Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 395/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 652/2014 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 395/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100364
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1570
Núm. Roj: STSJ CV 1570/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 395/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 25 de Abril de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 652/14, interpuesto por D Marco Antonio representado
por el Procurador Sr Just Vilaplana , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional
de Valencia de fecha 22 de Mayo de 2014, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 25-4-2018
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 22-5-14 donde se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de IRPF 2007 y resolución sancionadora, confirmando la primera y anulando la resolución sancionadora.
En la liquidación tributaria se dice ' En la Comunidad de Bienes se disminuyen los gastos consignados en los asientos nº 4,7, 13,29,33,38,45,46,67,107, 151,153,164,166,178 y 185 no se aportan los justificantes de los mismos ascendiendo a un total de 42.549,4 euros , al tener el 50% de participación en dicha CB se aumenta su rendimiento en 21.274,7 euros que son el 50% de los gastos no admitidos que sumados al rendimiento declarado de 3.238,46 euros asciende a 24.513,16 euros se multiplica por 0,95 % para tener en cuenta el 5% de gastos de difícil justificación ascendiendo el rendimiento a 23.287,5 euros ' En la desestimación del recurso de reposición se refiere ' No se acepta la deducción de los gastos con n º de registro 46 por importe de 30.120 euros y nº 185 por importe de 5.760 euros.
Para justificar el pago de dichas facturas por parte de la CB se le requirió en este recurso de reposición justificantes de pago de las mismas y ante dicho requerimiento aporta unos recibis del pago de las mismas.
De acuerdo con el art.108 de la Ley 58/03 ,establece que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones ,declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solamente podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Se comprueba que tanto el vendedor Juan como la CB compradora DIRECCION000 CB no declaran dicha transmisión en sus modelos 347 .
Se comprueba que los comuneros de DIRECCION000 al 50% son tanto Juan ( transmitente delos bienes) como la esposa del recurrente Silvia ,así por tanto se trataría de una operación vinculada dado el carácter de vinculación de tanto del vendedor como el comprador.
En todo caso, se debe acreditar la realidad de la operación por cualquier medio de prueba generalmente admitido en derecho, puesto que únicamente tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto de la renta aquellos gastos que se correspondan a gastos reales que estén debidamente registrado.
Así por tanto dado el vinculo que existe entre comprador y vendedor ,donde el vendedor forma parte de la CB que adquiere los bienes transmitidos y dado que no aparece declarada dicha transmisión ni en el modelo 347 del vendedor ni en el 347 del comprador; y dado que fue requerido justificantes de pago de dichas compras y ante dicho requerimiento aporta solamente unos recibis (para unas transmisiones de 30.120 euros y de 28.800 euros),no queda acreditado para este órgano de revisión la realidad de dichas operaciones y por tanto no se admiten su deducción.
Respecto al registro nº 45 de importe 1.845,94 euros que alega ahora que es un error y que el importe es de 5.537,82 euros se debe desestimar dicha deducción, para que los gastos sean deducibles han de estar debidamente registrados en el correspondiente registro. En el libro registro aportado solamente aparece el gasto del nº de registro nº 45 el importe de 1.845,94 euros y cuya factura no aportó en el procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por la sección de renta , y ahora alega que dicho importe es erróneo y que la base es de 5.537,82 euros y aporta dicha factura .Así por tanto para poder deducirse dicho gasto deberá contabilizar dicho gasto en el correspondiente libro registro ya que es un requisito formal para poder deducirse e imputarla fiscalmente en un ejercicio posterior para su deducción' .
La parte recurrente sostiene que los gastos referidos son deducibles al corresponder a gastos de la comunidad de bienes, DIRECCION000 , formado por mitades por el cónyuge del recurrente y por D Juan , al corresponder a bienes que fueron adquiridos en su día por este último( año 2006), que al cesar en la actividad los transmitió a la mentada comunidad de bienes( en el 2007), y si bien es una operación vinculada al coincidir la persona del transmitente y de uno de los comuneros de aquella comunidad de bienes, sigue manteniendo el recurrente que se ha justificado suficientemente el referido gasto, aportando abundante documentación a fin de acreditar tal gasto. Concluye el actor que este imputa rendimientos de actividad económica en su declaración de IRPF 2007 correspondiente a su coóyuge que ostenta conjuntamente con el emisor de las facturas emitidas, Juan , el 50% de la titularidad de la CB DIRECCION000 , donde se computan unos gastos correspondientes a la adquisición de unas mercaderias transmitidas por Juan .
Frente a esto el Abogado del Estado se opone a computar dichos gastos toda vez no se ha justificado los mentados gastos, no constando probado el pago de las facturas, solo se aportan uno recibís, y por el hecho que dicha operación no se haya declarado en los correspondientes modelos 347, no pudiendo considerarse como gasto fiscalmente deducible aquellos que no se acreditan como gastos reales y se encuentran debidamente registrados.
Según el artículo 25 del TRLIRPF, se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Además, por el principio de correlación con los ingresos, debe acreditarse que los gastos se han ocasionado en el ejercicio de la actividad y que son necesarios para la obtención de los ingresos.
Conforme determina el articulo 27 de la ley 35/06 ' Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios...'. El articulo 28,1 de esa misma norma refiere ' El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva '.
En este caso la parte recurrente aporta abundante documentación, y testifical del Sr Juan , fundamentalmente referida a la adquisición en el año 2006 de mercadería por parte de Juan , quien en el ejercicio siguiente constituye junto a la esposa del recurrente la comunidad de bienes DIRECCION000 , pero entiende esta Sala que dada la existencia de una operación vinculada, por coincidencia del vendedor y comprador( coparticipe en un 50 % de la comunidad de bienes adquirente), debe exigirse en mayor medida la acreditación de la realidad de la operación de adquisición de esas mismas mercaderías por parte de la comunidad de bienes, y en este caso no consta plenamente probada la transmisión de dichas mercaderías, no constando el pago de las mismas ni tampoco se consignó dicha operación en el modelo 347, sin que merezca gran credibilidad la declaración testifical del Sr Juan dada su vinculación en la operación realizada, debiendo por tanto desestimarse el recurso.
SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Marco Antonio representado por el Procurador Sr Just Vilaplana contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 22 de Mayo de 2014 donde se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación de IRPF 2007 y resolución sancionadora, confirmando la primera y anulando la resolución sancionadora, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por todos los conceptos.A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
