Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 797/2005 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS
Nº de sentencia: 395/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100437
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8084
Núm. Roj: STSJ M 8084/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2005/0034387
Procedimiento Ordinario 797/2005
Demandante: D./Dña. Y OTROS
NOTIFICACIONES A: CALLE: .,ASOCIACION DE VECINOS DE PLATJA DE GAVA y otros 3
PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
Demandado: Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA)
PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA
Recurso núm : 797/2005
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm. 395
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de 2017.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 797/2005 promovido por el Procurador
Dña. Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo actuando en nombre y representación de la ASOCIACION DE
VECINOS PLATJA DE GAVÀ Y de DÑA. Agueda , D. Marino , DÑA. Hortensia , FURNACE CREEK
INVESTMENT, S.L., D. Jose Enrique , DÑA Visitacion , DÑA Erica , DÑA Rita , DÑA Carlota , D.
Borja , DÑA Mercedes , D. Gumersindo , DÑA Ángeles , D. Prudencio , D. Jesus Miguel , DÑA
Leticia , D. Conrado , D. Indalecio , DÑA Adelaida , D. Santiago , DÑA Guillerma , D. Abilio , DÑA
Zulima , DÑA Eufrasia , DÑA Soledad , DÑA Dulce , D. Evaristo , DÑA Rosalia , D. Melchor ,
DÑA Cristina , PROMOCIONES INMOBILIARIAS NAVARRAS PROINASA S.L., DÑA Rafaela , D. Luis
Enrique , DÑA Clemencia , D. Cesar , DÑA Pura , D. Jacobo , DÑA Celia , D. Severino , DÑA
Paulina , D. Amador , D. Fabio , DÑA Constanza , D. Narciso , DÑA Raimunda , D. Casiano , DÑA
Coral , D. Isaac , DÑA Remedios , DÑA Diana , DÑA Susana , D. Jose Ignacio , DÑA Eugenia ,
OLFUS, S.L., D. Benjamín , Dña. Violeta , INICIATIVAS TORNEO, S.L., D. Horacio , Dña. Gema , D.
Santos , Dña. María Inmaculada , D. Alvaro , Dña. Leocadia , D. Florencio , Dña. Ángela , Dña.
Marina , D. Ramón , Dña. Camila , Dña. Patricia , Dña. Custodia , Dña. Serafina , D. Alberto ,
D. Eusebio , Dña. Fermina , D. Octavio , Dña. María Virtudes , D. Juan Antonio , Dña. Lucía , D.
Edemiro , D. Lucio , Dña. Berta , Dña. Pilar , D. Carlos Daniel , Dña. Encarna , Dña. Zaira , D.
Cosme , D. Landelino , Dña. Lina , Dña. Beatriz , D. Carlos Manuel , Dña. Regina , D. Claudio
, Dña. Fátima , D. Lázaro , Dña. Adriana , D. Carlos Antonio , D. Cipriano , Dña. Natalia , D.
Justiniano , Dña. Eloisa , D. Carlos José , D. Celestino , D. Justino , Dña. Jose Daniel , NOUXNOU
INVERSIONS, S.L., Dña. Aida , D. Constancio , D. Leoncio , D. Carlos Ramón , Dña. Nuria , D.
Diego , Dña. Estibaliz , INFIPA, S.L., PAVIMOP, S.L., D. Maximo , D. Juan Luis , D. Enrique , Dña.
Ana , D. Pablo , D. Miguel Ángel , Dña. Raquel , Dña. Florinda , D. Fulgencio , D. Sabino , Dña.
Ascension , DÑA Ruth , D. Avelino , DÑA Inés , D. Jeronimo , DÑA Candelaria , D. Carlos Miguel ,
DÑA Victoria , D. Doroteo , DÑA Mariana , DÑA Elisabeth , D. Ovidio , DÑA Adolfina , D. Alexander
, DÑA Rosana , D. Hermenegildo , D. Vicente , DÑA Laura , D. Cornelio , D. Maximiliano , DÑA
Emma , D. Ángel Daniel , DÑA. Andrea , D. Gabino , D. Teodulfo , DÑA Teresa , D. Carmelo ,
DÑA Maribel , D. Mario , DÑA Evangelina , D. Pedro Enrique , DÑA Camino , D. Gervasio , DÑA
María Milagros , D. Vidal , D. Daniel , DÑA. Rosa , D. Pedro , DÑA Maite , D. Antonio , D. Joaquín
, D. Jesús María , DÑA Gloria , D. Felicisimo , DÑA Dolores , DR. INMUEBLES, S.L., D. Valeriano
, DÑA Bárbara , D. Donato y D. Raúl , contra Resolución de 24 de enero de 2006, de la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Fomento, habiendo sido parte en autos AENA, representada y defendida
por el Abogado del Estado, así como ENAIRE (antes, Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea).
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida. En similar sentido, ENAIRE.
TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba y practicada ésta según obra en autos, hubo de suspenderse el procedimiento entre fechas 4 de febrero de 2011 y 27 de septiembre de 2016, por prejudicialidad penal a raíz del Procedimiento 18/2010, instruido por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción 3 del Prat de Llobregat, transformado en procedimiento Abreviado 20/2013 y finalizado por Sentencia absolutoria de 6 de noviembre de 2015 , del Juzgado Penal 6 de Barcelona, declarada firme por auto de 11 de diciembre de 2015 . Tras alzamiento de la suspensión, se ventiló el trámite de conclusiones escritas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 19 de abril de 2017.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo lo atinente al plazo para dictar sentencia, dadas la carga y complejidad de los asuntos llevados ante esta Sección, así como la complejidad y evolución en el tiempo del mismo.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la confirmación en alzada de la Resolución de 27 de septiembre de 2004, del Director General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, autorizando la puesta en funcionamiento de la pista 07R-25L del Aeropuerto de Barcelona (conocida públicamente como 'tercera pista del Prat') y sus calles de rodaje asociadas a partir del 30 de septiembre de 2004 Los recurrentes aducen, en sustancia, defectos graves e insubsanables en relación con el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, formulada por resolución de 9 de enero de 2002, de la Secretaría general de Medio ambiente, así como rebasamiento de los índices autonómicos de inmisión acústica. En concreto, incumplimiento de las medidas de protección a la población afectada por el impacto sonoro establecidas en la Condición 3ª, de acuerdo con sendos Estudio y Declaración de Impacto Medioambiental, lesión del derecho fundamental a la salud por contaminación acústica, e invalidez de la resolución por falta de causa, deducida igualmente de los incumplimientos en materia de inmisiones acústicas. Finaliza reclamando responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas El Abogado del Estado, por el contrario, y tras aducir previamente las cuestiones de falta de legitimación de los recurrentes y la concurrencia de cosa juzgada, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas.
La defensa de AENA (ahora ENAIRE a los efectos que interesan a la presente Litis, de consuno con la Abogacía del Estado, solicita la confirmación de la resolución recurrida, motivando su adecuación a Derecho.
SEGUNDO .- Alegada falta de legitimación por el Abogado del Estado en su contestación de 5 de noviembre de 2007, no ha lugar a su apreciación, dado que los recurrentes gozan de un indiscutible interés directo en la prosperabilidad de su pretensión, siendo afectados por las consecuencias que, en materia de emisiones acústicas y protección del medioambiente, conllevó la puesta en funcionamiento en su día de la tercera pista del aeropuerto del Prat, de conformidad al principio pro jurisdictione como emanación de la tutela judicial efectiva.
TERCERO .- En relación con la concurrencia de cosa juzgada material del art. 69.d) LJCA , aducida por sendas Abogacía del Estado y ENAIRE, se basa por ambas en el dictado y firmeza de la Sentencia 1.362, de 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Octava de esta misma Sala y Tribunal al recurso 1.270/2004 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rec. 377/2008 ).
Dado que la Sentencia 1362 de 29 de abril de 2008, de esta misma Sala y Sección, dictada al recurso 1.249/04 y confirmada en casación por STS de 11 de octubre de 2012 (rec. 1722/2009 ), ya expresaba en su FJ 4 que la autorización de puesta en funcionamiento era ajena a tal litis 'por pertenecer al ámbito de aquel recurso [por el 1.270/2004]', tal pronunciamiento de esta Sección nada abunda u obsta a la validez y pervivencia de lo expuesto en el párrafo precedente que, en todo caso, se vería respaldado por nuestro pronunciamiento.
Del detenido examen de la presente Litis en relación con la resuelta con carácter firme por la Sección Octava de este Tribunal en su Sentencia de 5 de diciembre de 2007 al recurso 1.270/2004 (confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 2011 ) se deduce que concurren las identidades de objeto y causa paetium dado que la resolución recurrida es la misma, siendo las alegaciones principales de las demandas en uno y otros procesos sustancialmente iguales (v.g. defectos ligados al cumplimiento de la condición 3ª de la DIA y exceso en las emisiones acústicas). Cabe recordar que, en materia de cosa juzgada en sendas vertientes, excluyente de procesos posteriores y de vinculación a pronunciamientos previos, el Tribunal Supremo tiene reiterado (por todas, al FJ 4 de su reciente STS de 23 de febrero de 2017, rec. Núm.
9/2016 , con cita de otra previa de 20 de mayo de 2016 ), que: 'La cosa juzgada material desempeña una doble función. En primer lugar, si se promueve un proceso, cuyo objeto es jurídicamente idéntico al decidido por la sentencia dictada en un proceso anterior, obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin apreciando la correspondiente causa de inadmisión. Esta es la función negativa o excluyente que impide una segunda sentencia sobre el fondo. En segundo lugar, comporta una vinculación positiva o prejudicial, según la cual si se promueve un segundo proceso que es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el Tribunal en el segundo proceso, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como indiscutible punto de partida. En este sentido la STC 77/1983 resume las aludidas funciones en los siguientes términos: 'la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.
a) En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada , pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada , se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar.
1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
b) El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.
Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 , 1 de marzo de 2004 y 27 de abril de 2006 y 7 de abril de 2008 , entre otras'.
En aplicación de la jurisprudencia transcrita, cabe apreciar que de las tres identidades requeridas, no concurre la identidad de sujetos, dándose sendas identidades de objeto (resolución de 27 de septiembre de 2004, del Director General de Aviación civil) y causa paetendi (relativas al cumplimiento de medidas exigidas en la DIA y los niveles de inmisiones acústicas sufridas por los habitantes del territorio de Gavà), sin que a su apreciación obste que en el presente recurso, además de la nulidad de la resolución impugnada, se haya pretendido igualmente el resarcimiento de daños y perjuicios, dado que esta segunda pretensión, por dependiente de la suerte del petitum anulatorio (cuyo destino necesariamente sigue), no excluye la apreciación de identidad entre el procedimiento presente y el seguido en su día ante la Sección Octava por el Ayuntamiento de Gavà, llevando a la necesidad de comparación entre sendas pretensiones anulatorias para concluir la vinculación o grado de seguimiento que tal procedimiento, firme, tendrá para el presente, que tiene la respuesta positiva explicada ut supra. Tal ausencia de concurrencia cumulativa de los tres requisitos se traduce, a efectos resolutivos, en la necesidad del dictado de sentencia de fondo, si bien acogiendo, ante la entidad de las dos identidades concurrentes, los razonamientos de la Sección Octava, por los razonamientos que siguen.
CUARTO.- La Condición Tercera de la resolución de 9 de enero de 2002, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barcelona (BOE de 18 de enero de 2002) , establecía que: 'a) En el plazo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente declaración, y con carácter previo a cualquier actuación relativa al control de las emisiones de ruido, la Dirección General de Aviación Civil y AENA deberán realizar los estudios precisos para determinar si en los escenarios futuros al objeto de minimizar el impacto acústico, y siempre que esté garantizada la seguridad de las personas y las aeronaves, es mas favorable adoptar como preferente la configuración oeste. Con el resultado de esos estudios y para los escenarios comprendidos entre la fecha de entrada en funcionamiento de la nueva pista y el año 2025, se determinarán las correspondientes huellas de ruido, que servirán de referencia para la elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico.
b) En el plazo de dos años a partir de la publicación de esta declaración, se elaborará el plan de aislamiento acústico para las viviendas situadas dentro de las zonas delimitadas por las isófonas definidas por los Leq día mayor o igual a 65 dB (A) (7h-23h) y/o Leq noche mayor o igual a 55 dB (A) (23h-7h), en orden a conseguir el objetivo de que, en su interior, como consecuencia del ruido producido por las aeronaves, se cumplan los niveles equivalentes máximos de inmisión sonora contenidos en el anexo 5 de la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88 de condiciones acústicas de los edificios, actualmente vigente. El plan de aislamiento se circunscribirá a las viviendas que hayan obtenido licencia de obra con anterioridad a la fecha de publicación de la presente declaración, independientemente de la fecha en la que se comience a ejecutar el citado plan, y en él se establecerá el siguiente orden de prioridades: en los primeros dos años han de insonorizarse las viviendas existentes afectadas por las huellas de ruido originadas por las operaciones aeronáuticas de la nueva pista; en los dos años y medio siguientes serán las afectadas por las restantes huellas sonoras. En todo caso, si como consecuencia del programa de vigilancia ambiental se acredita que en determinadas viviendas con licencia de obras obtenida con anterioridad a la fecha de publicación de la presente declaración se superan los límites de los niveles sonoros anteriormente descritos, dichas viviendas serán también sometidas al plan de aislamiento acústico.
La financiación del plan acústico correrá a cargo del promotor.
c) En el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de esta declaración, y siempre antes de la entrada en servicio de la tercera pista, la Dirección General de Aviación Civil y AENA elaborarán un plan de control y gestión de las operaciones de despegue y aterrizaje que minimice el impacto acústico sobre la población, entre los que se contemplarán, al menos, los siguientes aspectos: Operaciones de despegue de las aeronaves de capítulo II dentro del periodo nocturno, entre las 23 y 7 horas.
Usos de la «reversa» de los motores.
Rutas y operaciones de aproximación alternativas para minimizar el impacto acústico en la zona de Gavá-Mar y otras áreas afectadas.
Sistema gráfico de seguimiento de las trayectorias.
d) Aena determinará, en su caso y en coordinación con el Ayuntamiento de El Prat de Llobregat, las medidas correctoras que se implantarán en la cabecera 20 con el fin de minimizar el impacto acústico sobre la población de El Prat de Llobregat.
e) Con respecto al seguimiento, control y vigilancia del ruido, el promotor en el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de esta declaración realizará los estudios necesarios para diseñar la red de medidores de ruido en continuo, que permitan la discriminación de los ruidos de las operaciones aeronáuticas al efecto de establecer el impacto acústico efectivo por el sobrevuelo de aeronaves producido por el aeropuerto, de forma que se compruebe y constate el ajuste de la huella de ruido efectiva real a la huella de ruido fijada. Esta red deberá estar operativa en el momento de entrada en funcionamiento de la nueva pista.
Asimismo, en el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la presente declaración, AENA diseñará un programa operativo de seguimiento y control de ruido basado en la red de medidores que se ha de instalar.
El resultado de los estudios y propuestas a los que se refieren los apartados anteriores, así como el plan de aislamiento acústico, deberán ser aprobados por la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras del Plan Barcelona que deberá constituirse, de acuerdo a lo indicado en la condición décimo primera de esta declaración de impacto ambiental.
Asimismo, la Comisión de Seguimiento Ambiental de las Obras del Plan Barcelona, al objeto de agilizar el plan de aislamiento acústico, podrá acordar que el promotor, previa conformidad con los afectados de las viviendas incluidas en el citado plan, lleve a cabo la realización del proyecto y la ejecución de las actuaciones de aislamiento acústico necesarias para que en el interior de las viviendas se cumplan los niveles sonoros de inmisión previstos en la presente declaración'.
QUINTO.- Contrayéndose el núcleo resolutivo de la Litis al cumplimiento del condicionado de la DIA y el Estudio de impacto, tal cuestión fue resulta ya en la expuesta Sentencia 1.362, de 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Octava de esta misma Sala y Tribunal al recurso 1.270/2004 , confirmada en casación por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de diciembre de 2011 (rec. 377/2008 ). En la misma, y sobre las mismas pretensiones, esta Sala ya resolvió que: 'La condición a) exige que el plazo de un año desde su publicación se realicen los estudios precisos a fin de determinar -siempre que esté garantizada la seguridad de las personas y de las aeronaves- si es más favorable adoptar como preferente la configuración oeste. Con el resultado de tales estudios y para los escenarios comprendidos entre la entrada en funcionamiento de la nueva pista y el año 2005, se determinarán las correspondientes huellas de ruido que servirán de referencia para la elaboración y ejecución del plan de aislamiento acústico. Luego, en el momento en que se autoriza la puesta en funcionamiento de la pista (septiembre de 2004) solo eran exigibles los estudios precisos para determinar si era más favorable adoptar como preferente la configuración oeste. El Abogado del Estado, como prueba -no enervada de contrario- aportó, como documento núm. 1, el estudio realizado, al efecto, el 12 de diciembre de 2002 por SENER. Se aportan, igualmente, como demostrativos de la cumplimentación de dicho apartado los documentos núm. 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8. No existe incumplimiento de clase alguna del apartado a) de la condición 3ª [dicha documentación obra igualmente en el presente procedimiento].
Su apartado b) exige, igualmente, que en el plazo de dos años se elabore un plan de aislamiento acústico de las viviendas afectadas. Una vez elaborado el Plan, en los dos años siguientes se procederá al aislamiento de las viviendas afectadas por las huellas de ruido de las operaciones aeronáuticas de la nueva pista de aterrizaje y en los dos años y medio siguientes las restantes viviendas afectadas por las restantes, también, huellas sonoras. La única obligación exigible en la fecha de la Resolución recurrida era que el Plan estuviese elaborado, dicho Plan fue elaborado en mayo de 2004, tal como se infiere del documento núm. 9, 10 y 11, iniciándose el expediente de contratación para dicho aislamiento acústico el 12 de enero de 2005 (documento núm. 12).
El apartado c) exige que en el plazo de dos años -y en todo caso antes de la entrada en servicio de la tercera pista- la Dirección General de Aviación Civil y AENA elaboren un Plan de control y gestión de las operaciones de despegue y aterrizaje a fin de minimizar, al máximo y dentro los límites que se señalan, el impacto acústico. Dicho Plan es de fecha 1 de octubre de 2004 (cuatro días después de la Resolución recurrida), si bien sus puntos 2 y 3, Prohibición de operaciones de despegue de las aeronaves de Capítulo II dentro del período nocturno, entre las 23 y 7 horas y Uso de Reserva fueron tratados en la reunión de la Comisión de Seguimiento de 19 de febrero de 2004 y el 4, Rutas y Operaciones de aproximación alternativas para minimizar el impacto acústico en la zona de Gavá-Mar y otras áreas afectadas, fue igualmente abordado por la Comisión de Seguimiento en la reunión de 10 de julio de 2003 (documentos 13, 14 y 2 de los aportados por el Abogado del Estado).
El apartado d) se refiere a medidas en relación con la población del Prat de Llobregat que en nada afectan al Ayuntamiento recurrente, por lo que carece de legitimación en este particular, tal como certeramente advierte la Administración en su contestación.
Por último el apartado e) de la condición 3ª, por lo que a este recurso interesa, exigía -en el plazo de dos años desde la publicación de la DIA- la realización de los estudios necesarios para realizar la red de medidores del ruido en continuo y el diseño del programa operativo de seguimiento y control de ruido basado en la red de medidores a instalar, extremo acreditado con los documentos núm. 14 (Acta de la reunión de la Comisión de Seguimiento celebrada el 19 de febrero de 2004), 15 (mapa de la red de medidores) y 16 (resultados de medición de la Terminal de Monitorización de Ruidos desde 1 de octubre de 2004 a 23 de enero de 2005).
De cuanto se ha expuesto [Prosigue la Sección Octava en la sentencia citada] no advierte la Sala incumplimiento de la condición 3ª de la Resolución de 9 de enero de 2002, por la que se formula la DIA de la ampliación del aeropuerto de Barcelona, sin que de la Proposición no de Ley de 9 de febrero de 2005 se infiera tal incumplimiento, pues la implantación de las medidas a las que insta son consecuencia de la tan citada condición 3ª, pero se refieren a actuaciones posteriores (o, al menos, no exigidas con carácter previo) a la autorización de puesta en funcionamiento de la 3ª pista.
Toda la documentación obrante en autos pone de manifiesto una constante relación entre todos los sectores implicados y la disponibilidad de AENA para minimizar los efectos perturbadores acústicos de la tercera pista'.
Tal razonamiento de la Sentencia de 5 de diciembre de 2007 es acogido por la presente Sección, tras comprobar que tanto el expediente como la prueba aportada por la recurrente, individualizada en el fundamento transcrito- es sustancialmente igual, en cuanto a naturaleza y contenidos, a la examinada en el citado procedimiento.
En relación con el nivel de ruidos que han tenido que soportar los recurrentes como consecuencia de la puesta en funcionamiento de la 'tercera pista', la valoración conjunta de la prueba, así como la constatación de que es sustancialmente similar a la valorada en el recurso 1270/2004, llevan a concluir que es igualmente de aplicación el FJ 4 de la Sentencia de la Sección Octava de 5 de diciembre de 2007 , ratificando esta Sección que 'no puede olvidar la actora que la Resolución aquí impugnada es la de 27 de septiembre de 2004, por lo que la incidencia acústica de su puesta en funcionamiento corresponde a un momento ulterior, cuya revisión jurisdiccional no puede acometerse al impugnar dicha Resolución, ya que las eventuales violaciones de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18.1.2 CE de parte de los vecinos de Gavà [denunciados también en esta Litis] se producen en un momento posterior a la Resolución, sin que, en todo caso, con la prueba aportada por la actora quede acreditado que el nivel de ruido tenga el carácter de continuo, insoportable y evitable, imprescindible para que la agresión acústica tenga relevancia jurídica a efectos del art. 18 CE , ni tampoco consta que los niveles de saturación acústica que se hayan podido soportar rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, único supuesto en el que podrá quedar afectado negativamente el derecho a la salud, tal como exige el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 119/01 y 16/04 '.
La constatación de los vicios imputados a la resolución recurrida, en los términos expuestos, conlleva la improcedencia de acceder a la responsabilidad patrimonial reclamada, por no cumplirse los requisitos de actuación administrativa lesiva, daño -sin obligación de ser soportado-, y relación de causalidad que sendas normativa y jurisprudencia exigen.
SEXTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los medios de prueba distintos a los valorados por la sentencia de 5 de diciembre de 2007 -tras su valoración general- , lleven a adoptar parecido distinto al de la Sentencia a que nos remitimos, y sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) SEPTIMO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA hasta el límite de 2.000 euros en concepto de Abogado y Procurador.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm.797/2005, promovido por la representación procesal de la ASOCIACION DE VECINOS PLATJA DE GAVÀ Y de DÑA. Agueda , D. Marino , DÑA. Hortensia , FURNACE CREEK INVESTMENT, S.L., D. Jose Enrique , DÑA Visitacion , DÑA Erica , DÑA Rita , DÑA Carlota , D. Borja , DÑA Mercedes , D. Gumersindo , DÑA Ángeles , D. Prudencio , D. Jesus Miguel , DÑA Leticia , D. Conrado , D. Indalecio , DÑA Adelaida , D. Santiago , DÑA Guillerma , D. Abilio , DÑA Zulima , DÑA Eufrasia , DÑA Soledad , DÑA Dulce , D. Evaristo , DÑA Rosalia , D. Melchor , DÑA Cristina , PROMOCIONES INMOBILIARIAS NAVARRAS PROINASA S.L., DÑA Rafaela , D. Luis Enrique , DÑA Clemencia , D. Cesar , DÑA Pura , D. Jacobo , DÑA Celia , D. Severino , DÑA Paulina , D. Amador , D. Fabio , DÑA Constanza , D.
Narciso , DÑA Raimunda , D. Casiano , DÑA Coral , D. Isaac , DÑA Remedios , DÑA Diana , DÑA Susana , D. Jose Ignacio , DÑA Eugenia , OLFUS, S.L., D. Benjamín , Dña. Violeta , INICIATIVAS TORNEO, S.L., D. Horacio , Dña. Gema , D.
Santos , Dña. María Inmaculada , D. Alvaro , Dña. Leocadia , D. Florencio , Dña. Ángela , Dña. Marina , D. Ramón , Dña. Camila , Dña. Patricia , Dña. Custodia , Dña. Serafina , D. Alberto , D. Eusebio , Dña. Fermina , D. Octavio , Dña. María Virtudes , D. Juan Antonio , Dña. Lucía , D. Edemiro , D. Lucio , Dña. Berta , Dña. Pilar , D. Carlos Daniel , Dña. Encarna , Dña. Zaira , D. Cosme , D. Landelino , Dña. Lina , Dña. Beatriz , D. Carlos Manuel , Dña. Regina , D. Claudio , Dña. Fátima , D. Lázaro , Dña.
Adriana , D. Carlos Antonio , D. Cipriano , Dña. Natalia , D. Justiniano , Dña. Eloisa , D. Carlos José , D. Celestino , D. Justino , Dña. Jose Daniel , NOUXNOU INVERSIONS, S.L., Dña. Aida , D. Constancio , D. Leoncio , D. Carlos Ramón , Dña. Nuria , D. Diego , Dña. Estibaliz , INFIPA, S.L., PAVIMOP, S.L., D. Maximo , D. Juan Luis , D. Enrique , Dña. Ana , D. Pablo , D. Miguel Ángel , Dña. Raquel , Dña.
Florinda , D. Fulgencio , D. Sabino , Dña. Ascension , DÑA Ruth , D. Avelino , DÑA Inés , D. Jeronimo , DÑA Candelaria , D. Carlos Miguel , DÑA Victoria , D. Doroteo , DÑA Mariana , DÑA Elisabeth , D.
Ovidio , DÑA Adolfina , D. Alexander , DÑA Rosana , D. Hermenegildo , D. Vicente , DÑA Laura , D.
Cornelio , D. Maximiliano , DÑA Emma , D. Ángel Daniel , DÑA. Andrea , D. Gabino , D. Teodulfo , DÑA Teresa , D. Carmelo , DÑA Maribel , D. Mario , DÑA Evangelina , D. Pedro Enrique , DÑA Camino , D. Gervasio , DÑA María Milagros , D. Vidal , D. Daniel , DÑA. Rosa , D. Pedro , DÑA Maite , D.
Antonio , D. Joaquín , D. Jesús María , DÑA Gloria , D. Felicisimo , DÑA Dolores , DR. INMUEBLES, S.L., D. Valeriano , DÑA Bárbara , D. Donato y D. Raúl , contra Resolución de 24 de enero de 2006, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, y aquella de que trae causa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente hasta el límite de 2.000 euros en concepto de Abogado y Procurador.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 797/2005 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Luis Fernández Antelo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 3 de julio de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

