Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100396

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:694

Núm. Roj: STSJ BAL 694/2018

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00395/2018
APELACIÓN
ROLLO SALA Nº 55/2018
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 12/2012
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
SENTENCIA Nº 395
En Palma de Mallorca a 24 de Julio del 2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes
Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma, con el número
de autos P.O. nº 12/2012 y nº de rollo de apelación de esta Sala 55/2018. Actúan como parten apelantes el
AJUNTAMENT DE SÓLLER representado por el Procurador Sr. D. Julián Ángel Montada Segura y defendido
por el letrado Sr. D. Francisco Fiol Amengual y D. Alexander representado por la Procuradora Sra. Dª. Olga
Terrón Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. D. Juan Miguel Horrach Vidal. Es parte apelada y demandante
en autos D. Benjamín representado por el Procurador Sr. D. Juan María Cerdó Frías y defendido por el
Letrado Sr. D. Juan Mir Cerdó.
Constituye el objeto del recurso contencioso el Decreto de Alcaldía de Sóller núm. 819, de 5 de julio de
2011, que acuerda la demolición de la edificación de 40 m2 de superficie construida en el Polígono NUM000
, Parcela NUM001 de Sóller.
La Sentencia número 149/2017 de 30 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 1 de Palma estima el recurso contencioso-administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia nº 149/2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Alcalde de Sóller núm. 819, de 5 de julio de 2011, que resuelve la demolición de la edificación construida en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 de Sóller, la que se anula por ser contraria a Derecho.

Se imponen las costas a los demandados.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpusieron sendos recursos de apelación los demandados en el procedimiento, esto es, el Ayuntamiento de Sóller y el codemandado D. Alexander , interponiendo sus apelaciones en tiempo y forma siendo admitidas en ambos efectos.

Dado traslado de esas apelaciones a la parte actora y aquí apelada, se opuso a ambas y solicitó la desestimación de sendos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia

TERCERO: Por la parte codemandada apelante se solicitó práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones, dictándose providencia en fecha 2 de julio de los corrientes que denegó esa prueba.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 24 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: No se aceptan los de la sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en autos el Decreto de Alcaldía de Sóller nº 819 el 5 de julio de 2011 dictado en un expediente de protección de legalidad urbanística que ordena la demolición de una edificación de 40 m2 construida sin licencia en la parcela NUM001 del Polígono NUM000 del TM de Sóller, concediendo a la parte un plazo de cuatro meses para que llevar a efecto esa demolición, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Del expediente administrativo en el informe técnico emitido el 19 de enero de 2011 obrante al folio 13 del expediente y otros que obran en autos emitidos por el Arquitecto municipal (olios 115 y siguientes y 226 y siguientes) no cabe duda que ese suelo tiene la clasificación de rústico protegido con la categoría de Area Rural de Interés Paisajístico (ARIP) y que la construcción de 40 m2 objeto de autos, resulta ilegalizable en aplicación del PGOU de Sóller de 1998 y su DT Primera apartado 2.4 de las Normas Urbanísticas de ese planeamiento.

El propietario de esa parcela y construcción Sr. Benjamín , formuló recurso contencioso contra dicho Decreto al no estar conforme con la demolición ordenada. E instalada la controversia en sede jurisdiccional la sentencia de instancia ha estimado el recurso al considerar prescrita esa infracción.

La sentencia señala que de la prueba testifical del Arquitecto Sr. Armando se admite la existencia de la construcción en el año 1.990 y considerando aplicable al caso la ley 10/1990 dada la fecha de los hechos, como el plazo de prescripción es de 8 años a contar desde la finalización de las obras, concluye en que ha prescrito la acción del Ayuntamiento para acordar la demolición de aquella edificación.

Disconforme con la sentencia se alzan en apelación el Ayuntamiento de Sóller y el codemandado Sr.

Alexander .

La defensa del Ayuntamiento apelante nos dice que existe error en la valoración de la prueba ya que la sentencia únicamente tiene en cuenta la manifestación del Arquitecto Sr. Armando para concluir la prescripción sin más análisis, lo cual es del todo erróneo, pues como se deduce del propio expediente administrativo, la cuestión no es si han transcurrido o no ocho años desde la finalización de las obras, pues no nos hallamos en suelo rústico común, sino en un suelo especialmente protegido, y donde rige lo establecido en el artículo 74 que no permite la prescripción de infracciones en esa clase de suelos . En definitiva el suelo donde se asienta esa construcción es suelo rústico ARIP y por lo tanto sometido a la ley 1/1991 . Solamente si la parte hubiera demostrado, que esa construcción es anterior a la entrada en vigor de la ley 1/1991 podría operar la prescripción, pero habiendo sido construida con posterioridad a la entrada en vigor de la LEN no cabe aplicar el plazo prescriptivo de 8 años del artículo 73 de la Ley 10/1990 que la sentencia aplica para estimar el recurso contencioso al apreciar la prescripción de la acción.

Por su parte la codemandada en su apelación esgrime el mismo discurso, y lo amplía además con una documental y testifical que solicitó del autor de ese informe técnico, pruebas que no se admitieron por la Sala, dado el carácter extraordinario de la prueba en segunda instancia. Por lo tanto, a la hora de revisar la sentencia apelada estaremos a lo que en autos ha sido probado durante la tramitación procesal seguida.

Se opone a las apelaciones la defensa del demandante y aquí apelado que solicita la desestimación de sendos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Las apelaciones han de prosperar. En efecto, no cabe duda alguna que el suelo objeto de autos es un suelo rústico protegido con calificación ARIP y por lo tanto con arreglo al artículo 2-1 y 4 de la ley 1/1991 de 30 de enero de Espacios Naturales es un suelo incluido en el ámbito de protección de esa ley.

Con arreglo al artículo 14 no es posible en suelo ARIP la construcción de nuevas edificaciones en suelos inferiores a la superficie de 3 hectáreas en la isla de Mallorca. Pero el PGOU de Sóller impide el aumento de volumen en parcelas en esa clase de suelo rústico protegido, que sean de superficie inferior a 50.000 m2, porque ese planeamiento establece para esa clase de suelo rústico protegido esa superficie como parcela mínima.

Así las cosas, el artículo 73 de la ley 10/1990 de Disciplina Urbanística , aplicable more temporis, fija en un plazo de 8 años para que opere la prescripción, plazo que cuenta a partir de la total finalización de las obras realizadas. Pero el artículo 74 señala que no opera la prescripción y el plazo de ocho años fijado en el artículo anterior, respecto a las infracciones urbanísticas cometidas en determinados tipos de suelos, entre los que detalla los espacios naturales especialmente protegidos, como es precisamente el de autos, al ser un suelo rústico protegido con categoría ARIP contemplado en el artículo 2 de la ley 10/1990 .

El demandante no cuestiona que la finca es suelo rústico con categoría ARIP. Por lo tanto, a no ser que demuestre que esa construcción de 40 m2 es anterior a la entrada en vigor de la ley 1/1991 de Espacios Naturales, que conforme a la Disposición Final Primera entró en vigor el 10 de marzo de 1991 al ser publicada en el BOIB nº 31 de 9 de marzo de 1.991, no opera el plazo de ocho años que fija el artículo 73 de la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística , que aplica y fundamenta la decisión de la sentencia de instancia.

La carga de la prueba sobre la fecha exacta de finalización de las obras de la construcción de 40 m2, que es un adosado a otra construcción de 30 m2 que también fue objeto de otro expediente de protección de legalidad, - y frente al cual el demandante tiene también interpuesto otro procedimiento contencioso pues tiene varios expedientes de restauración de legalidad en su contra-, corresponde a la parte actora. En su demanda esa parte nos dice que la construcción de autos, o sea, la de 40 m2, está ' realizada desde antiguo ' sin precisar exactamente cuándo. Nos dice también que en la fotografía aérea de 1995 ya aparece. Pues bien, admitido ello por la propia parte actora, la respuesta es que no es suficiente ni bastante para entender prescrita la acción ejercitada en su contra, dada la condición de suelo rústico protegido del suelo donde se asienta esa construcción. Es en conclusiones cuando nos dice esa parte que esa edificación de 40 m2 estaba realizada antes de junio de 1.990 y que por ello no le sería de aplicación el artículo 74 de la LEN.

Pues bien en la testifical de D. Armando arquitecto municipal de Sóller praticada en periodo probatorio, el testigo declaró que el suelo de autos es un suelo ARIP; Y que aunque es cierto que en la fotografía aérea del año 1990 que se le exhibió en aquel acto aparece una construcción en el concreto lugar de autos, no se trata de un cuerpo de 40 m2 de superficie, que es precisamente la construcción cuya demolición ordena el Decreto impugnado, sino una edificación adosada de superficie mucho más pequeña; y por último señaló también que de la documentación que posee el Ayuntamiento cabe afirmar que esa construcción originaria que había en el lugar de autos en el año 1.990 se amplió con posterioridad al año 1.991.

Por lo tanto, y con esas manifestaciones la parte actora no ha demostrado en autos que la edificación de 40 m2 existente en la realidad hoy en día, y cuya demolición ordena el Decreto impugnado, estuviera ya construida en el año 1.990. Por el contrario, lo que se ha probado en autos con la prueba practicada es que en el año 1990 había en ese lugar una edificación adosada mucho más pequeña, lo que implica que posteriormente se amplió, sin que la parte haya demostrado la fecha exacta de la finalización de tal ampliación.

Y esa omisión depara a la demandante el perjuicio correspondiente, cual es no haber demostrado que esa construcción de 40 m2 estaba enteramente finalizada antes del 10 de marzo de 1.991, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1991.

De todo lo expuesto puede concluirse que no es de aplicación al supuesto de autos el plazo prescriptivo de 8 años que establece el artículo 73 de la LDU, sino que rige lo establecido en el artículo 74 de ese texto legal que no contempla la posibilidad de prescripción de la infracción cometida en suelo rústico protegido, como es el caso.

Llegados a este punto estimamos las apelaciones planteadas por el Ayuntamiento de Sóller y por la representación del Sr. Alexander y revocamos íntegramente la sentencia de instancia. En su lugar desestimamos el recurso contencioso interpuesto por D. Benjamín y confirmamos el Decreto municipal impugnado por ser conforme a derecho.



TERCERO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley jurisdiccional la estimación de las dos apelaciones determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta instancia.

Y respecto de las devengadas en primera instancia al revocar la sentencia de instancia, las imponemos a la parte demandante en atención al principio de vencimiento objetivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: La sentencia nº 149/2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Alcalde de Sóller núm. 819, de 5 de julio de 2011, que resuelve la demolición de la edificación construida en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 de Sóller, la que se anula por ser contraria a Derecho.

Se imponen las costas a los demandados.'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución interpusieron sendos recursos de apelación los demandados en el procedimiento, esto es, el Ayuntamiento de Sóller y el codemandado D. Alexander , interponiendo sus apelaciones en tiempo y forma siendo admitidas en ambos efectos.

Dado traslado de esas apelaciones a la parte actora y aquí apelada, se opuso a ambas y solicitó la desestimación de sendos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia

TERCERO: Por la parte codemandada apelante se solicitó práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones, dictándose providencia en fecha 2 de julio de los corrientes que denegó esa prueba.



CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 24 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: No se aceptan los de la sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en autos el Decreto de Alcaldía de Sóller nº 819 el 5 de julio de 2011 dictado en un expediente de protección de legalidad urbanística que ordena la demolición de una edificación de 40 m2 construida sin licencia en la parcela NUM001 del Polígono NUM000 del TM de Sóller, concediendo a la parte un plazo de cuatro meses para que llevar a efecto esa demolición, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

Del expediente administrativo en el informe técnico emitido el 19 de enero de 2011 obrante al folio 13 del expediente y otros que obran en autos emitidos por el Arquitecto municipal (olios 115 y siguientes y 226 y siguientes) no cabe duda que ese suelo tiene la clasificación de rústico protegido con la categoría de Area Rural de Interés Paisajístico (ARIP) y que la construcción de 40 m2 objeto de autos, resulta ilegalizable en aplicación del PGOU de Sóller de 1998 y su DT Primera apartado 2.4 de las Normas Urbanísticas de ese planeamiento.

El propietario de esa parcela y construcción Sr. Benjamín , formuló recurso contencioso contra dicho Decreto al no estar conforme con la demolición ordenada. E instalada la controversia en sede jurisdiccional la sentencia de instancia ha estimado el recurso al considerar prescrita esa infracción.

La sentencia señala que de la prueba testifical del Arquitecto Sr. Armando se admite la existencia de la construcción en el año 1.990 y considerando aplicable al caso la ley 10/1990 dada la fecha de los hechos, como el plazo de prescripción es de 8 años a contar desde la finalización de las obras, concluye en que ha prescrito la acción del Ayuntamiento para acordar la demolición de aquella edificación.

Disconforme con la sentencia se alzan en apelación el Ayuntamiento de Sóller y el codemandado Sr.

Alexander .

La defensa del Ayuntamiento apelante nos dice que existe error en la valoración de la prueba ya que la sentencia únicamente tiene en cuenta la manifestación del Arquitecto Sr. Armando para concluir la prescripción sin más análisis, lo cual es del todo erróneo, pues como se deduce del propio expediente administrativo, la cuestión no es si han transcurrido o no ocho años desde la finalización de las obras, pues no nos hallamos en suelo rústico común, sino en un suelo especialmente protegido, y donde rige lo establecido en el artículo 74 que no permite la prescripción de infracciones en esa clase de suelos . En definitiva el suelo donde se asienta esa construcción es suelo rústico ARIP y por lo tanto sometido a la ley 1/1991 . Solamente si la parte hubiera demostrado, que esa construcción es anterior a la entrada en vigor de la ley 1/1991 podría operar la prescripción, pero habiendo sido construida con posterioridad a la entrada en vigor de la LEN no cabe aplicar el plazo prescriptivo de 8 años del artículo 73 de la Ley 10/1990 que la sentencia aplica para estimar el recurso contencioso al apreciar la prescripción de la acción.

Por su parte la codemandada en su apelación esgrime el mismo discurso, y lo amplía además con una documental y testifical que solicitó del autor de ese informe técnico, pruebas que no se admitieron por la Sala, dado el carácter extraordinario de la prueba en segunda instancia. Por lo tanto, a la hora de revisar la sentencia apelada estaremos a lo que en autos ha sido probado durante la tramitación procesal seguida.

Se opone a las apelaciones la defensa del demandante y aquí apelado que solicita la desestimación de sendos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO: Las apelaciones han de prosperar. En efecto, no cabe duda alguna que el suelo objeto de autos es un suelo rústico protegido con calificación ARIP y por lo tanto con arreglo al artículo 2-1 y 4 de la ley 1/1991 de 30 de enero de Espacios Naturales es un suelo incluido en el ámbito de protección de esa ley.

Con arreglo al artículo 14 no es posible en suelo ARIP la construcción de nuevas edificaciones en suelos inferiores a la superficie de 3 hectáreas en la isla de Mallorca. Pero el PGOU de Sóller impide el aumento de volumen en parcelas en esa clase de suelo rústico protegido, que sean de superficie inferior a 50.000 m2, porque ese planeamiento establece para esa clase de suelo rústico protegido esa superficie como parcela mínima.

Así las cosas, el artículo 73 de la ley 10/1990 de Disciplina Urbanística , aplicable more temporis, fija en un plazo de 8 años para que opere la prescripción, plazo que cuenta a partir de la total finalización de las obras realizadas. Pero el artículo 74 señala que no opera la prescripción y el plazo de ocho años fijado en el artículo anterior, respecto a las infracciones urbanísticas cometidas en determinados tipos de suelos, entre los que detalla los espacios naturales especialmente protegidos, como es precisamente el de autos, al ser un suelo rústico protegido con categoría ARIP contemplado en el artículo 2 de la ley 10/1990 .

El demandante no cuestiona que la finca es suelo rústico con categoría ARIP. Por lo tanto, a no ser que demuestre que esa construcción de 40 m2 es anterior a la entrada en vigor de la ley 1/1991 de Espacios Naturales, que conforme a la Disposición Final Primera entró en vigor el 10 de marzo de 1991 al ser publicada en el BOIB nº 31 de 9 de marzo de 1.991, no opera el plazo de ocho años que fija el artículo 73 de la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística , que aplica y fundamenta la decisión de la sentencia de instancia.

La carga de la prueba sobre la fecha exacta de finalización de las obras de la construcción de 40 m2, que es un adosado a otra construcción de 30 m2 que también fue objeto de otro expediente de protección de legalidad, - y frente al cual el demandante tiene también interpuesto otro procedimiento contencioso pues tiene varios expedientes de restauración de legalidad en su contra-, corresponde a la parte actora. En su demanda esa parte nos dice que la construcción de autos, o sea, la de 40 m2, está ' realizada desde antiguo ' sin precisar exactamente cuándo. Nos dice también que en la fotografía aérea de 1995 ya aparece. Pues bien, admitido ello por la propia parte actora, la respuesta es que no es suficiente ni bastante para entender prescrita la acción ejercitada en su contra, dada la condición de suelo rústico protegido del suelo donde se asienta esa construcción. Es en conclusiones cuando nos dice esa parte que esa edificación de 40 m2 estaba realizada antes de junio de 1.990 y que por ello no le sería de aplicación el artículo 74 de la LEN.

Pues bien en la testifical de D. Armando arquitecto municipal de Sóller praticada en periodo probatorio, el testigo declaró que el suelo de autos es un suelo ARIP; Y que aunque es cierto que en la fotografía aérea del año 1990 que se le exhibió en aquel acto aparece una construcción en el concreto lugar de autos, no se trata de un cuerpo de 40 m2 de superficie, que es precisamente la construcción cuya demolición ordena el Decreto impugnado, sino una edificación adosada de superficie mucho más pequeña; y por último señaló también que de la documentación que posee el Ayuntamiento cabe afirmar que esa construcción originaria que había en el lugar de autos en el año 1.990 se amplió con posterioridad al año 1.991.

Por lo tanto, y con esas manifestaciones la parte actora no ha demostrado en autos que la edificación de 40 m2 existente en la realidad hoy en día, y cuya demolición ordena el Decreto impugnado, estuviera ya construida en el año 1.990. Por el contrario, lo que se ha probado en autos con la prueba practicada es que en el año 1990 había en ese lugar una edificación adosada mucho más pequeña, lo que implica que posteriormente se amplió, sin que la parte haya demostrado la fecha exacta de la finalización de tal ampliación.

Y esa omisión depara a la demandante el perjuicio correspondiente, cual es no haber demostrado que esa construcción de 40 m2 estaba enteramente finalizada antes del 10 de marzo de 1.991, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1991.

De todo lo expuesto puede concluirse que no es de aplicación al supuesto de autos el plazo prescriptivo de 8 años que establece el artículo 73 de la LDU, sino que rige lo establecido en el artículo 74 de ese texto legal que no contempla la posibilidad de prescripción de la infracción cometida en suelo rústico protegido, como es el caso.

Llegados a este punto estimamos las apelaciones planteadas por el Ayuntamiento de Sóller y por la representación del Sr. Alexander y revocamos íntegramente la sentencia de instancia. En su lugar desestimamos el recurso contencioso interpuesto por D. Benjamín y confirmamos el Decreto municipal impugnado por ser conforme a derecho.



TERCERO: En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley jurisdiccional la estimación de las dos apelaciones determina que no se haga imposición de las costas causadas en esta instancia.

Y respecto de las devengadas en primera instancia al revocar la sentencia de instancia, las imponemos a la parte demandante en atención al principio de vencimiento objetivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º) ESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la representación del Ayuntamiento de Sóller y por D. Alexander contra la Sentencia nº 149/2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 que REVOCAMOS íntegramente 2º) DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Benjamín contra el Decreto de Alcaldía de Sóller núm. 819, de 5 de julio de 2011, que acuerda la demolición de la edificación de 40 m2 de superficie construida en el Polígono NUM000 , Parcela NUM001 de Sóller.

3º) DECLARAMOS el acto administrativo impugnado ajustado a derecho.

4º) Sin costas en esta instancia. E imponemos las de la primera instancia a la parte demandante, en atención al principio de vencimiento objetivo.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

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