjo el accidente, reveladoras de que la causa eficiente de las lesiones sufridas por la Sra. Agustina ha sido por no adoptar un mínimo de diligencia en su deambulación.

La fotografía que obra incorporada al expediente administrativo (hoja número 5), unida al testimonio de las personas que presenciaron el accidente, ponen de manifiesto el carácter visible y evitable del alcorque, que además no estaba situado en el paso central de la vía, sino que quedaba espacio suficiente para deambular por la acera sin riesgo de hacerlo por su superficie.

No consta que se hubiese detectado incidencia alguna con motivo del estado que presentaba la acera y el alcorque, más allá de la que tuvo origen en la reclamación de la apelante.

Por lo demás, su versión sobre la forma en que se produjo la caída (pisó la gravilla y esta cedió -versión que ofrece en su reclamación-, pisó en la piedra que había en el alcorque - versión que ofrece en su declaración en la vía administrativa-), no coincide exactamente con la manifestada por las testigos de los hechos. Una de ellas declaró en la vía administrativa que vio como la actora se tambaleaba, se cayó, creyendo que fue debido a que pisó en las piedras con las que estaba relleno el alcorque, perdiendo el equilibrio. En su declaración en la vía judicial la misma testigo siguió sin poder concretar cómo se produjo la caída 'debió de coger un trocito de borde o pisó en las piedras'. La otra testigo manifestó en la vía administrativa que el accidente tuvo lugar no porque la apelante hubiese introducido el pie en el alcorque, sino porque 'tropezó en un adoquín'; 'tropezó en un saliente del suelo', manifestó en la vía judicial.

Las diferencias surgidas en torno a la forma en que tuvo lugar el accidente no se pueden resolver a favor de la actora, cuando lo cierto es que, por una parte, a la vista de la fotografía incorporada a las actuaciones, no parece que la caída tuviese lugar por tropiezo con un saliente o adoquín. No se aprecia este elemento en la acera, en la cual las obras acometidas en ella estaban prácticamente terminadas (solo faltaba por poner los árboles y los bancos, según manifestación de una de las testigos). Y por otra parte, el alcorque era perfectamente visible, y su ubicación era conocida para la recurrente dada la proximidad de su domicilio.

A ello debe añadirse que según manifestación de las testigos, el accidente ocurrió a una hora en que todavía se veía bien (sobre las 7 y media de la tarde del día 3 de enero).

La conjunción de todos estos datos permite considerar razonablemente que la caída tuvo lugar porque la Sra. Agustina no se percató del alcorque, y sin adoptar un mínimo de diligencia en la deambulación, metió el pie en él accidentalmente.

Por todo ello, y entendiendo esta Sala, al igual que el juzgadora quo, que la situación y estado del alcorque no constituyó la causa eficiente del daño acaecido, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA no se debe hacer imposición de costas en esta alzada. Teniendo en cuenta que en materia de responsabilidad patrimonial la casuística es la que impone una solución final, ello hace que en determinados casos, como el presente, se generen serias dudas de hecho a la hora de valorar las circunstancias concurrentes, siendo comprensible que se haya traído la cuestión litigiosa a esta segunda instancia, lo cual justifica la no imposición de costas.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que condesestimación del Recurso de Apelacióninterpuesto por Doña Agustina contra la sentencia de 24/01/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de A Coruña en autos de Procedimiento ordinario número 79/2016, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0125-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña Dolores Rivera Frade al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, a doce de julio de dos mil diecisiete.


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