Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2016 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 395/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100402

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3010

Núm. Roj: STSJ CV 3010/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000287/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001228
SENTENCIA Nº 395/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón representado por la procuradora
Dª Mercedes Montoya Exojo contra la Sentencia n.º 359/2015, de 26 de noviembre del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 160/2014, siendo
apelada la Delegación del Gobierno quien comparece a través de de la Abogacía General del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 359/2015, de 26 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de València, que desestimo el recurso 160/2014.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el recurrente, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime el recurso.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 24 de julio de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia 359/2015, de 26 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de València, que desestimo el recurso núm. 160/2014.

Incoado el correspondiente procedimiento al apelante, ciudadano de Colombia, por infracción del art.

57.2, de la LO 4/2000, concluyó éste mediante resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de 18/febrero/2014, por la que se le impuso la sanción de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR PERIODO DE CINCO AÑOS, de conformidad con lo establecido en el art. 57.7.) de la L.O.

4/2000.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida argumenta para desestimar la demanda: 'Por consiguiente, el hecho de que el recurrente tenga arraigo familiar en España no impide a la Administración acordar su expulsión al amparo del artículo 57.2 de la L.O. 4/2000, no teniendo tal circunstancia ninguna relevancia respecto a ese motivo de expulsión, pues la medida de expulsión prevista en el referido precepto legal es aplicable a los extranjeros, residentes o no, condenados, tal como ha sido ya dicho, por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, incluso en el caso de extranjeros titulares de una autorización de residencia de larga duración condenados por delito de esa naturaleza, al no resultar aplicable el art. 57.5 de la L.O., que se refiere a las sanciones de expulsión. Lo expuesto, determina que tampoco pueda ser estimada la alegación relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad En este caso, el recurrente ha sido condenado en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, como autor de un delito contra la salud pública a una pena de diez años de prisión. De conformidad con lo expuesto, cabe concluir que la resolución impugnada es conforme a Derecho, por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo de autos. '

TERCERO.- El apelante alega que se debió valorar el arraigo en España por razones familiares, sociales y económicas. Contrajo matrimonio el 26/marzo/14 con Trinidad , tiene un hijo nacido el NUM000 /13, sigue diciendo que la Constitución garantiza la unidad familiar. Ha trabajado de forma regular en España.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa- residente de larga duración- , la aplicabilidad del artículo 57.5 a los supuestos del artículo 57.2 se justifica en los términos de la Directiva 2003/109/CE de 25/11/2003. O, lo que es lo mismo, las previsiones del artículo 57.5 se aplicarán en los supuestos de expulsión acordada conforme al artículo 57.2 cuando el extranjero afectado por la expulsión sea un residente de larga duración.

Concepto que, conforme al artículo 3º de la citada Directiva 2003/109/CE, se circunscribe a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado Miembro.

Consecuentemente, constando en las actuaciones que, como se expone en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 18/febrero/2014, al hoy apelante ' Le consta una Autorización de Residencia de Larga Duración, de fecha 28/mayo/2007, hoy caducada, y según lo dispuesto en el art. 57.4 de la citada LO 4/2000 de 11 de enero y sus reformas, queda extinguida con la presente resolución' hay que concluir que sí concurre en la misma la condición de residente de larga duración en los términos definidos por la Directiva 2003/109/CE de 25 de noviembre de 2003. Lo que obligaba a tomar en consideración las circunstancias reseñadas en el artículo 57.5 (el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado), evitando en tal supuesto la aplicación 'automática' del artículo 57.2.

Cuando la resolución en estos casos no atienda a las anteriores circunstancias, si en el expediente administrativo o en el judicial obran elementos suficientes, por razones de tutela judicial y economía procesal el juez podrá pronunciarse directamente sobre el fondo.

QUIN TO .- La resolución recurrida en la instancia ,se fundamenta expresamente en el artículo 57.2 de la LO 4/2000. Al folio 40 del expediente obra certificado del registro central de penados, de donde se desprende que el apelante fue condenado por un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud a 10 años de prisión.

Procede que valoremos a continuación si a la vista deltiempo de su residencia en España y los vínculos creados, así como las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, resulta proporcional la medida de expulsión acordada.

Al folio 13 del expediente obra contrato de trabajo de duración determinada, informe de vida laboral folios 18 y siguientes, contrato de arrendamiento de vivienda, libro de familia, junto con certificado de nacimiento de su hijo. También es indubitado que el apelante contaba con un permiso de residencia caducado con anterioridad al inicio del expediente de expulsión.

Valorando la gravedad del delito cometido- trafico de drogas con grave daño a la salud- y por el que fue condenado a 10 años de prisión, la medida de expulsión resulta proporcional, y ello pese a que el apelante contara con autorización de residencia de larga duración caducada al tiempo del expediente, y que quedo extinguida precisamente con la resolución impugnada y acredite arraigo familiar.

En este sentido conviene recordar la STC 186/2013, de 4 de noviembre, la cual señala que existe lesión del derecho fundamental del menor a permanecer en España ex art. 19 CE, cuando en el caso concreto el superior interés del mismo pase necesariamente por acompañar a su progenitor expulsado a su país de destino, ya sea por no tener en España ningún otro elemento de arraigo, ya sea porque solo dicho progenitor pueda asumir su manutención, porque en este caso el hecho de que no se le imponga la obligación de salir de España no significa que no se vea obligado a hacerlo, remitiendo por ello a las circunstancias del caso, declarando que no se reconoce en la jurisprudencia constitucional consolidada ni un derecho fundamental a la vida familiar ni tampoco a la reagrupación familiar y concluye: '... procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos...que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo .' Pues tanto, aplicando todos estos criterios al caso de autos, la madre del menor, es española, y es la que otorga al mismo la estabilidad familiar que garantiza su permanencia en nuestro país con independencia de lo que ocurra con su padre. Además tampoco consta acreditado fehacientemente que el apelante cumpla con los deberes inherentes a la patria potestad.

Procede pues desestimar la apelación.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y teniendo en cuenta lo razonado en nuestro fundamento de derecho cuarto sobre la necesidad de valorar el arraigo en este caso, no procede pronunciamiento expreso en relación con las costas.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón frente a la Sentencia n.º 359/2015, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 160/2014.

2º Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Sra. Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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