Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 208/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 395/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100409
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:822
Núm. Roj: STSJ NA 822/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000395/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D ANTONIO RUBIO PEREZ
Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO
En Pamplona/Iruña, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000208/2017
, promovido contra Orden Foral 55/2017, de 2 de febrero, del Consejero de Derechos Sociales, por la que
se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución 1539/2016, de 13
de septiembre, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por la que
se deniega la solicitud de Renta de Inclusión Social, siendo en ello partes: como recurrente Micaela ,
representado por NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y dirigido por el Letrado VIRGINIA GUERRA ROS y
como demandado GOBIERNO DE NAVARRA , representado y dirigido por su Asesoría Jurídica
Antecedentes
PRIMERO .- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.
TERCERO .- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma Srª. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2017 Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO . Del acto administrativo recurrido. De los motivos de la demandada y de las razones de la Administración .- Es objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo la Orden Foral 55/2017, de 2 de febrero, del Consejero de Derechos Sociales, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución 1539/2016, de 13 de septiembre, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, por la que se deniega la solicitud de Renta de Inclusión Social Sustenta la demandante su pretensión en que es procedente la admisión del recurso de alzada porque la interpretación que se ha de hacer de los arts 122 , 30.4 y 88.3 de la LPA es la de que el plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes a contar desde el día después a la notificación, con lo que en su caso, finalizaría el 21 de octubre, pues se notificó la resolución denegatoria el 20 de septiembre.
En todo caso y en cuanto al tema de fondo, de conformidad con el art 4.1 del DF120/1999 y a efectos de que se ha de considerar como recursos económicos de la unidad familiar, o mejor de lo que no se considera como tales, aquellos ingresos procedentes de ayudas puntuales para hacer frente a gastos mensuales tan básicos como el abono de la hipoteca del piso dónde reside la solicitante Se opone el Gobierno de Navarra ; en cuanto a la primera cuestión, se ha de segurar doctrina muy reiterada del TS según la cual el computo del plazo termina el mismo día ( hábil) correspondiente del mes siguiente.
En cuanto al tema de fondo, se opone también porque a la fecha de la solicitud de la ayuda disponía de recursos según se desprende de los saldos en cuentas bancarias sin que esta situación se pueda incluir en ninguna de las excepciones de la del apartado 4 del art 4 del DF 120/1999 pues lo que allí se define como ayudas económicas de carácter finalista se refiere a ayudas económicas concedidas por la Administración Pública con cargo a fondos públicos, quedando excluidas ayudas recibidas en el ámbito familiar o privado en general.
SEGUNDO . Del cómputo de los plazos contados por meses. Doctrina del Tribunal Supremo - Como se ve no hay discusión sobre los hechos.
La solución del caso pasa por interpretar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de alzada.
Transcribiremos , a esos efectos, en parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 aportada por el Gobierno de Navarra según la cual: 'Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación.
Efectivamente, en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 59212003 (LA LEY 10505/2 006), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/92 (LA LEY 3279/1992), de 26 de noviembre, lo siguiente: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el articulo con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998)en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de) el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 (LA LEY 200493/2003)) y15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 (LA LEY 1343 1/2004)) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el articulo, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del articulo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda' En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil (LA LEY 1/1889) y 48.2 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), de 26 de noviembre) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), de 26 de noviembre).
Trasladando el criterio expuesto al supuesto analizado es evidente el acierto de la sentencia recurrida: el acto administrativo de derivación de responsabilidad se notifica a la interesada el 26 de febrero de 2013, de manera que el plazo de un mes para interponer frente al mismo el recurso de alzada vencía el 26 de marzo de 2013, día hábil que constituye el correlativo, en el mes siguiente, a aquél en que se hizo la notificación.
Por eso, la presentación del recurso el día 27 de marzo resulta extemporánea, lo que hace inadmisible la alzada intentada.' Inadmitido conforme a derecho el recurso de alzada, procede, sin necesidad de otros pronunciamientos, la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO. De las costas procesales .- Conforme a lo dispuesto en el Articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo ya identificado en el encabezamiento, con expresa imposición de las costas a la parte actora.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
