Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 221/2016 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 394/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100363

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1748

Núm. Roj: STSJ CV 1748/2018


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-221/2016'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Natalia de la Iglesia Vicente
SENTENCIA NUM: 394/2018
En el recurso de apelación núm. AP- 221/2016, interpuesto como parte apelante por D. Inocencio
Y D. Fernando representada por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y defendida por el Letrado D.
JUAN BAUTISTA MÁS MARI contra ' Sentencia nº 8/2016, de 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado
Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante (PO-164/2012) que:
1. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 27 de agosto de 2002,
por el que se aprobó de forma definitiva el programa de actuación integrada (en adelante PAI) 'Verdales' por
extemporáneo.
2. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 27 de agosto de 2002,
en el punto 14 del mismo, por el que se aprueba el 'convenio permuta de bienes con la orden franciscana'.
3. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 20 de mayo de 2011,
por el que se aprobó la liquidación definitiva del PAI 'Verdales'.
Asimismo dos ampliaciones que la sentencia inadmite y desestima:
a) Primera ampliación se dirige frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego de 7 de noviembre
de 2013, por el que se resuelven expresamente los recursos de reposición -impugnados frente a desestimación

presunta- frente al acuerdo del Pleno de 20 de mayo de 2011 aprobando la liquidación definitiva del recurso
de reposición.
b) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego de 6 de febrero de 2014, por el que se aprueba
el Convenio entre el Ayuntamiento de Pego y la Orden Franciscana, en concreto: en el mismo niegan la
condición de interesado a D. Fernando , inadmite y desestima las alegaciones que ha formulado a lo largo
del procedimiento, en los términos referidos en el considerando 4º de este acuerdo'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE PEGO, representado por el
Procurador Dña. ROSA MARÍA CORRECHER PARDO y defendida por el Letrado D. JUAN BAUTISTA TRULL
AHUIR y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO . - Se señaló la votación para el día veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.



QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante D. Inocencio Y D. Fernando interponen recurso contra ' Sentencia nº 8/2016, de 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante (PO-164/2012) que: 1. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 27 de agosto de 2002, por el que se aprobó de forma definitiva el programa de actuación integrada (en adelante PAI) 'Verdales' por extemporáneo.

2. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 27 de agosto de 2002, en el punto 14 del mismo, por el que se aprueba el 'convenio permuta de bienes con la orden franciscana'.

3. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 20 de mayo de 2011, por el que se aprobó la liquidación definitiva del PAI 'Verdales'.

Asimismo dos ampliaciones que la sentencia inadmite y desestima: a) Primera ampliación se dirige frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego de 7 de noviembre de 2013, por el que se resuelven expresamente los recursos de reposición -impugnados frente a desestimación presunta- frente al acuerdo del Pleno de 20 de mayo de 2011 aprobando la liquidación definitiva del recurso de reposición.

b) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego de 6 de febrero de 2014, por el que se aprueba el Convenio entre el Ayuntamiento de Pego y la Orden Franciscana, en concreto: en el mismo niegan la condición de interesado a D. Fernando , inadmite y desestima las alegaciones que ha formulado a lo largo del procedimiento, en los términos referidos en el considerando 4º de este acuerdo'.



SEGUNDO . - En primer lugar vamos a analizar sucintamente dada la claridad de la sentencia impugnada la primera y segunda de las causas de inadmisibilidad, la Sala asume íntegramente la sentencia apelada y la incorpora a la presente, tanto los puntos de hecho como la fundamentación jurídica: 1. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 27 de agosto de 2002, por el que se aprobó de forma definitiva el programa de actuación integrada (en adelante PAI) 'Verdales' por extemporáneo.

2. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 27 de agosto de 2002, en el punto 14 del mismo, por el que se aprueba el 'convenio permuta de bienes con la orden franciscana'.

Respecto del punto primero, el Juzgado declara la inadmisibilidad vía art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ' que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación '. Los argumentos del Juzgado para entender sobrepasado el plazo del art. 46 de la LJCA son los siguientes: a) No se trata de una disposición de carácter general, por tanto, no cabe impugnación indirecta de los artículos 25 y siguientes de la LJCA .

b) D. Fernando recibió la notificación expresa del acuerdo de 27 de agosto de 2002, hecho que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2002, habiendo el Ayuntamiento dirigido la notificación al mismo dada su comparecencia efectuada en su propio nombre y en el de su hermano, el otro recurrente.

c) En el acuerdo del Pleno aprobando el programa de actuación integrada (en adelante PAI), se aprobó igualmente el proyecto de reparcelación, esa es la razón por la que el Juzgado afirma que las solicitudes de reconocimiento de situación jurídica individualizada derivadas de la reparcelación debieron impugnarse junto a la resolución del Pleno: (...) tal y como establece el artículo 82.1 del Real Decreto 3288/1978 , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística (RGU). Por tanto, debieron ser objeto de impugnación en el momento de ser adoptado el acuerdo de 27 de agosto de 2002 del Pleno, de aprobación definitiva del PAI 'Verdales', ya que el mismo incluye el propio Proyecto de Reparcelación. Pero lo cierto es que la parte actora no ejerció acción administrativo jurisdiccional alguna, con lo que el acto quedó firme y consentido, y por ello deviene impugnable. Con posterioridad la parte recurrente ha intentado impugnarlo por diversas vías: 1ª) con ocasión de un acto de ejecución. El acto de Resolución del recurso planteado por la parte actora se resolvió negativamente, motivado en que la valoración de los bienes incompatibles con la ejecución del planeamiento se establece y declarar en el Proyecto de Reparcelación, ex art. 82.1.c) del RGU . Esta Resolución quedó firme y consentida al desistir la parte recurrente del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día y del cual estaba conociendo la Sala de lo Contencioso.

2ª) el 2º intento de impugnación indirecta fue desestimado por la sentencia 1286/2008 de 30 de julio, dictada en el recurso 936/2006, seguido ante la sección primera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana .

3ª) Mediante la revisión de oficio. Esta vía fue desestimada también expresamente la sentencia 1290/2008, de 15 de diciembre, dictada en el recurso contencioso 22/2005 seguido ante la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana .

En el recurso que nos ocupa la parte actora buena impugnada las determinaciones propias Proyecto de Reparcelación establecidas en el acuerdo de 27 de agosto de 2002 del Pleno, de aprobación definitiva del PAI 'Verdales', de un acto de ejecución del mismo, como es en la aprobación de la liquidación definitiva.

Intentadas 3 días de impugnación de un acto firme y consentido, habiendo en los 3 casos recibir una respuesta negativa, resulta improcedente volver a pedirlo mismo, porque estamos ante un acto administrativo consentido por los coactores. (...).

Como soporte jurídico alega la parte el vicio de incongruencia omisiva denunciado, Según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015 : (...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido'. Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) (...).

El Juzgado ha examinado todas las cuestiones planteadas como se desprenden de la propia sentencia, analizado todos los motivos y dado la respuesta que entendió ajustada a derecho, por tanto, no existe vicio de incongruencia de ningún tipo. Además de dar respuesta a todas las pretensiones, ha examinado todos los motivos; en consecuencia, no es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 23/2018 ) sobre la vulneración del art. 24 cuando no se da respuesta a un motivo que es el elemento nuclear del proceso, cuestión diferente es que los apelantes no estén de acuerdo con la decisión del Juzgado.



TERCERO .-Respecto al acuerdo de permuta a que hace constante referencia la parte demandante, en principio la parte apelante sólo puede impugnarlo por dos motivos: a) Acción vecinal del art. 19.3 de la Ley 29/1998 , que no es el caso que nos ocupa.

b) Que ese convenio afecte directa o indirectamente a los intereses de los apelantes. En nuestro caso, todo el problema arrancaría con la reparcelación, los apelantes interpretan que la parcela NUM000 tiene un exceso de aprovechamiento derivada del convenio del Ayuntamiento de pego con la Orden Franciscana que corresponde a la parcela nº NUM001 . Lo que tenía que haber hecho, de ahí, la inadmisión es impugnar el proyecto de reparcelación que se aprobó junto con el PAI, los apelantes no legitimación -tal como expone el Ayuntamiento- para impugnar un convenio que supone una permuta, si esa permuta afecta al aprovechamiento en su parcela en una reparcelación deben impugnar la reparcelación. El problema es que impugnaron el PAI íntegro en procedimiento tramitado ante la Sala de lo Contencioso del TSJ, y que dio lugar a la Sentencia nº 1290/2008, de 15 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (dictada en el recurso 22/2005 ); ponente: FERRANDO MARZAL, desestimatoria del recurso interpuesto; siendo entonces la pretensión ejercitada por los coactores la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Pego de 27 de agosto de 2002, por la que se aprobó definitivamente el programa para el desarrollo de la actuación integrada (PAI) del Sector 'Verdales'.

Se desestiman todas las alegaciones referentes al punto controvertido, tanto las referidas al convenio de 2002 inicial como y del Pleno de 27 de agosto de 2014.



CUARTO .-Por lo que se refiere a la reparcelación, se aprobó en el año 2002 junto con el PAI, lo expuesto respecto al programa sirve para la reparcelación. A mayor abundamiento, como pone de relieve la sentencia apelada, los actos de ejecución del Proyecto de Reparcelación incluido en el PAI 'Verdales', se incluyen las correspondientes liquidaciones de las cuotas de urbanización, que fueron aprobadas por Resolución de 11 de abril de 2003de la Alcaldía de Pego. La Resolución fue expresamente notificada los ahora coactores, que interpusieron recurso potestativo de reposición en fecha 15 de marzo de 2003. Este recurso fue desestimado en su práctica totalidad por Resolución de Alcaldía de 11 de julio de 2003, excepto para la primera de las peticiones ('Proceder a ejecutar el Acuerdo de aprobación definitiva del Programa en el sentido de: valorar nuevamente los elementos incompatibles que han de ser indemnizados, incluyendo entre estos la cosecha de naranjas Valencia-late'). Esta cuestión nuevamente acabó judicializada, conociendo de la misma la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (autos nº 2090/2003). El procedimiento, sin embargo, finalizó por Auto de la Sala nº 730/2004 de 21 de junio, en el que se aceptó el desistimiento de los coactores. Ello supone, desde el punto de vista jurídico, el aquietamiento de los coactores a la Resolución municipal de 11 de junio de 2003.

Todos los puntos referidos a la aprobación del proyecto de reparcelación y actos de ejecución no pueden ser admitidos, se desestiman los alegatos referentes al mismo.



QUINTO .-Impugna la inadmisibilidad de la resolución contra el acuerdo plenario de 7 de noviembre de 2013 que desestima el recurso de reposición contra el acuerdo del Pleno de 20 de mayo de 2011 que aprueba la liquidación definitiva. La reparcelación se hizo vigente la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (en adelante LRAU), según el art. 70.G ) la reparcelación llevaba implícita la liquidación provisional: (...) G) El proyecto de reparcelación contendrá una cuenta de liquidación respecto a cada propietario.

Si éste resultara ser acreedor neto, el Urbanizador le indemnizará antes de ocupar su finca originaria (...).

El precepto se completa con la Letra F) donde el propietario tenía derecho a que se le indemnizasen el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones de su finca originaria que sean incompatibles con la Actuación y el deber de soportar o sufragar los gastos referidos en el artículo 67.2. Como pone de relieve el Ayuntamiento en la contestación al recurso de apelación y aprecia la sentencia apelada, la resolución de 27 de agosto de 2002 donde se aprobó la reparcelación fue impugnada por los apelantes por cambio de titularidad de la parcela, en ejecución de disposiciones testamentarias y nueva valoración de elementos incompatibles. La resolución de 11 de junio de 2003 estimó el primer motivo pero desestimó el segundo, los apelantes acudieron al Tribunal y desistieron (auto 730/2004), por tanto, por ese motivo, no pueden volver a impugnar en 2011 ó 2013. Se desestima el motivo.



SEXTO .-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimados los motivos de apelación, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por D. Inocencio Y D. Fernando interponen recurso contra ' Sentencia nº 8/2016, de 13 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante (PO-164/2012) que: 1. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 27 de agosto de 2002, por el que se aprobó de forma definitiva el programa de actuación integrada (en adelante PAI) 'Verdales' por extemporáneo.

2. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 27 de agosto de 2002, en el punto 14 del mismo, por el que se aprueba el 'convenio permuta de bienes con la orden franciscana'.

3. Acuerda la inadmisibilidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego, de 20 de mayo de 2011, por el que se aprobó la liquidación definitiva del PAI 'Verdales'.

Asimismo dos ampliaciones que la sentencia inadmite y desestima: a) Primera ampliación se dirige frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego de 7 de noviembre de 2013, por el que se resuelven expresamente los recursos de reposición -impugnados frente a desestimación presunta- frente al acuerdo del Pleno de 20 de mayo de 2011 aprobando la liquidación definitiva del recurso de reposición.

b) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pego de 6 de febrero de 2014, por el que se aprueba el Convenio entre el Ayuntamiento de Pego y la Orden Franciscana, en concreto: en el mismo niegan la condición de interesado a D. Fernando , inadmite y desestima las alegaciones que ha formulado a lo largo del procedimiento, en los términos referidos en el considerando 4º de este acuerdo'.

Se imponen las costas a la parte apelante, se limitan a 3000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia una vez sea firme.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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