Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 284/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 395/2017
Núm. Cendoj: 47186330032017100167
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1404
Núm. Roj: STSJ CL 1404:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00395/2017
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G:47186 33 3 2016 0004584
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2016
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
DeJSV LOGISTIC SL
ABOGADO D.JUAN RAFAEL ALONSO VAZQUEZ
PROCURADORAD.ª MARIA TERESA PALACIOS SAEZ
ContraTEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 395/17
En elrecurso contencioso-administrativo núm. 284/16interpuesto por la entidad mercantilJ.S.V. LOGISTIC, S.L., representada por la Procuradora Sra. Palacios Sáez y defendida por el Letrado Sr. Alonso Vázquez, contra Resolución de 30 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre sanción tributaria (presentación extemporánea del modelo 340, por el concepto de IVA, periodo 12 del ejercicio 2012).
Ha sidoponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2016 la entidad J.S.V. LOGISTIC, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al Acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León (Unidad de Gestión de Grandes Empresas), en concepto de imposición de sanción por infracción tributaria leve, con clave de liquidación NUM001 , e importe de 10.000 €, por presentación extemporánea del modelo 340, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 12 del ejercicio 2012.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 17 de mayo de 2016 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución objeto de recurso, con imposición de costas a la demandada.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2016 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 10.000 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba solicitado por la recurrente, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 13 de octubre de 2016 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 30 de marzo de 2017, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites marcados por la LJCA.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Hechos no controvertidos. Antecedentes de la Sala.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por la entidad J.S.V. LOGISTIC, S.L., contra la Resolución que a su vez había desestimado el recurso de reposición formulado frente al Acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Castilla y León (Unidad de Gestión de Grandes Empresas), en concepto de imposición de sanción por infracción tributaria leve, con clave de liquidación NUM001 , e importe de 10.000 €, por presentación extemporánea del modelo 340, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 12 del ejercicio 2012.
La resolución impugnada desestimó la reclamación económico administrativa por entender, en esencia, que no existe defecto alguno en la tramitación del expediente sancionador ya que fue resuelto por el órgano competente; que no ha caducado el derecho de la Administración a sancionar ex artículo 209.2 LGT ya que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador que derive de alguno de los procedimientos a que dicho precepto se refiere (iniciado mediante declaración, o procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección que finalizase mediante la oportuna liquidación o resolución), sino ante un procedimiento iniciado como consecuencia de la presentación fuera de plazo de la declaración informativa modelo 340, del periodo 12/2012, al que no resulta de aplicación la limitación temporal establecida en el mismo; que la sanción impuesta está suficientemente motivada, habiéndose cometido siquiera a título de mera negligencia; y que igualmente la sanción es plenamente proporcionada.
La entidad J.S.V. LOGISTIC, S.L., alega en la demanda que la Administración tributaria actuó con infracción del artículo 209.2 LGT al ejercitar su potestad sancionadora después de haber transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación en fecha 5 de febrero de 2013 la declaración informativa del modelo 340, con solo 6 días de retraso; que tanto el acuerdo de inicio del expediente sancionador como la resolución final y la del recurso de reposición fueron dictados por órgano manifiestamente incompetente; y que la resolución sancionadora incurre en falta de motivación, infringe el principio de culpabilidad y el de proporcionalidad ex artículos 179.1 LGT y 24 y 25 CE .
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada e invocando la SAN de 16 de febrero de 2012, recurso 121/2009 , para sostener la no aplicación al caso del plazo trimestral de caducidad contemplado en el artículo 209.2 LGT .
No se discute que la recurrente presentó la declaración informativa modelo 340 del periodo 12/2012 en fecha 5 de febrero de 2013, es decir, seis días después de finalizado el plazo en fecha 30 de enero de 2013.
Tampoco se cuestiona que en fecha 14 de abril de 2014 la Administración tributaria incoó a la recurrente procedimiento sancionador que concluye con el Acuerdo de imposición de sanción notificado el día 16 de junio de 2014, en el que se dice lo siguiente 'Al disponer de todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción, se incorpora la misma al presente acuerdo'.
Finalmente, en el propio Acuerdo de imposición de sanción se deja constancia de que la recurrente alegó la caducidad secuente al transcurso del plazo de tres meses -a contar desde que presentó la declaración- previsto en el artículo 209.9 LGT , y ello del siguiente modo 'Primero: No se puede sancionar por haber caducado el derecho de la Administración a iniciar los procedimientos sancionadores, según establece el artículo 209.2 de la LGT ; aporta para ello referencia a distintas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia -entre ellas, añadimos nosotros, la Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 7 de octubre de 2011, recurso 211/2007 - y manifiesta que en todas ellas se establece la caducidad del procedimiento en situaciones en las que el obligado tributario presenta una declaración a partir de la cual se inicia el cómputo de los tres meses. En este caso, la declaración se presentó el 05/02/2013, por lo que el plazo para iniciar el procedimiento sancionador finalizó el 05/05/2013'.
Hemos de dejar constancia de que la recurrente cita la sentencia se esta Sala dando por sentado que en la misma se admite la aplicación del plazo de caducidad de tres meses a contar desde la presentación de la declaración 'incluso admitiendo que no es preciso que exista requerimiento previo'.
Frente a dicho alegato el Acuerdo sancionador significa lo siguiente: 'Su alegación de que no se puede sancionar porque ha caducado el derecho de la Administración a iniciar el procedimiento sancionador debe ser desestimada porque el límite temporal que establece el artículo 209.2 es para los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; y, en este caso, no estamos ante ninguno de los citados procedimientos sino ante la presentación de una declaración fuera de plazo y el límite temporal para iniciar el procedimiento será el que establece el artículo 189.2 donde se indica que el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones'.
En el ulterior recurso de reposición la hoy demandante insistió en la aplicación del plazo de caducidad de tres meses, volviendo a citar la Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de octubre de 2011 , alegando de nuevo que en esta sentencia 'se establece la caducidad del procedimiento en situaciones en las que, como el actual, el obligado tributario presenta una declaración, a partir de la cual se inicia el cómputo de los tres meses, en ese caso, incluso sin requerimiento previo'.
El Acuerdo de 6 de agosto de 2014 dictado por el Inspector Regional desestimando el recurso de reposición señala sobre el particular lo siguiente: 'En el presente caso, el procedimiento sancionador se inicia como consecuencia de la presentación fuera de plazo de la declaración informativa de los libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido, falta del cumplimiento de la obligación de toda persona natural o jurídica pública o privada de proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, establecida en el citado artículo 93 de la Ley General Tributaria .
Por consiguiente, lo que interesa destacar es que el procedimiento sancionador no está asociado en este caso a ninguno de los procedimientos a que expresamente se refiere el citado artículo 209.2 LGT (procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección y que , por tanto, llevan aparejada la notificación de una liquidación o resolución), por lo que no es posible la aplicación de la limitación que establece dicho artículo de tres meses desde la notificación de la liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno. Por lo que, no encontrándonos en dicho caso, sólo rigen aquí las normas generales relativas a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias previstas en el artículo 189 de la LGT que son: el fallecimiento del sujeto infractor o el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones, que será de cuatro años'.
Y finaliza señalando que 'La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 2228/2011 de 07/10/11 a la que alude la entidad no resulta vinculante para esta Administración'.
Así las cosas, por Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2017 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 281/16 interpuesto por la mercantil JSV LOGISTIC, S.L., contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 30 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 , también formulada contra una sanción similar a la que aquí nos ocupa correspondiente al periodo 05/2012, hemos dicho lo siguiente:
«SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.
No resulta discutido por ambas partes que la mercantil recurrente tenía la obligación de presentar la declaración de libros registros del Impuesto sobre el valor Añadido, modelo 340, correspondiente al periodo 05/2012, que el plazo de presentación venció el día 20/06/2012 y que esa declaración se presentó el día 28/08/2012. Posteriormente, la administración tributaria incoó procedimiento sancionador con fecha 11 de abril de 2014, notificado a la recurrente con igual fecha.
Ya entonces la recurrente advirtió en su escrito de alegaciones de la infracción del plazo trimestral de caducidad que pende sobre la administración tributaria en aplicación del artículo 209.2 de la LGT , adjuntando diferentes STSJ que avalaban su criterio, una de ellas dictada precisamente por esta misma Sala y sección.
TERCERO.- Precisiones necesarias.
I.- En esta Sala se tramitan, además, los recursos contencioso-administrativos núm. 278/16, 279/2016, 280/16, 282/16 y 283/16, que revisan las reclamaciones económico- administrativas núm. NUM003 , NUM004 , NUM000 , NUM005 y NUM006 que desestimaban todas ellas el recurso de reposición planteado contra los acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial en Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le impusieron sanciones tributarias por importes de 10.000€, referidas a la presentación tardía del modelo 340 (Impuesto sobre el valor Añadido), correspondiente los periodos 02/2012, 03/2012, 12/2012, 06/2012 y 08/2012.
II.- Por expresa definición legal ( artículo 239 de la LGT ), las infracciones genéricas de naturaleza procedimental no serán determinantes de nulidad radical sino de anulabilidad, por lo que será este último vicio el que se pueda declarar.
Igualmente, resulta de aplicación preferente la regulación que de la nulidad y anulabilidad hace la LGT en relación con los actos administrativos de naturaleza tributaria frente a la hoy derogada Ley 30/1992.
Ello, claro está, al margen de los supuestos concretos de infracciones procesales que expresa previsión legal incurrían en causas de nulidad ( art. 217 LGT ).
III.- El acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, suscrito por el Inspector Regional D. Agapito , el 06 de Agosto de 2014, entre otras consideraciones, contiene literalmente la siguiente fundamentación jurídica: 'La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 2228/2011 de 07/10/11 a la que alude la entidad no resulta vinculante para esta Administración.'.
Ante este hecho, este Tribunal Superior debe significar lo siguiente:
1º) El art. 9.1 de la Constitución Española de 1978 dispone '1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico'.
2º) El art. 152.1 de la Constitución Española de 1978 declara que este Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.
3º) El art. 118 de esa misma Carta Magna declara que 'Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto'.
4º) El art. 17.2 de la LOPJ exige que 'Las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes'.
Y 5º) El art. 1.7 del Código Civil aclara el valor de la jurisprudencia en las fuentes de ese ordenamiento jurídico citado por el art. 9.1 CE , que vincula a todos los poderes públicos, ('6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho').
Consecuentemente, la administración tributaria y todos sus integrantes están obligados a aplicar la ley, siempre de conformidad con la interpretación que de la misma realicen los órganos jurisdiccionales, y que en este caso, para la Inspección de los Tributos de Castilla y León, realiza en primer lugar este Tribunal Superior de Justicia. Ello claro está, sin perjuicio de la superior interpretación de nuestro Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Constituye una afirmación del todo punto inaceptable la contenida en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición reproducida más arriba; esto es, la proclamada no vinculación de los órganos de la administración tributaria a la interpretación que de un precepto jurídico hagan los tribunales competentes.
CUARTO.- Sobre la imposibilidad de iniciar procedimiento sancionador transcurridos tres meses desde los hechos ocurridos.
Como se ha señalado más arriba, no es controvertido que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó procedimiento sancionador a la recurrente con fecha 11 de abril de 2014, por haber presentado fuera de plazo la declaración de libros registros del Impuesto sobre el valor Añadido, modelo 340, correspondiente al periodo 05/2012. En concreto el plazo de presentación venció el día 20.06.2012; es decir se incoó aquel expediente unos 20 meses después del transcurso del plazo legal, Esa declaración se presentó extemporáneamente; el día 28.8.2012.
El art. 209 de la LGT dispone, en la redacción aplicable a los presentes hechos, y acerca de la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria que '1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.' (este último párrafo en vigor desde el 31/10/2012).
Pues bien; en la interpretación de este artículo se han de realizar diferentes consideraciones.
I.- La primera de ellas es que su campo de aplicación es singularmente amplio, comenzando su definición por la propia literalidad del precepto, que abarca a todos los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección. Tras el 30.10.2012, de nuevo su campo de aplicación se ha incrementado. Habrá de estarse entonces al caso concreto para revisar la procedencia de su aplicación.
II.- No es una discusión sobre la procedencia o improcedencia de reconocer un determinado beneficio fiscal, de evidente interpretación restrictiva sino sobre la correcta (tempestiva) incoación de un procedimiento sancionador, bajo sanción procesal de perención. En este campo, no está entonces prohibida una interpretación analógica a favor del sancionado.
III.- No procede tampoco una extensión indiscriminada del citado plazo pues se llegaría al absurdo de la inutilidad del plazo cuatrienal de prescripción de las infracciones tributarias ( art. 189.2 LGT ), riesgo ya advertido por la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 16 Feb. 2012, Rec. 121/2009 .
IV.- No son supuestos equiparables, por ejemplo, el dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria ( art. 191.1 LGT ) o la obtención indebida de devoluciones derivadas ( art. 193/1 LGT ) con el mero incumplimiento de un requerimiento de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con el incumplimiento tardío o su desatención. Y no lo son porque plantean diferentes hipótesis fácticas de aplicación de ese art. 209.1 LGT de cara a, por ejemplo, la determinación del día inicial del cómputo del plazo trimestral (la SAN citada refería 'no hay, por definición, ni liquidación ni resolución final de procedimiento alguno a partir del cual contar los tres meses para el acaecimiento de la caducidad').
V.- La mayor parte de los pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a la inútil invocación del artículo 209 de la LGT ante inicios de procedimientos sancionadores con anterioridad a la práctica de la liquidación por la administración tributaria, siendo la decisión de los tribunales, en este sentido, favorable a tal proceder administrativo.
VI.- Por lo tanto, en la absoluta necesidad de concretar los supuestos fácticos a los que aplicar el plazo trimestral de perención previsto en el art. 209.1 LGT , ha de advertir la Sala que nuestra STSJ, Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 7-10-2011, nº 2228/2011, rec. 211/2007 , insistentemente invocada por la defensa de la mercantil hoy recurrente, y conscientemente desoída por la administración demandada, se refería a un requerimiento de presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, relativa al ejercicio 2004, cumplimentado posteriormente, por lo que se consideró de aplicación el plazo trimestral de caducidad. Lo hizo con invocación de la SAN de 15 de junio de 2009 , dictada en un supuesto de requerimiento de obtención de información con trascendencia tributaria relativo a operaciones comerciales, económicas y/o financieras acordado por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, y reproduciendo otra de 6 de octubre de 2008, bajo el argumento de que 'El plazo máximo de apertura del procedimiento sancionador -ex artículo 209.2 LGT - es de tres meses desde que se hubiera notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, quedando generalizado este plazo (no sólo para las actuaciones de la Inspección) en pro de la seguridad jurídica del contribuyente tras la realización de actuaciones administrativas que pueden haber puesto de manifiesto hechos presuntamente constitutivos de infracción. La naturaleza del mandato legal es de un plazo de caducidad del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración tributaria ...'. Cita esta sentencia otras tales como la STSJ de Canarias (sede Las Palmas) de 30 de octubre de 2009 , STSJ de Andalucía, Sección cuarta, de 7 de marzo de 2008, optando finalmente por decantarse por lo que se calificó una 'interpretación amplia' del artículo 209 de la LGT , advirtiendo que las actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales están concebidos por el real decreto 1065/2007, de 27 julio como procedimientos de gestión tributaria. Concluye el razonamiento del siguiente modo 'Considerando la LGT todas estas actuaciones como correspondientes a la gestión tributaria, y calificando el Capítulo II del Título IV del propio Reglamento a todas estas actuaciones como 'procedimientos de gestión tributaria', esta Sala no alcanza a apreciar la razón por la que el plazo preclusivo del artículo 209.2 LGT no sea aplicable a las actuaciones o procedimientos dirigidos al control de las obligaciones formales -haciéndolas de peor condición- las cuales concluyen, por cumplimiento del requerimiento del obligado tributario, sin resolución expresa ni liquidación, y ello mientras tales actuaciones tengan la misma virtualidad que los de verificación de datos o comprobación en orden a la eventual incoación de un ulterior procedimiento sancionador, máxime cuando, por ejemplo, el procedimiento de verificación de datos a que se refiere el artículo 209.2 LGT puede concluir sin liquidación o resolución, estableciendo en este sentido el artículo 133 que '1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:...c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario', y más en general el artículo 100 al señalar que '1. Pondrá fin a los procedimientos tributarios... el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario 'Es incuestionable que en el presente caso el procedimiento ha concluido por cumplimiento de la obligación objeto de requerimiento, el cual a su vez constituye una de las formas de iniciación del procedimiento de verificación de datos ex artículo 132 LGT (' 1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación...'). Por todo ello, y dado que el recurrente cumplimentó el requerimiento en fecha 8 de abril de 2005, momento en el que la Administración tuvo ya en su poder todos los elementos determinantes de la eventual infracción tributaria, es claro que cuando se le notificó en fecha 9 de noviembre de 2005 el acuerdo de iniciación del expediente sancionador habían transcurrido los tres meses fijados en el citado artículo 209.2 LGT , lo que conlleva la anulación de la resolución recurrida y los acuerdos de imposición de los que trae causa'.
Por lo tanto, nuestra STSJ invocada no coincide con lo que ahora se revisa; que es un cumplimiento tardío de un deber formal, hecho sin requerimiento previo.
Ahora bien; exista o no identidad de razón entre el caso hoy analizado y la STSJ invocada por la defensa de la mercantil hoy recurrente, es lo cierto que ni la Inspección Tributaria en su acuerdo sancionador, ni en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición ni el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León en la resolución hoy impugnada han realizado la más mínima consideración acerca de la doctrina jurisprudencial existente al respecto, pese a la insistente súplica y argumentación en tal sentido planteada por la mercantil recurrente. Más aún, se refleja como alegación pero no se responde a la misma. Recuérdese que se insiste también citando las STSJ de Madrid, 347/2012, de fecha 12-04-2012 y 450/2012, de fecha 17-05- 2012 Sentencia del T.S.J de Andalucía, 2067/2013, de 24-06-2013 (esta sentencia razonaba 'La lectura del precepto conduce a la conclusión, en opinión de la Sala, de que el Legislador, por tratarse de materia sancionadora, ha querido poner un límite razonable a la posibilidad de incoar el procedimiento sancionador, tomando, como dies a quo, para el cómputo del plazo de tres meses, el siguiente al de la última notificación de la correspondiente liquidación tributaria girada o de la resolución dictada en el expediente liquidatorio, sin que ello suponga que, en los casos en que por cualquier circunstancia no concurra alguno de tales supuestos, pero sí existan actuaciones de la Administración o del sujeto pasivo de las que se deduzca de forma inequívoca la finalización del expediente liquidatorio instruido, se pueda sostener, como hace el TEARA en su resolución, que el plazo de caducidad que se examina no se inicia hasta que la Administración Tributaria dicte la correspondiente resolución dando por finalizado el expediente, porque ese no es el espíritu de una norma concebida como una garantía para el administrado y no como una prerrogativa para la Administración sancionadora, que incumpla su deber de dictar resolución dentro de plazo.') y la nº 939/2011 de fecha 20- 06-2011, o la STSJ de Baleares 844/2012, de 05-12-2012 .
Este proceder no sólo denota una consciente incongruencia, sino un actuar significadamente irrespetuoso con el derecho constitucional de todo administrado o contribuyente a recibir una actuación servicial y a obtener una resolución administrativa congruente con sus argumentaciones.
VII.- La administración demandada, en su contestación, reproduce la SAN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 16 Feb. 2012, Rec. 121/2009 , que se aparta del criterio fijado por ese mismo tribunal, en la sección séptima (p. ej. SAN 23.03.2009, rec. 1455/99 ), que concluyó no aplicable la caducidad trimestral contemplada en el artículo 209 de la LGT más allá de los procedimientos sancionadores previstos en su ámbito objetivo ('procedimientos iniciados mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección') y subjetivo ('respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento'). Advirtiendo, además, de la imposibilidad de seguir ese criterio en supuestos de desatención absoluta de requerimientos, donde 'no hay, por definición, ni liquidación ni resolución final de procedimiento alguno a partir del cual contar los tres meses para el acaecimiento de la caducidad'. Razona esa sentencia que 'La norma citada alcanza su pleno sentido y finalidad en el caso de sanciones derivadas de procedimientos de aplicación de los tributos donde se determina una deuda tributaria, una base imponible o, en general, un deber incumplido de carácter económico y que depende de una operación de cuantificación -en general, las tipificadas en los artículos 191 a 199 LGT -, de la cual, a su vez, depende la apreciación sobre si hay incumplimiento de un deber que pueda ser objeto del ejercicio de la potestad sancionadora. En tales casos, está justificada la norma especial para impedir que queden indefinidamente en situación de pendencia las situaciones jurídicas creadas con la resolución o la liquidación correspondiente, finalizadora de los respectivos procedimientos de aplicación de los tributos, en relación con la respuesta sancionadora que es su consecuencia previsible - siempre a salvo los principios propios del ejercicio de esa potestad punitiva, sin que en este caso quepa proceder con automatismo- o, dicho en otras palabras, cuando de la resolución o la liquidación resulten unos hechos que, al margen de los demás requisitos, sean tipificables como infracción'.
Sin embargo, pese a las acertadas consideraciones de esta SAN, considera esta Sala, de nuevo, que el supuesto que hoy se revisa es sustancialmente diferente, y por tanto merece diferentes consideraciones, ello al margen de que, posteriormente, con fecha también posterior a esta sentencia, (reforma de 31/10/2012 ) se han incluido sanciones de naturaleza también formal ('Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto'). Este artículo 186, casualmente se refiere a sanciones por desatención de requerimientos, que fue precisamente el supuesto revisado por la sentencia de la Audiencia Nacional utilizada por la defensa de la administración tributaria para justificar su desobediencia ( art. 186.3 '...3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los arts. 93 y 94 de esta ley y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el art. 203 de esta ley , además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.'.
VIII.- Decimos que el presente supuesto merece un análisis diferente por las peculiaridades fácticas que presenta;
La primera; la propia mercantil recurrente y entonces contribuyente, cumplió con la obligación formal impuesta, siquiera tardíamente.
La segunda; desde ese incumplimiento tardío, la administración tributaria tenía pleno conocimiento de los hechos. El acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador literalmente reflejaba: 'Como consecuencia de los hechos indicados a continuación, podría haber cometido una infracción tributaria de las calificadas como leves, según se detalla posteriormente. ...
Al disponer de todos los elementos que permiten formular la propuesta de imposición de sanción, se incorpora la misma al presente acuerdo.
HECHOS Y CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
El contribuyente tenía la obligación de presentar la declaración de libros registros del Impuesto sobre el valor Añadido, modelo 340, correspondiente al periodo 05/2012. El plazo de presentación venció el día 20/06/2012. La declaración se presentó el día 28/08/2012.
La infracción se califica como leve por el siguiente motivo:
- Así lo establece la Ley General Tributaria expresamente para este incumplimiento.
PROPUESTA DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
Si como consecuencia del desarrollo del expediente sancionador se confirmara la comisión de la mencionada infracción, la sanción que se le impondría sería la detallada a continuación: Número de datos de la declaración 2185, Sanción mínima por dato 10,00 euros, Sanción resultante 21.850,00 euros, Máximo legal 10.000,00 euros, Reducción del 25%: 2.500,00 euros, Sanción reducida 7.500,00 euros'.
Nótese que se trata de una extrapolación automática de los datos contenidos en el propio modelo 340.
Y, además, la presentación de ese modelo 340 es netamente recepticia. Desde ese momento la administración dispone de todos los elementos para sancionar (plazo y datos).
Recodaba la SAN Sección 2ª, Sentencia de 16 Feb. 2012, Rec. 121/2009 la necesidad de respetar una actividad valorativa en los órganos de la administración, mas en el presente caso, tal valoración dista mucho de existir, pues se trata de una sanción casi automática.
No causa entonces esfuerzo aplicativo la ubicación en ese instante del inicio del cómputo del plazo trimestral. Es un acto, la presentación del modelo 340, recibida telemáticamente por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que por su propia naturaleza permite exigir a la administración tributaria cumplir con el citado plazo trimestral.
La tercera consideración que debe hacerse del presente caso es la valoración de las consecuencias de la actuación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Esta administración, no se olvide, es, como todas las demás, servicial. Ha de actuar en beneficio de los contribuyentes, debe aplicar las normas conforme a las reglas de la buena fe ( art. 7 CC , art. 12 LGT ).
Si se aplica sin mayores limitaciones el plazo cuatrienal de prescripción de las infracciones ( art. 189.2 LGT ), la administración demandada podría tolerar incumplimientos tardíos de obligaciones para, al límite del citado plazo, iniciar los oportunos procedimientos sancionadores, lo que en un caso como el presente supondrían al contribuyente unas 48 sanciones tributarias. A juicio de la Sala, si la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tolera sin mayores acciones el cumplimiento tardío de un determinado deber, sin iniciar ninguna acción correctora del mismo, y como en el presente caso, deja transcurrir nada menos que dieciocho meses antes de iniciar el procedimiento sancionador, su comportamiento tardío ha generado una evidente confianza en el actuar de la mercantil hoy recurrente, desapareciendo claramente el elemento de la culpabilidad. Esa confianza legítima sin duda aflora cuando, transcurridos esos tres meses desde la comisión de la infracción y teniendo la administración un cumplido y completo conocimiento del hecho (en el caso de declaraciones presentadas tardíamente), no inicia con prontitud y eficacia el oportuno procedimiento sancionador. Confianza traicionada cuando, mucho tiempo después, tiene a bien la incoación de éste, sin justificar siquiera mínimamente el por qué de la tardanza.
La cuarta consideración que puede hacerse en el presente caso, de no aplicarse el plazo fijado en el art. 209 LGT , es que ante supuestos de cumplimientos tardíos como es el presente, se situaría en idéntica situación tanto al que no cumple en absoluto ese deber de presentación del modelo 340 como al que lo hace tardíamente. Justo es entonces ubicar en esa presentación el día de inicio del plazo de perención, si, como se dijo, la misma era totalmente completa en aquel momento para el inicio y culminación del procedimiento sancionador.
Consecuentemente, y para el presente supuesto, procede la estimación del recurso.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de costas a la administración demandada».
Hasta aquí nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2017 cuyas consideraciones, plenamente aplicables al presente caso, determinan igualmente la estimación de la demanda con la condena en costas de la Administración demandada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad J.S.V. LOGISTIC, S.L., contra la Resolución de 30 de noviembre de 2015 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada al abono de las costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
