Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 394/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 329/2018 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 394/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100309
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1323
Núm. Roj: STSJ CV 1323/2020
Encabezamiento
Apelación 329/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, aveinticinco de mayo de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Y Dª
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 394/2020
En el recurso de apelación número 329/2018.
Es parte apelante D. Darío , representado por la Procuradora Dña. María Montalt del Toro, defendido por la
letrada Dña. María Jesús Fabregat Mofort.
Es parte apelada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO- DELEGACION DEL GOBIERNO EN ALICANTE,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 310/2017, de 14 de diciembre, dictada en el Procedimiento
abreviado n.º 244/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Valencia. Esta
resolución judicial ha desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío contra
la resolución de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana frente a la resolución de fecha
31-5-2017 por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente
en fecha 28-4-2017 frente a la resolución de 1-2-2017 por la que se desestimaba el recurso de reposición
interpuesto por el recurrente en fecha 5-1-2007 frente a la resolución de 25-11-2016 que decretaba la expulsión
del terroitorio nacional con prohibición de entrada durante 5 años.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de los de Valencia, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado nº 244/2017 , y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío , representado y asistido por la letrada Dña. Jesús Fabregat Monfort contra la resolución de 31-5-2017, dictada por la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas al recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 2020, habiendo tenido lugar la deliberación mediante procedimiento telemático, debido al estado de alarma declarado por R.D. 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo presentado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 31-5-2017 que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la resolución de 1-2-2017 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25-11-2016 que decretaba la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada durante por un periodo de 5 años.
En la mencionada sentencia se razona que la resolución de 1-2-2017 por la que se resuelve el recurso de reposición es firme, por cuanto se dejaron transcurrir más de dos meses sin interponer el pertinente recurso contencioso administrativo. En cuanto al recurso extraordinario de revisión interpuesto al amparo del art. 125.1 a) de la Ley 39/2015, es decir, por error de hecho, no debe ser apreciada de ningún modo, además de que las resoluciones dictadas fueron notificadas en forma, en el domicilio designado por el recurrente.
Sin embargo, en el recurso de apelación presentado se alega que la notificación de la resolución que desestima el recurso de reposición se realizó a 'Papeles y Gestiones JR' de Elche, sito en la C/ Tomás y Valiente 69, sin que se le hiciera llegar al recurrente, que ninguna relación guarda con la recepcionaria de tal comunicación de manera que lo que se instaba con el recurso de revisión es que la notificaciones llevara a cabo en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 CP. 12002 de Elche. Por otra parte se afirma que en la sentencia impugnada nada se afirma sobre la notificación de la resolución de expulsión que nunca se ha practicado personalmente al interesado, siendo excesivamente parca la motivación de la sentencia sobre tal extremo, invocando a este respecto los arts. 40 y siguientes de la Ley 39/2015, que se refieren a la notificación de los actos administrativos y los requisitos que deben concurrir en ellos para su admisión. Añade que la falta de notificación de los actos administrativos no afecta a la nulidad o anulabilidad del acto sino, sobre todo, a su eficacia.
La parte apelada se muestra conforme con la resolución dictada considerando que las notificaciones se han practicado en forma en el domicilio señalado por la parte a efectos de notificaciones sin que se haya producido ningún tipo de indefensión, por lo que resulta correcta la inadmisión del recurso extraordinario de revisión presentado y la consiguiente desestimación del contencioso interpuesto.
SEGUNDO.- Manifiesta en este ámbito la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 2002 lo siguiente: 'Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde nuestra temprana sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 115/1984, de 3 de diciembre, FJ 1; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 132/1997, de 15 de julio, FJ 2), por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 18/1994; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 115/1999, de 14 de junio; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; entre otras muchas), pues al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente'.
Se trata de determinar si la sentencia que confirma la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión declarada en la instancia es o no correcta, puesto que de ser así no tendría ningún sentido la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que como hemos visto también se satisface con un pronunciamiento de inadmisibilidad como el realizado en la instancia.
En la sentencia del T.S. de 10-6-2010, recurso 32/2006, se razona lo siguiente: ''Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001 , de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2).
En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos tanto judiciales como administrativos, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.
Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998 , asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; y 90/2002, de 22 de abril, FJ 3 ). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6; 90/2002, de 22 de abril, FJ 3; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 4; y 20/2005, de 1 de febrero, FJ 2; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998 , asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España, parágrafos 25 a 28).'.
TERCERO.- Partiendo de estos presupuestos debemos sostener el carácter extraordinario que tiene el recurso extraordinario de revisión que se interpone contra actos firmes y el carácter tasado de sus motivos que vienen enumerados en el art. 118 de la Ley 30/92,( actual 125 de la Ley 39/2015), tal y como hemos declarado, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala 1194/2003, de 26 de junio. En nuestro asunto el recurso extraordinario de revisión se había planteado por la causa prevista en la letra a) nº1 del art. 125 de la Ley 39/2015, es decir, por error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
De entrada no se cuestiona que la resolución desestimatoria del recurso de reposición ganó firmeza al no ser recurrida en vía contenciosa de acuerdo con los plazos señalados en el art. 46.1 de la LJCA.
Pues bien, y con relación a estos nuevos hechos no se evidencia de manea manifiesta y palmaria que estos documentos resalten ese supuesto error cometido. Al hilo de estas consideraciones no podemos aceptar el reproche de la falta de motivación de la apelada cuando para rechazar el supuesto error cometido pone de manifiesto que las resoluciones recaídas en el expediente administrativo han sido notificadas en tiempo y forma en el domicilio señalado por el recurrente. A estos efectos debemos destacar que la desestimación del recurso de reposición fue notificada en el domicilio de 'Papeles y Gestiones JR' de elche en la C/ Tomás y Valiente nº 69, que se señaló como tal a estos efectos en el recurso de reposición presentado- folio 29 del expediente administrativo- según consta en el acuse de recibo firmado el 14-2-2014 por persona identificada por su nombre y apellidos y con DNI-folio 38 del expediente administrativo-, de manera que dicha notificación cumple todos los requisitos legales y debe surtir plenos efectos ( STS 27-9-2012,recurso 1488/2011).
Por otra parte, también se queja el recurrente de la falta de notificación de la propia orden de expulsión de 25-11-2016. Sin embargo, esta afirmación no se sustenta en ninguna prueba fehaciente que permita ampararla.
Al folio 23 del expediente administrativo figura con firma del interesado que la mencionada orden de expulsión se le notificó el acuerdo de expulsión con fecha 15-12-2016 en la Comisaría de Policía de Sagunto, y en el recurso de reposición se admite dicha notificación, afirmando esa misma fecha como aquella en que se realizó tal acto de comunicación- folio 29 del expediente administrativo.
Esta conclusión jurídica, que confirma la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto se revela conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, como en este supuesto, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley jurisdiccional, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
Y, asimismo, este pronunciamiento es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979 , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos,- al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 [Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia] y 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso contra España]).
El recurso debe ser desestimado. La confirmación de la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión apreciada, impide entrar a conocer de la cuestión sustantiva que se pudiera plantear sobre la legalidad de la orden de expulsión decretada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte apelante conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA en la cuantía máxima de 800 por los gastos de defensa y representación causados.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío contra la sentencia n.º 310/2017, de 14 de diciembre, dictada en el Procedimiento abreviado n.º 244/2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Valencia, que desestimó el recurso extraordinario de revisión contra la orden de expulsión decretada por acuerdo de 25-11-2016, confirmado en vía de reposición.2º Confirmamos la sentencia apelada.
3º Imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante en la cuantía establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
NOTA.- Se recuerda que los plazos están suspendidos, como consecuencia del Estado de Alarma, y empezaran a correr al día siguiente de su levantamiento.
