Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100355
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2808
Núm. Roj: STSJ CV 2808/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 394
En el recurso de apelación número 112/2017, interpuesto por D. Evelio y otros contra la sentencia nº
375/16, de 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de
Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 7/2012 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALBAL y PROMODERN ERIAL S.L.; siendo Magistrada
Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 7/2012, deducido por D. Evelio y otros frente a los siguientes actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de Albal: -desestimación por silencio administrativo por ese Ayuntamiento del recurso de reposición interpuesto por aquéllos contra la resolución del Alcalde de 21 de julio de 2011, que aprobó provisionalmente el texto refundido del proyecto de reparcelación forzosa presentado por Promodern Erial S.L. de la unidad de ejecución nº 10.1 del plan general de Albal y el proyecto para la imposición y aprobación de las cuotas de urbanización con base en la cuenta detallada presentada; y resolución del Alcalde de 3 de enero de 2012, que inadmitió el aludido recurso de reposición.
-resolución del Alcalde de 16 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Evelio y otros contra la resolución de dicho Alcalde de 24 de mayo de 2013, que dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación de la citada UE nº 10.1 del plan general de Albal, así como la memoria de cuotas integrante del mismo.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 30 de noviembre de 2016 sentencia nº 375/16 estimándolo en parte y revocando la sentencia en el particular relativo a las indemnizaciones por cese de arrendamiento, que debían ser a cargo del propietario de la finca; todo ello sin hacer la sentencia especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron D. Evelio y otros, en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia revocatoria de la apelada y de conformidad con lo solicitado por aquéllos en el suplico de la demanda.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, con el siguiente resultado: -el Ayuntamiento de Albal formuló adhesión y oposición a la apelación: la adhesión, solicitando la revocación de la sentencia en cuanto a la no estimación de la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo que invocó en la contestación a la demanda, así como en cuanto a la estimación parcial del recurso en lo relativo a las determinaciones del proyecto de reparcelación sobre las indemnizaciones por cese y traslado de las actividades prexistentes en la unidad de ejecución; y la oposición a la apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación, en cuanto a todo lo demás, de la sentencia de instancia.
-y Promodern Erial S.L. solicitó se dictara sentencia que desestimase el recurso y confirmase en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tal como ha sido apuntado, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Evelio y otros, y anuló las resoluciones municipales antecitadas únicamente en el particular relativo a las indemnizaciones por cese de arrendamiento, que debían ser a cargo del propietario de la finca.
Razonaba la Juzgadora que la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Albal de 21 de julio de 2011 que aprobaba provisionalmente el proyecto de reparcelación forzosa de la UE nº 10.1 del plan general del municipio podía considerarse un acto de trámite, si bien, añadía la sentencia, puesto que posteriormente los actores habían ampliado el recurso a la resolución que aprobada definitivamente el proyecto de reparcelación, ello llevaba a tener que entrar a examinar el fondo del asunto respecto de esta última resolución.
Seguidamente rechazaba la sentencia las alegaciones formuladas por los demandantes en torno a la vulneración por el Ayuntamiento demandado del art. 166 de la LUV , por cuanto, argumentaba la Juzgadora, del escrito de recurso se desprendía que los actores conocían los parámetros económicos del PAI y las modificaciones sufridas por el proyecto de reparcelación, sin que se acreditase indefensión alguna por aquéllos. Añadía la Juzgadora que constaban en el expediente administrativo, y mediante la documentación adjuntada por la codemandada con la contestación a la demanda, las notificaciones a los propietarios de la adjudicación de la condición de agente urbanizador, contrato de programación y de la modalidad de retribución al urbanizador. En lo relativo a la cuestión planteada por los recurrentes acerca de que la falta de información denunciada les había impedido optar por la modalidad de retribución al urbanizador, señalaba la Juzgadora que en el caso enjuiciado la modalidad de retribución al urbanizador se había establecido en el programa en metálico y así se había comunicado a los interesados.
Y en cuanto a las indemnizaciones procedentes por cese de arrendamiento y por traslado de actividad, la sentencia indicaba que, conforme a lo que disponía el art. 173 de la LUV , las primeras eran a cargo del propietario de la finca - razón por la cual en este punto la sentencia estimaba el recurso-, mientras que las segundas eran a cargo de la actuación.
SEGUNDO.- Comenzando la Sala por dar respuesta a la alegación de la mercantil apelada en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede ser acogido ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la parte apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de los motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que los apelantes persistan en las mismas cuestiones que plantearon en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas -excepto la relativa a las indemnizaciones por cese de arrendamiento- en términos que aquéllos consideran infundados.
Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por los apelantes cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido formulados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.
TERCERO.- Seguidamente, y por razones sistemáticas, ha de pasar la Sala a examinar la cuestión formulada por el Ayuntamiento de Albal en la adhesión a la apelación relativa a que la sentencia de instancia debió haber acogido la causa de inadmisión, planteada por aquél en su contestación a la demanda, del recurso contencioso-administrativo deducido por los actores frente a la resolución municipal de aprobación provisional del proyecto de reparcelación de la UE nº 10.1 del plan general del municipio, por ser esa aprobación provisional un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional.
La Juzgadora de instancia, tal como ha quedado recogido en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, no efectúa en la sentencia un pronunciamiento concreto sobre la inadmisión del recurso postulada por el Ayuntamiento demandado, si bien en el fundamento jurídico tercero de la sentencia razona la Juzgadora que la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Abal de 21 de julio de 2011 que había aprobado provisionalmente el proyecto de reparcelación forzosa de la UE nº 10.1 del plan general del municipio podía considerarse un acto de trámite. Y así es: dicha aprobación provisional es un acto de trámite no cualificado no susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma hasta que se dicte en el procedimiento administrativo resolución definitiva que ponga fin al mismo - art. 69.c) de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 25.1 de la misma ley -.
Es cierto que el Tribunal Supremo tiene asimismo manifestado que, como excepción a la regla anterior de inadmisión de los actos de trámite, éstos sí son susceptibles de impugnación autónoma cuando se alegue por el recurrente que incurren en causas de nulidad de pleno derecho por defectos formales independientes del resultado final del procedimiento (v.g. incompetencia del órgano, defectuosa composición de éste, falta total y absoluta de los trámites legalmente establecidos, etc.), es decir, causas de nulidad que no se refieran al fondo de lo debatido sino a requisitos de forma para cuyo enjuiciamiento no es necesario entrar en el estudio de la regularidad material del acto, pues de otra manera se haría posible enjuiciar anticipadamente lo que ni siquiera se sabe si va a ser decidido en el acto final; en suma, alude esa doctrina jurisprudencial a los vicios de forma que acarrean la nulidad del acto de trámite por tratarse de causas de nulidad ya producidas para cuyo examen no es necesario estudiar el contenido sustantivo del acto, más allá de lo preciso para averiguar su naturaleza y su caracterización ( STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de diciembre de 2008 -recurso número 3572/2007 -, entre otras). Pero en el caso de autos no se alega por los recurrentes que la resolución de trámite impugnada incurra en ninguno de tales vicios formales determinantes de nulidad de pleno derecho, por lo que todos los motivos que aducen no son oponibles en la impugnación del acto de trámite, por versar sobre cuestiones cuyo examen exige analizar el contenido sustantivo del acto administrativo dictado poniendo fin al procedimiento (en el caso enjuiciado, la resolución del Alcalde de 24 de mayo de 2013, que dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación de la UE nº 10.1 del plan general de Albal y la memoria de cuotas integrante del mismo, así como la resolución del Alcalde de 16 de septiembre de 2013 confirmatoria de la anterior).
Por tanto, procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo de instancia deducido por los recurrentes frente a la aprobación provisional del proyecto de reparcelación acordada por resolución del Alcalde de 21 de julio de 2011 - art. 25.1, en relación con el art. 69.c), ambos de la Ley 29/1998 , antecitados-.
Cabe añadir que, aunque fue el propio Ayuntamiento de Albal el que en la notificación a los interesados de dicha resolución de 21 de julio de 2011 les indicó que contra la misma cabía interponer recurso potestativo de reposición o bien recurso contencioso-administrativo, esa errónea indicación por el Ayuntamiento de los recursos procedentes contra la resolución en cuestión no puede hacer variar la verdadera naturaleza de acto de trámite de la misma: es la ley la que determina qué actos son o no recurribles tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.
En este punto procede, en consecuencia, estimar la adhesión a la apelación ejercitada por el Ayuntamiento.
CUARTO.- Pasando ya a analizar los motivos de impugnación de la sentencia de instancia formulados por los apelantes, ha de ser estimada el primero de ellos, relativo a la vulneración por el Ayuntamiento de Albal del art. 166.1 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV) -aplicable, por razones temporales, al proyecto de reparcelación enjuiciado en esta litis-.
Ese precepto legal disponía lo siguiente: '1. Con carácter previo a la reparcelación de los terrenos, el Urbanizador comunicará fehaciente e individualmente a los propietarios la aprobación del Programa incorporando a dicha comunicación los siguientes contenidos: a) Texto del contrato suscrito con la administración actuante.
b) Expresión de las magnitudes urbanísticas relevantes establecidas por el planeamiento, tales como dimensiones de parcela mínima, aprovechamiento subjetivo y superficie mínima de terreno requerida para obtener la adjudicación de finca de resultado independiente.
c) Importe global de las cargas de urbanización y del coeficiente de canje aprobado.
d) Información sobre la posibilidad de optar por la modalidad de retribución en metálico; el modo, condiciones y plazo para el ejercicio de dicha opción; la cuantía y contenido del aval o garantía a prestar por quien retribuya en dinero; debiendo emplazar a los propietarios para que se pronuncien al respecto. Las magnitudes económicas se expresarán por metro cuadrado de suelo y de techo, sin prejuzgar el derecho del propietario a quien se solicitará la presentación de la documentación acreditativa de su derecho. Se hará indicación de que dichos importes serán revisados cuando sean determinados los importes definitivos correspondientes a los gastos variables a que se refiere el art. 126.j) de esta Ley. Igualmente se hará constar la estimación preliminar de la repercusión unitaria de dichos gastos variables y de la indemnización individualizada que corresponda al interesado por construcciones y plantaciones invitando al propietario a que formule las alegaciones documentadas que tenga por conveniente.
e) Recordatorio a los propietarios del deber legal de manifestar las situaciones jurídicas que afectan a las fincas de su propiedad, así como de facilitar la documentación necesaria para identificarlas, calificarlas y, en su caso valorarlas'.
La Sala no comparte la fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia apelada sobre el particular ahora analizado. Fue el propio Ayuntamiento el que, en diversos informes obrantes en el expediente administrativo (informe del área de urbanismo de 22 de agosto de 2008; informe del técnico de la administración que figura al folio 129 del expediente; informe de la arquitecta municipal que consta a los folios 135 y 135; e informe conjunto de la arquitecta municipal, el ingeniero técnico de obras públicas y la técnica de urbanismo unido a los folios 137 y siguientes), puso de relieve la defectuosa y deficiente información que el agente urbanizador ofrecía a los propietarios en relación con el coeficiente de canje y demás contenidos enumerados en el art. 166 de la LUV . Ese déficit de información se puede apreciar con claridad examinando el contenido de las comunicaciones que el urbanizador remitió a los propietarios, copia de la cuales adjuntó la codemandada Promodern Erial S.L. en el proceso de instancia con su escrito de contestación a la demanda, comunicaciones cuyos términos son genéricos y no detallan los datos que resultaban exigibles a tenor de aquel art. 166.
Especial incidencia tiene la omisión por el urbanizador de esa información legal en el ejercicio por los propietarios del derecho de optar por la modalidad de opción al urbanizador contando con todos los datos necesarios. La sentencia de instancia arguye en este punto que el programa de la unidad de ejecución nº 10.1 establecía la modalidad de retribución al urbanizador en metálico, como permitía el art. 167 de la LUV , dato que se comunicó por éste a los interesados. La Sala, por el contrario, considera que esta afirmación de la Juzgadora de instancia es errónea: la cláusula 3.4 del contrato de programación para el desarrollo por gestión indirecta del programa de actuación integrada de la UE nº 10, de 2 de abril de 2007, obligaba al agente urbanizador a requerir a cada uno de los propietarios incluidos en el ámbito de la unidad reparcelable, mediante notificación individualizada, en el plazo de quince días desde la inserción en diario oficial de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, al objeto de que manifestaran la forma de retribución por la que optaban, en metálico o en terrenos.
Frente a ello opone la mercantil Promodern Erial S.L. en su escrito de oposición a la apelación que la proposición jurídico-económica que presentó el 24 de enero de 2006 señalaba en la cláusula 2.2 que la forma de retribución al urbanizador que se establecía era en metálico, así como que la cláusula 3.3 del contrato de programación para el desarrollo por gestión indirecta del programa de actuación integrada recogía asimismo que el agente urbanizador sería retribuido conforme a las prescripciones contenidas en la proposición jurídico-económica presentada. Pues bien, la propia redacción de la invocada cláusula 3.3 del contrato de programación permite esclarecer la cuestión objeto de controversia: los conceptos a retribuir en metálico al urbanizador son únicamente los siguientes: los costes de publicaciones, tasas, y aranceles de Notaría y Registro -fijándose por tales conceptos una partida alzada, a justificar, por importe estimado de 10.000 €-, y los gastos generales del urbanizador y beneficio del mismo, por importe global de 80.897'72.
En definitiva, los documentos de programación aprobados obligaban al agente urbanizador a requerir a los propietarios para que optaran por la forma de retribuirle, bien en metálico o bien en terrenos.
Por consiguiente, la información que el urbanizador facilitó a los recurrentes con carácter previo a la reparcelación no se ajustó a las determinaciones del repetido art. 166.1 de la LUV , vulnerando en especial el apartado c) del precepto - información sobre la posibilidad de optar por la modalidad de retribución en metálico-.
A resultas de lo anterior, ha de concluirse que los recurrentes no tuvieron con carácter previo a la reparcelación la información legal necesaria para optar por la modalidad de retribución al urbanizador, lo que invalida la aprobación del propio proyecto de reparcelación. Ello comporta la estimación de la pretensión de los recurrentes-apelantes de anulación de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de la UE nº 10.1 del plan general de Albal.
QUINTO.- La conclusión anterior hace innecesario el examen por la Sala de los restantes motivos impugnatorios ejercitados por las apelantes en su escrito de apelación en apoyo de su pretensión de anulación de las resoluciones administrativas impugnadas, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 - recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ). Resulta asimismo innecesario analizar la segunda cuestión planteada por el Ayuntamiento de Albal en la adhesión a la apelación -acerca del pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las indemnizaciones contempladas en el proyecto de reparcelación por cese y traslado de las actividades prexistentes en la unidad de ejecución-.
Procede, en suma: 1.- estimando la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Albal, inadmitir el recurso contencioso-administrativo deducido por los recurrentes frente a la aprobación provisional del proyecto de reparcelación forzosa de la UE nº 10 del plan general del municipio; 2.- estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio y otros frente a la resolución del Alcalde de 16 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición que interpusieron contra la resolución de dicho Alcalde de 24 de mayo de 2013, que dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación de la citada UE nº 10.1 del plan general de Albal, así como la memoria de cuotas integrante del mismo; y 3.- revocar la sentencia apelada, y anular, por ser contrarias a derecho, las mencionadas resoluciones de 24 de mayo de 2013 y 16 de septiembre de 2013.
SEXTO.- En virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia, al estimarse el recurso de apelación.
Fallo
FALLAMOS 1.- Estimar la adhesión a la apelación formulada por el Ayuntamiento de Albal, e inadmitir el recurso contencioso-administrativo deducido por los recurrentes frente a la aprobación provisional del proyecto de reparcelación forzosa de la UE nº 10 del plan general del municipio.2.- Estimar el recurso de apelación número 112/2017, interpuesto por D. Evelio y otros frente a la resolución del Alcalde de 16 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición que interpusieron contra la resolución de dicho Alcalde de 24 de mayo de 2013, que dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación de la citada UE nº 10.1 del plan general de Albal, así como la memoria de cuotas integrante del mismo.
3.- Revocar la sentencia apelada, y anular, por ser contrarias a derecho, las mencionadas resoluciones de 24 de mayo de 2013 y 16 de septiembre de 2013.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

