Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 3943/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1951/2018 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 3943/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100991
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7990
Núm. Roj: STSJ CAT 7990/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1951/2018
Partes: Araceli C/ DIRECCIÓ GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I
L'AUTOEMPRESA
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 3943
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el procedimiento ordinario núm. 1951/2018 de los registrados
en esta Sección Primera (anteriormente núm. 645/2018 de los de la Sección Segunda), interpuesto por
Dª Araceli , representada por la Procuradora Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra la DIRECCIÓ
GENERAL D'ECONOMIA SOCIAL, EL TERCER SECTOR, LES COOPERATIVES I L'AUTOEMPRESA, representada
por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Procuradora D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Por Acuerdo del Ilmo. Presidente de esta Sala de 11 de junio de 2020, ratificado por Acuerdo de la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de junio de 2020, por la Sección Segunda de esta Sala se remitió el presente recurso a esta Sección Primera para su deliberación, fallo y ejecución, y recibidos, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso.
La representación procesal de Dª Araceli interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 11 de julio de 2018, dictada por el secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Families, sobre denegación de la prestación complementaria de la renta garantizada para la ciudadanía.
SEGUNDO: Posición de la parte actora.
La demandante solicita que se estime el recurso y el derecho a la prestación solicitada. En defensa de su pretensión sostiene en síntesis que el 10 de octubre de 2017 solicitó la prestación complementaria de la renta garantizada y transcurridos cinco meses presentó escrito en el que se alegaba que habiendo transcurrido el plazo previsto para que se notificase la resolución expresa, se ha de entender considerada estimada la solicitud. Por resolución de 9/5/2019 se deniega el pago de la prestación solicitada, por haber causado baja voluntaria en un trabajo.
La anterior resolución fue recurrida en alzada, en la que se alegaba que se dio de baja voluntaria en un trabajo obedeció a que para poder disfrutar del programa de inserción 30 Plus del SOC de Sabadell, debía estar desocupada, como así le informó el SOC y consta en el certificado que aportó. Añade que tuvo un accidente de tráfico, como resulta del parte amistoso, no dispone de ingresos y recibe ayuda de 'Rebost solidari'. Indica que acompañó declaración jurada, por la que se compromete a devolver las cantidades percibidas por su marido, y que en la declaración jurada de su madre que igualmente acompaña se reconoce que se ingresaron en la cuenta bancaria de la actora el plan de pensiones, para evitar que le embargaran por deudas; asimismo, aportaba declaración jurada de su hermano, por la que se reconoce que por motivos de su separación conyugal el alquiler del piso lo ingresa en la cuenta bancaria de la actora.
La resolución impugnada desestima el recurso porque el silencio es negativo, no cumple con los requisitos de la renta por haber causado baja voluntaria el 22/4/2019 y no cumple otros requisitos exigidos en el artículo 7.
Considera que los motivos de desestimación le han generado indefensión, porque no se explica de forma concreta que 'otros requisitos no se cumplen'. La baja voluntaria fue una recomendación del SOC para participar en el programa de reinserción 30 Plus y la Administración no puede penalizarle y condenarse a una situación precaria, porque a su juicio atenta contra los derechos y libertades consagrados en la Constitución.
TERCERO: Posición de la Administración.
La Administración se opone a la demanda porque no existe silencio positivo en la concesión de prestaciones sociales complementarias. Así, la actora percibía un subsidio de paro al momento de la solicitud importe 426€.
El artículo 26 de la Ley 142017 se refiere a las prestaciones principales pero no a las complementarias de otras ayudas o prestaciones, que tienen un régimen propio en virtud de lo que establece la DA tercera de la propia Ley, que al modificar el artículo 21 de la Ley 13/2006, creó una prestación de derecho subjetivo que complementa las ayudas, pensiones y prestaciones.
De conformidad con el artículo 21 y la DA tercera, apartado 3, estas prestaciones complementarias se rigen por el Decreto 123/201, cuyo artículo 4.5 se refiere a que la solicitud se entiende desestimada si no se notifica en el plazo previsto.
Teniendo en cuenta que de los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social se acredita que se dio de baja voluntaria de un trabajo el 22 de abril de 2017, circunstancia que el artículo 7.1.d) de la Ley no permite.
CUARTO: Sobre el silencio administrativo en la normativa autonómica, reguladora de las prestaciones complementarias y la renta garantizada de ciudadanía.
La Disposición adicional tercera apartado 1 de la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, bajo el enunciado 'Prestaciones complementarias' modificó el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, y creó una prestación de derecho subjetivo para complementar las ayudas, pensiones y prestaciones estatales.
Por su parte, los apartados números 2 y 3 de la indicada disposición adicional establecen: ' 2. Las prestaciones económicas complementarias reguladas por la presente disposición tienen efectos desde el 15 de septiembre de 2017.
3. Las solicitudes de las prestaciones económicas complementarias reguladas por la presente disposición, y, en su caso, los correspondientes pagos, se realizan de acuerdo con lo establecido por el Decreto 123/2007, de 29 de mayo'.
De otro lado, la Ley 14/2017 regula la 'renta garantizada de ciudadanía establecida por el artículo 24.3 del Estatuto de autonomía con la finalidad de asegurar los mínimos de una vida digna a las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de pobreza, para promover su autonomía y participación activa en la sociedad' (artículo 1).
Conforme al artículo 2 de la Ley, la renta garantizada de ciudadanía consta de dos prestaciones económicas: a) Una prestación garantizada, no condicionada, sujeta a los requisitos establecidos por la presente ley.
b) Una prestación complementaria de activación e inserción, condicionada al compromiso de elaborar, y, en su caso, seguir, un plan de inclusión social o de inserción laboral, que tiene la finalidad de superar las condiciones que han llevado a necesitar la prestación y, por lo tanto, dejar la renta garantizada de ciudadanía.
Conforme al artículo 26 de la Ley 14/2017, la administración pública competente debe dictar una resolución expresa denegando u otorgando la prestación en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro. Transcurrido el indicado plazo sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada, debe entenderse estimada la solicitud.
A su vez, el artículo 4 apartado 5 establece: ' Los perceptores de ayudas y prestaciones estatales de desempleo y para el empleo y los perceptores de pensiones contributivas y no contributivas de la seguridad social no tienen derecho a la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía, sin perjuicio de lo regulado por la disposición adicional tercera sobre los supuestos de complementariedad'.
En este caso, es un dato no controvertido que la actora percibía subsidio de desempleo, por lo que no es de aplicación ninguna de las dos prestaciones garantizadas del artículo 2 de la Ley 14/2017, sino en su caso, la regulada por la indicada disposición adicional tercera.
Pues bien, tenemos dicho, por todas, en sentencia de esta Sala (Sección 2ª), de fecha 26 de junio de 2020 (rec. 434/2018) que: '
SEGUNDO.- En cuanto al silencio positivo que el recurrente defiende que se ha producido, es un argumento que no puede prosperar.
Como es de ver en las actuaciones, el recurrente era titular de una prestación social de carácter económico susceptible de ser complementada, por lo que solicita en fecha 26/9/2017 la prestación complementaria de renta garantizada de ciudadanía. Dado el carácter complementario de la prestación, no se rige por lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 14/2017 sino por la especialidad contenida en la DA 3ª de la misma siendo la normativa de aplicación el Decreto 123/2007 de 29 de mayo cuyo art. 4.5 dispone que 'en las prestaciones de derecho subjetivo las solicitudes se han de resolver y notificar en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de su presentación. En todos los casos, si no se realiza la concesión y notificación en el término establecido, la solicitud se entiende desestimada'.
Por tanto y en virtud de dicha normativa, la solicitud formulada por el recurrente debiera entenderse desestimada por silencio administrativo.' Previsión normativa, relativa al sentido del silencio, coherente con cuanto prevé el artículo 16.8 de la propia Ley autonómica 13/2006, de 27 de julio.
QUINTO: Sobre la indefensión por falta de motivación.
Examinada la resolución impugnada, no cabe aducir falta de motivación determinante de indefensión por no conocer las argumentaciones de la Administración para fundar el acto impugnado, pues la motivación impone a la administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión, esto es, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado.
Pues bien, en este caso, la resolución inicial deniega el derecho a percibir la prestación porque no reúne el requisito consistente en 'no haber causado de baja voluntaria de un trabajo' y el artículo 7.2.a) de la Ley 14/2017 de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, establece que no tienen derecho a la renta las personas que 'han cesado voluntariamente de su actividad laboral, dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de la prestación'.
A la vista del recurso de alzada y la documentación acompañada al mismo (entre otras, certificado del SOC y las declaraciones juradas de la madre y del hermano antes indicadas), la resolución del secretario general, además de razonar sobre los efectos del silencio, pone de relieve en cuanto al certificado del SOC, que la normativa no permite excepción alguna. Y respecto a la documentación aportada, porque de la misma se desprende que tampoco cumple los otros requisitos exigidos en el artículo 7.
Pues bien, las consideraciones sobre el resto de requisitos asimismo incumplidos que hace la resolución impugnada, sólo pueden ser vistas como un obiter dictum, que en nada quita validez a su argumento principal, esto es que el artículo 7.2.a) de la Ley dispone que no tienen derecho a la renta garantizada de ciudadanía las personas que han cesado voluntariamente en su actividad laboral dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de la prestación.
En definitiva, son apreciaciones a mayor abundamiento, por lo que es de aplicación al caso la doctrina de la Sala Tercera del TS, según la cual, los simples 'obiter dicta', cuanto tales, y con independencia de su mayor o menor acierto, no permiten fundar con éxito un motivo de impugnación, lo que lleva a desestimar el motivo.
SEXTO:Decisión de la Sala.
El artículo 21 de la Ley 13/2006, sobre prestaciones económicas complementarias a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales, dispone en sus apartados 2 y 3 lo siguiente: ' 2. Los beneficiarios de una pensión no contributiva por invalidez o jubilación del sistema de la seguridad social tienen derecho a una prestación complementaria a cargo de la Generalidad, siempre y cuando cumplan el resto de requisitos que marca la presente ley. La cuantía de la prestación complementaria es la que se derive de la aplicación de las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, y debe ser la necesaria para llegar a la cuantía de la renta garantizada de ciudadanía vigente en cada momento, incluida la prestación complementaria de activación e inserción.
3. Los beneficiarios de ayudas, prestaciones y pensiones distintas de aquellas a las que se refiere el apartado 2, siempre y cuando sean inferiores a los importes fijados en el umbral de ingresos para el acceso a la renta garantizada de ciudadanía y cumplan el resto de requisitos que marca la Ley de la renta garantizada de ciudadanía, reciben un complemento económico, de carácter subsidiario a la ayuda, prestación o pensión que perciban, para equiparar su nivel de prestaciones al de los perceptores de la renta garantizada de ciudadanía, incluida la prestación complementaria de activación e inserción, en las condiciones, circunstancias y cuantías establecidas por la disposición transitoria tercera de Ley de la renta garantizada de ciudadanía.' Por remisión a la expresada Ley 14/2017 de renta garantizada de ciudadanía, vemos que el artículo 7.2 letra a) dispone taxativamente que no tienen derecho a la renta garantizada de ciudadanía, las personas que han cesado voluntariamente en su actividad laboral dentro de los doce meses anteriores a la solicitud de la prestación, como ocurre en este caso.
Tal como pone de relieve la resolución impugnada, la normativa de aplicación al caso no permite excepción alguna, por lo que no se puede tomar en consideración los motivos que puedan llevar a solicitar la baja voluntaria. De lo anterior se desprende que el certificado del SOC, (además de que no asegura que no se le advirtiera que podría afectar a la RGC), carece de virtualidad para enervar la conformidad a derecho de la decisión administrativa.
Por lo anterior, procede desestimar el recurso.
SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 300 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1951/2018, contra la resolución de 11 de julio de 2018, dictada por el secretario general del Departament de Treball, Afers Socials i Families objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la parte actora hasta 300 euros.Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
