Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 600/2017 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100045
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1406
Núm. Roj: STSJ CAT 1406/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 600/2017
Parte actora: Roberto
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P.
SENTENCIA nº. 394 /2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a tres de febrero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M.
EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto
por D. Roberto , que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa; contra la
Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR, D.G.P., actuando en nombre y representación de la
misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 10 de enero de 2020, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sección IV de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, demanda interpuesta por D. Roberto dirigida contra el Ministerio del Interior, en la cual se solicitaba que este Tribunal anulara la Resolución dictada por la Dirección General de la Policía con fecha 7 de junio de 2017, en la que se acordaba el Archivo de las actuaciones y que las patologías padecidas por el Policía Sr. Roberto , que había causado baja el 16 de febrero de 2017, no se podían considerar que se hubieran producido en acto o con ocasión del Servicio.
En dicha demanda D. Roberto dejaba constancia de que era funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en el Servicio de Documentación y Archivo de la Secretaría General de la jefatura Superior de Policía de Cataluña.
También narraba que el día 14 de febrero de 2017, sobre las 8 de la mañana, cuando ya se encontraba dentro de la Jefatura Superior de Policía, y antes de incorporarse a su trabajo en la tercera planta, estaba subiendo las escaleras que conducen desde la planta baja al entresuelo a fin de coger el ascensor y subir a su lugar de trabajo, cuando tropezó con un escalón, evitando la caída apoyándose las manos y en las rodillas.
Esta caída le provocó unas lesiones que después de practicada una resonancia magnética, se pudieron describir como sigue: 'prominente derrame líquido intraarticular con cambios sinovíticos intraarticulares a nivel de grasa de Hofta y lesión quística sinovias extraarticular posteroexterna adyacente al tendón del músculo poplíteo'.
El demandante suplicaba en su demanda que dichas lesiones fueran reconocidas como acreedoras de la baja médica por incapacidad temporal , producida en acto del servicio o con ocasión del mismo,' in itinere', con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes.
SEGUNDO.- La recurrente se amparaba tanto en la demora en que había incidido la Administración en la tramitación del expediente, demora que había superado los tres meses, como en la realidad de que las lesiones se produjeron por virtud del desarrollo de su trabajo.
Por razones obvias este Tribunal debe de analizar en primer lugar la consideración de si la demora de la Administración en resolver el expediente abierto al respecto ha dado lugar al derecho reclamado en virtud de la institución del silencio administrativo positivo.
En este sentido el recurrente invoca que el mismo dio cuenta del accidente producido mediante escrito presentado a la Administración, circunstancia que provocó la apertura del correspondiente expediente que había acabado con el archivo que se ha mentado .
Asimismo la Administración la Dirección General de la Policía en su resolución de 7 de junio de 2017, que es la combatida en este litigio reconoce que el Sr. Roberto dirigió escrito a la Secretaría de la citada Jefatura Superior del accidente acaecido y que ello dio lugar a la incoación del expediente.
Ciertamente esta Sala se ha pronunciado ya en relación a la consideración de un accidente como producido en acto o ocasión del servicio, cuando la Administración ha tardado más de tres meses en resolver; procede transcribir en parte la sentencia dictada en el recurso 350/2013 de fecha veinte de abril de dos mil quince: ' El tema suscitado es por tanto estrictamente jurídico, y se centra en determinar si la solicitud formulada por el recurrente en la fecha indicada, el 26.2.2013 por lo menos, y por la que solicita el reconocimiento de las lesiones acontecidas en acto de servicio, puede entenderse estimada en virtud de silencio administrativo positivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43-2 de la Ley 30/92 .No existe duda alguna que en el presente caso el procedimiento se inició por virtud de petición del hoy actor y dio lugar al Acuerdo de Incoación por parte del Secretario General de 11.4.2013 (Folio Nº1 del expediente) a los efectos de la iniciación de este y en el que de forma sorpresiva no se hace referencia a la solicitud del hoy actor, pero sí a unos oficios que en estas actuaciones sí que hemos conocido, generando así confusión, puesto que esa solicitud se había producido en fecha de 26.2.2013 y en fecha de 8.5.2013 se le notificó escrito de comunicación respecto al plazo máximo de resolución (3 meses a computar desde el 11.4.2013) al amparo del juego del artículo 43 LRJPAC.
Mantiene el recurrente que el expediente se resolvió transcurrido el plazo de tres meses, plazo máximo de resolución y por ello su solicitud cabe entenderla estimada por aplicación del silencio administrativo positivo y, por tanto, la lesiones discutidas deben ser reconocidas como en acto de servicio. Entiende que es nula la posterior resolución expresa que ha recurrido, porque en todo caso debió ser confirmatoria del acto presunto por silencio positivo.
Como ya se ha mencionado del examen del expediente administrativo cabe destacar que obra una instancia del actor en la que expone los hechos acaecidos y solicita el reconocimiento de las lesiones como ocurridas con ocasión del servicio.
Se trata pues de un procedimiento iniciado a solicitud de la parte interesada, por mucho que a la Administración le pese y pretenda darle otro sentido......
......
CUARTO.- El artículo 61-2 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , que aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, prevé dos formas de iniciación del procedimiento o expediente dirigido a averiguar las causas que dieron lugar a las lesiones o a las circunstancias en que se inició la patología, así como a establecer la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista: la iniciación de oficio por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad del funcionario mutualista afectado, y la iniciación a solicitud del interesado.
El indicado precepto establece que la instrucción de este procedimiento se hará con arreglo a las normas que al efecto se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas, que determinará, asimismo, las especificaciones que habrá de contener el informe resultantede la instrucción, incluida la posibilidad de que el mencionado órgano lleve a cabo actuaciones complementarias.
Esta Orden es la Orden APU 3554/2005 que regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualisme administrativo gestionado por MUFACE.
El artículo 2-2 recuerda que este expediente, según establece el artículo 61-2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , constituye antecedente necesario para la tramitación del procedimiento de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio.
Y en cuanto a su iniciación, el artículo 3-1 dispone que; ' El expediente se iniciará de oficio por el Órgano de Personal o a solicitud del mutualista afectado ', y que en este último caso, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del mismo precepto, el mutualista afectado dirigirá escrito al Órgano de Personal, dando cuenta simultáneamente a la Unidad donde esté destinado. A este escrito, acompañará los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes'
TERCERO.- La doctrina establecida por esta Sala resulta de total aplicación al supuesto ahora tratado, si bien en virtud de la aplicación, por razones de derecho intertemporal, ya que en concreto es de aplicación aquí lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dice el artículo : ' Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas'.
En el supuesto ahora analizado es indiscutible que el procedimiento fue iniciado a solicitud del interesado, ya que lo reconoce la propia Administración en la resolución que aquí se recurre, y evidentemente el recurrente.
Es obvio que ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses establecido por la Ley, ya que en virtud de la comunicación del interesado el expediente se incoó antes del 27 de febrero de 2017 , y no finaliza hasta la Resolución de 7 de junio de 2017 , por ello, la Administración debe debía dictar resolución expresa, comunicando al interesado la estimación de sus intereses por silencio administrativo.
Todo ello determina la improcedencia de analizar el fondo del asunto y proceder sin más a la estimación del recurso.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas causadas a la Administración demandada hasta el límite máximo por todos los conceptos de 500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SECCIÓN IV DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, DECIDE:
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Roberto contra la Resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA con fecha 7 de junio de 2017, DEBIENDO ANULAR LA MISMA Y DECLARAR, que la baja médica que sufrió el recurrente en virtud del accidente que dio lugar a estas actuaciones se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo, con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes. Todo ello con imposición de costas pero con la limitación arriba expuesta.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939-0000-85-0600-17, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85- 0600-17, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de febrero de 2020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
